Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando, 29 de julio de 2004.-

Visto la acción de amparo interpuesto por el ABG. J.E.L.C., titular de la cédula de identidad N°. 12.433.942, domiciliado en el municipio San Fernando, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo matricula 77.959, en el que expone omisis... “desde el pasado mes de abril del año dos mil tres, resido en condición de arrendatario en un anexo a un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., calle 03, casa número nueve, en esta ciudad de San F.d.A., teniendo hasta la presente fecha un periodo de catorce meses con veintiséis días de relación arrendaticia, rigiéndose la misma a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ahora bien es el caso ciudadana juez que desde ya al menos quince se ha venido presentando una problemática inusual en dicha relación arrendatacia dado el comportamiento de la arrendadora ciudadana YUBIRIS SILVA, antes identificada quien en más de una oportunidad a realizado de manera intencional corte a los cables que permiten el suministro de energía eléctrica al inmueble que habito, lo cual a mi entender a significado para ella una medida de presión o forma de comunicarme su deseo de que desocupe la vivienda, sin embargo es poco factible salir con una mudanza a un lugar impreciso por solo hecho de satisfacer las intenciones ilógicas de la arrendadora realice las reparaciones necesarias para el restablecimiento del servicio eléctrico e hice caso omiso a la conducta reprochada de la mencionada ciudadana a quien ya le he comunicado en diversas oportunidades las diligencias pertinentes para la ubicación de una nueva vivienda para mi persona pero que sin embargo debe respetar mi condición de inquilino y permitirme seguir habitando el inmueble por el tiempo que así lo requiera dentro de los parámetros de la ley, argumentos a los que ha hecho caso omiso al extremo de realizar al pasado fin de semana específicamente el día sábado 24 de julio de 2004 un nuevo corte intencional del cableado eléctrico que se dirige hacia el inmueble por mi arrendado, y también interrumpió mi estadía en el inmueble esa noche con la presencia de una patrulla policial del Estado Apure, identificada con el número P-116, alegando que me buscaban los funcionarios policiales para detenerme por cuanto la mencionada ciudadana les había comunicado que presuntamente mi persona había realizado amenazas contra ella; escenario atípico que por supuesto no consentí. Posteriormente al ausentarme de mi residencia en horas de la noche cuando regresé a la una de la madrugada aproximadamente me encontré con que la puerta principal de acceso a mi casa se encontraba sellada con unos puntos de soldadura que impiden rotundamente el acceso normal a l inmueble que habito, además de un grupo de personas que presumo sean allegados a la arrendadora, por estar dentro de su vivienda, quienes de forma violenta e incoherente gritaban que me tenia que ir del inmueble y adicionalmente un cable justo arriba de la mencionada puerta que hacía circuito por haber sido cortado bruscamente y dejado sin ningún tipo de protección.-

Así las cosas me trasladé hasta el módulo policial que se encuentra ubicado en esa urbanización en la misma calle donde se encuentra el inmueble en comentario, para dejar inmediata constancia de lo sucedido, tomando la notificación el Cabo Segundo Soto Kennedy, ...”

Y en consecuencia solicita omisis...

PRIMERO

que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar, en consecuencia concédase Amparo a mis derechos y garantías Constitucionales sea admitida y sustanciada conforme a derecho, notificada a la persona agraviante ciudadana YUBIRIS SILVA, titular de la cédula de identidad N°: 10.617.380, en su residencia señalada al inicio de este escrito, contra quien va dirigido la presente Acción de A.C..-

SEGUNDO

solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar, en consecuencia concédase Amparo a mis derechos constitucionales lesionados especificados a lo largo de este escrito, con la orden de este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, tal como lo dispone al artículo 22 de la L.O.A.D.G.C., considerando la particularidad y urgencia de la situación en concreto que da lugar al presente procedimiento de amparo.-

TERCERO

así mismo solicito que la agraviante sea condenada en costas y costos generados en el presente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de L.O.A.D.G., para lo cual y solo a los fines de determinar el valor de las mismas, estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.).-

CUARTO

Vista la Urgencia del caso en el que me veo desprovisto de vivienda y que mis enceres y útiles personales se encuentran trancados en el inmueble anteriormente descrito, sin poder acceder al mismo, es que acudo ante su competente autoridad a solicitar decrete medida cautelar innominada de hacer, consistente en la orden de apertura de la puerta principal de mí residencia, notificándole al agraviante que debe respetar y acatar esta orden , asegurándome la posesión pacífica del inmueble, sopena de incurrir en desacato a la autoridad.-...”

El Tribunal previo a su pronunciamiento observa:

De la competencia del Tribunal.

Establece el Artículo 40 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Los Juzgadores de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales....

El Artículo 64 Establece la Competencia de los Tribunales Unipersonales; determina que “Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de; numeral 4°; “la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales.

Ahora bien el accionante J.E.L.C. en su solicitud, expresa que el caso narrado constituye una flagrante violación a su domicilio previsto y tutelado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, no podrán ser allanados, si no mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los Tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practique, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Por cuanto le ha sido prohibida de manera arbitraria la entrada a su casa por parte de la arrendadora la Agraviante, en este caso, ciudadana YUBIRIS SILVA, y lo fundamenta en los artículos 26, 27, 46, 47, y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29, 31, y 33, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 184 y1 85 del Código Penal Venezolano:

Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que: “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Así las cosas y dado los fundamentos precedentemente expuestos y por cuanto de la decisión de fecha01-02-00, caso E.M.M., en que se produjo la adaptación del procedimiento de amparo al nuevo proceso oral y público, se determinó que el accionante además de los elementos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales deberán también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desee promover siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad no solo de los oferta de las pruebas omitida si no la de la producción de todos los instrumentos, escritos audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción que no se promoviere y presentare con su escrito o interposicion oral los cuales deberán ser valorados por la sana critica, excepto la prueba Instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los instrumentos públicos, y 1363 ejusden para los instrumentos privados; y dado que del escrito de solicitud de amparo, solo fueron consignados sendos recibos para determinar la relación contractual entre la arrendadora (presunta agraviante) y el arrendatario (presunto agraviado) y no pruebas demostrativas de la lesión o amenaza de lesión del bien jurídico protegido como es; la inviolabilidad del domicilio estima este juzgador que a todas luces se observa un conflicto entre sujetos contractuales como pudiera ser el incumplimiento de contrato, por lo que su impulso pudiera devenir por vías ordinarias y/o con las consecuencias que del mismo se pudiera generar pero que en todo caso corresponderá de ser así, su conocimiento a un Tribunal de la naturaleza Civil razón por la que este Tribunal acuerda conferir un lapso preclusivo de cuarenta y ocho(48) horas al accionante J.E.L.C. para que corrija la omisión de las pruebas demostrativas de las lesión del derecho que denuncia como lesionado. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ÚNICO: conceder un lapso preclusivo de cuarenta y ocho(48) horas para que corrija la omisión de las pruebas demostrativas de las lesión del derecho que denuncia como lesionado (sentencia de fecha 01-02-2000, caso E.M.M.). Notifíquese al accionante. Cúmplase. A las 6:10 horas de la tarde del día 29 de Julio de 2004.-

El Juez Segundo de Juicio.

Dr. D.O.B..

La Secretaria,

Abg. Atamayca Quevedo

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Atamayca Quevedo

Causa N°: 2U-215-04

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