Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2009

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C..

FISCAL: ABG. R.Z..

DELITOS: DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA.

IMPUTADO: E.G.D..

DEFENSOR: ABG. B.P.

SECRETARIO: ABG. C.A.G.

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 02 de Septiembre de 2007, el ciudadano G.D.S., titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.747, residenciado en el barrio Canta Rana, al frente de la cancha casa s/n, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia cuando de repente se presento su hermano de nombre E.G.D. quien estaba en estado de ebriedad y portaba en su mano derecha un arma blanca, tipo machetilla, quien desde la parte de afuera comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes, razón por la que ante violencia verbal, SEGUNDO DUARTE, permaneció dentro de su casa y efectúo llamada telefónica a la policía de el piñal informándole lo que ocurría, pasados varios minutos se presento al sitio una comisión conformada por varios policías quienes procedieron a aprehender a E.G. y lo despojaron del arma blanca señalada; comisión realizada por el cabo primero G.T. y el distinguido J.M., y fue puesto a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado E.G.D. , de nacionalidad Venezolana, natural de J.d.N., nacido el 31-03-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.287, residenciado en Chururu barrio Canta rana calle 3 casa color azul, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado E.G.D. , de nacionalidad Venezolana, natural de J.d.N., nacido el 31-03-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.287, residenciado en Chururu barrio Canta rana calle 3 casa color azul, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado E.G.D. , admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano E.G.D. En consecuencia, tenemos que el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que el ciudadano E.G.D., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado E.G.D. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado E.G.D. , por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

Se mantiene en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al penado E.G.D.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano E.G.D. , de nacionalidad Venezolana, natural de J.d.N., nacido el 31-03-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.287, residenciado en Chururu barrio Canta rana calle 3 casa color azul, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra E.G.D. , de nacionalidad Venezolana, natural de J.d.N., nacido el 31-03-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.287, residenciado en Chururu barrio Canta rana calle 3 casa color azul, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano E.G.D. , de nacionalidad Venezolana, natural de J.d.N., nacido el 31-03-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.499.287, residenciado en Chururu barrio Canta rana calle 3 casa color azul, Estado Táchira, en la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal de UN (01) AÑO CUATRO Y (06) MESES DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado E.G.D. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado E.G.D. , por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

Se mantiene en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al penado E.G.D.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIA

Causa No. 3C-8511-07

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