Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2007-000156

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano E.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.917.201, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada I.M.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 25.746.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CONSTRUCTORA ELIVE, C.A. (ELIVECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 23 de enero de 1967 bajo el Nro. 11, folio 15 al 21, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados MEYCKERD J.A., A.S. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.689 y 93.963, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 19 de Julio del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en el presente juicio.

Dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación y mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 1 de agosto de 2007, recibe este Tribunal la presente causa y el día 08 de agosto de 2007, esta Alzada fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 13 de agosto de 2007, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo ambas partes debidamente representadas y una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Tribunal difirió la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2007, declarando esta Alzada sin lugar el recurso de apelación propuesto, por las motivaciones que a continuación se expresan.

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, adujo no estar conforme con el fallo dictado por el Tribunal a quo, debido a que la juzgadora de instancia hizo caso omiso a la forma incorrecta en la que el demandado contestó la demanda y en la forma en que alegó la prescripción de la acción. Asimismo, señaló que la exhibición solicitada por su representado, de las planillas de pago, no fue realizada correctamente, pues no se aplicó la consecuencia jurídica consagrada el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se exhibe una documental.

Por otro lado sostuvo el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Meyckerd Abad, que de las pruebas cursantes en autos se desprende que la fecha en que culminó la relación laboral fue el 27 de noviembre de 2002, y no como alega el actor, el 02 de noviembre de 2005; que su representada no exhibió planillas de pagos posteriores al 2004, por cuanto lo consideró inoficioso y; que la forma de contestación de la demanda, es correcta, constatándose de autos la prescripción de la acción intentada.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:

…en el caso de marras uno de los principales puntos controvertidos es específicamente la fecha de egreso del ciudadano E.D.J.C.S., ello en virtud, que la empresa demandada en su escrito de contestación señalo que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 27 de noviembre del 2002, y no el 02 de noviembre del año 2.002, por lo que la carga probatoria era del accionante, ahora bien, de las pruebas aportadas por este no se evidencia que el mismo haya laborado hasta la fecha que este menciona en su libelo, por otro lado observamos que de las pruebas de exhibición promovidas por el actor la cual merece pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto lo expresamente señalado en las mismas, específicamente las nóminas de pago en las cuales se señala al accionante como J.C., situación esta señalada por la empresa y verificada por este Tribunal.

En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora los pagos efectuados al trabajador, siendo el último correspondiente a la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2002, tal como se observa en el folio cuatrocientos catorce (414) del presente expediente. Debiendo hacer la salvedad que a partir de dicha fecha el accionante no aparece reflejado en las nóminas de pago de la empresa; aunado a ello, fue promovida por la accionada planilla de liquidación que riela inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), de la cual se desprende que la fecha de culminación fue el 27 de noviembre de 2002, pago éste que se realizó el día 29 del referido mes y año, tal como se observa en el voucher de pago, es decir que las fechas mencionadas se relacionan, siendo evidente que la prestación del servicio fue hasta el año 2002. Por tales motivos debe concluir quien decide, que la fecha en la cual culminó la relación laboral fue el 27 de noviembre de 2002. Posteriormente procede a intentar la demanda el 08 de junio de 2006, la cual fue admitida el día 20 de junio de 2006, es decir, desde la fecha de culminación de la prestación de servicios a la fecha en que se introduce la demandada trascurrió un lapso de tres (3) años y seis (6) meses, por lo que forzosamente debe declararse la prescripción de la acción. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide...

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dado el énfasis de la representación judicial de la parte actora, en que se revisaran los posibles vicios en los que pudo haber incurrido la parte demandada al contestar la demanda y el Tribunal a quo, en la sustanciación y apreciación que tuvo respecto a que había operado la prescripción, esta Alzada puntualiza:

1) De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a la prescripción de la acción en materia laboral, esta comienza a contarse a partir del momento en que finaliza la relación laboral, que en el caso de autos, se demostró que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 27 de noviembre de 2002, tal como se desprende de la planilla de liquidación (folio 54), en razón de ello, comparte este Tribunal la decisión de primera instancia respecto a éste alegato.

2) Por otra parte, no puede considerase equivoca, la forma de alegar la prescripción que hizo la parte accionada, pues el momento de alegar la prescripción, es cuando se contesta la demandada. Tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es el caso: C.C.V.. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello:

…Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma…

Con fundamento a lo transcrito, debe señalar esta Juzgadora, que el lapso para la interposición de la demanda e interrumpir de la prescripción, comenzaba a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha de la culminación de la prestación del servicio, es decir, el 27 de noviembre de 2002 y dado que en la presente causa se interpuso la demanda en fecha 08 de junio de 2006, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en nuestra Ley sustantiva laboral, para considerar que se haya interrumpido la prescripción, en consecuencia habiendo opuesto la parte demandada la prescripción de la acción de manera oportuna, conforme lo establecido por la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no constando en autos que se haya interrumpido la prescripción, debe considerarse prescrita la demanda intentada.

En razón de lo anterior, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia, debe confirmarse la decisión proferida por el a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano E.D.J.C.S. contra la CONSTRUCTORA ELIVE, C.A. (ELIVECA), ya identificados.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo proponer el recurso correspondiente, ante este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el primero (01) de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Superior del Trabajo

Abog. P.S.G.

El Secretario (a).

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio(a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000156

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