Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000343

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000285

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente(s): Abg. E.I.C..

Imputado: G.G.A.T., debidamente asistida por el Abg. E.I.C..

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito (S): Porte ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Intencional y Robo Genérico.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2007 mediante la cuál revocó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que existía sobre el ciudadano G.G.A.T., en virtud de encontrarse en la fase de ejecución para el momento del computo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.I.C. en su condición Defensor Privado del ciudadano G.G.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual Revocó la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo es el Arresto Domiciliario que existía sobre el ciudadano G.G.A.T., ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, toda vez que la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de l.C. otorgada al referido ciudadano le fue revocada en fecha 26-03-07 y al momento de ser sentenciado y al realizarse la acumulación del asunto donde le habían otorgado la medida cautelar de arresto domiciliario esta cesó porque en la etapa de ejecución de sentencia no puede haber Medidas Cautelares.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-000285, interviene el Abg. E.I.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 10-08-2.007 día hábil siguiente de constar en autos la notificación del recurrente del hasta el día 18-09-2007 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha. El Recurso de apelación fue interpuesto el 10-08-2.007, es decir, el primer día hábil luego de ser notificado el recurrente (09-08-2.007), por lo que el Recurso fue oportunamente interpuesto. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 19-09-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Décima del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.I.C., hasta el día 24-09-2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación Fiscal contestó oportunamente dicho Recurso en Fecha 20-09-2.007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza Cuarto de Primera de Instancia en funciones de Ejecución, el Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado L.A.J.d.V.G.R., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…procedo a contestar el recurso de Apelación en los siguientes términos:

El ciudadano G.G.A.T., titular de la cédula de identidad N° 13.510.286, en fecha 03-08-2007, se le realiza un actuación de computo en virtud de las acumulaciones de los asuntos KP01-P-2004-1068 y KP01-P-2001-650, que al momento de realizar el computo se obtiene que la pena que ha de cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAZ Y DIECIOCHO (18) HORAS D PRESIDIO, de lo cual le queda por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que se extingue el 11 de Octubre del 2010 a las 4:00 horas de la tarde.

En el auto de fecha 03-08-07 el Juez de Ejecución N° 4 de esta Circunscripción Judicial ordena la reclusión del penado en marra, en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, en virtud de que la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que le fue otorgada el 31-05-02, le fue revocada en fecha 26-03-07, y al momento de ser sentenciado y al realizarse la acumulación del asunto donde le habían otorgado la medida cautelar de arresto domiciliario, esta debe cesar, ya que en la etapa de Ejecución de Sentencia no puede haber medidas cautélales, sino que lo que existe es Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En este mismo orden de idea señalo lo siguiente: “…en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautélales sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena…”. (Sent. 1459, 01-07-2005. Magistrado Ponente, L.V.A.). (Comilla y resaltado mío).

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01- 2000-285.

PETITORIO

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del penado G.G.A.T., titular de la cédula de identidad N° 13.510.286…

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Agosto de 2.007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2000-000285, KP01-P-2004-001068 y KP01-P-2001-000650 seguidas al ciudadano G.G.A.T., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, nacido el 04/05/70, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.510.286, hijo de V.T. y G.A. y residenciado en Calle 3 Vereda 8 Casa S/N del Barrio Cerrito Blanco de esta Ciudad, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano G.G.A.T., fue sentenciado a cumplir las penas de:

1a) 01 AÑO, 06 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18-07-2006.

2a) 12 AÑOS, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo penal de Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09-06-1994.

3a) 04 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, según decisión dictada por el Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2006.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 12 AÑOS, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO se le sumará las dos terceras partes de la otra pena de 04 AÑOS DE PRESIDIO, la cual resulta un lapso de 02 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de 14 AÑOS, 08 MESES, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO.

Y establece el artículo 87 del Código Penal lo siguiente:

Al culpable de uno a más delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondientes al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 14 AÑOS, 08 MESES, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO se le sumará las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; la cual al aplicar la conversión de prisión a presidio resulta un lapso de 09 MESES; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan 06 MESES DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de 15 AÑOS, 02 MESES, 16 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO.

En el asunto KP01-P-2000-000285, el penado entró detenido el 08-03-1993 y salió en l.c. en fecha 13-05-2002 (Formula Alternativa de cumplimiento de pena Revocada) por cuanto en penado comete otro delito, medida que no cumple por encontrarse detenido en uribana, por lo que estuvo detenido 09 AÑOS, 02 MESES Y 05 DÍAS.

En el asunto KP01-P-2001-000650, el penado entró detenido el 10-02-2001 y salió en libertad bajo medida cautelar en fecha 11-02-2001, por lo que estuvo detenido por espacio de 02 DÍAS.

En el asunto KP01-P-2004-001068 consta que entró detenido en fecha 01-10-2004, en fecha 03-11-2005, se le concede la medida de (Arresto Domiciliario), permaneciendo en la actualidad con dicha medida. Este Tribunal de Ejecución N° 4, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”. Por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 10 MESES Y 02 DÍAS, que sumados a los lapsos anteriores resulta un total de detención de 12 AÑOS, 09 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES, 07 DÍAS Y 16 HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 11 DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS 04:00 P.M, (11-10-2007).

Particípesele al penado que no podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no podrá optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Ahora bien una vez revisado el asunto se evidencia que se omitió en el momento en que se revoca la formula Alternativa de cumplimiento de pena L.C., el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud de que no es de esta fase del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en consecuencia se ordena la reclusión del mismo en el centro Penitenciario.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta. QUE SERÍA 03 AÑOS, 09 MESES Y 19 DÍAS…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual la Juez a cargo declaró Procedente la Revocación de la Medida de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba sobre el ciudadano G.G.A.T., ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que luego de la acumulación de los asuntos por los delitos imputados en su contra se efectuó, en su momento, un último computo y por encontrase en la fase de Ejecución la medida que mantenía para el momento cesó. Alega el recurrente que su defendido tenia dos años cumpliendo medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario sin haberla violentado, razón por la cual solicita en su Recurso se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Ejecución N° 4 y se restituya la medida revocada, sosteniendo para ello el principio indubio pro reo y la máxima de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consagra que “la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de reclusión del imputado”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que; la Juez A Quo actuó conforme a derecho, pues durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse Medidas Cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso según el caso, pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de Medidas Cautelares sino de Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como en el presente caso que nos ocupa.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1459, de fecha 01 de junio de 2005, Exp. 05-0282, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en la que señala:

…las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio; o en otras palabras, permiten garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue; razón por la cual, las medidas cautelares únicamente pueden existir de forma previa a la sentencia definitiva, por lo que una vez pronunciada la misma, las medidas cautelares deben cesar, por cuanto el proceso concluye alcanzando el fin último; siendo que en el caso que tal sentencia definitiva sea condenatoria, el ciudadano condenado debe iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta…

(Negrillas de esta Alzada)

Tal planteamiento ha sido claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo que éste m.T., en sentencia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente 1396-04, señala:

…la solicitud de imposición de medidas cautelares a favor de un condenado, lo catalogó como un acto entorpecedor que retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal…

(Resaltado Nuestro)

Así las cosas, no debe quedar duda de el hecho de que toda medida cautelar debe cesar una vez que exista una sentencia definitivamente firme; siendo así, menos aún se puede pretender desde el punto de vista jurídico, imponer medidas cautelares a un condenado, como erróneamente ha sido solicitado en el caso que nos ocupa; toda vez que ya ha concluido el proceso seguido al ciudadano G.G.A.T., por lo que su causa actualmente se encuentra en fase de Ejecución, a fin de que de cumplimiento a la pena impuesta.

De tal forma, en virtud de todos los argumentos señalados, estima éste Tribunal Colegiado que la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor del penado G.G.A.T. interpuesta por el profesional del derecho E.I.C., resulta IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, además de ser manifiestamente infundada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. E.I.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual Revocó la Medida de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que existía sobre el ciudadano G.G.A.T., ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que de la acumulación de los asuntos por los delitos imputados en su contra se efectuó en su momento un último computo y por encontrase en la fase de Ejecución la medida que mantenía para el momento cesó. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.I.C., en su condición Defensor Privado del ciudadano G.G.A.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual Revocó la Medida de Arresto Domiciliario contenida el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que existía sobre el ciudadano G.G.A.T., ordenando su ingreso a el Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que de la acumulación de los asuntos por los delitos imputados en su contra se efectuó en su momento un último computo y por encontrase en la fase de Ejecución la medida que mantenía para el momento cesó.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de la actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Correspondiente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000343

JRGC/ C.B.

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