Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Años 197° y 148°

EXPEDIENTE: 2086-07

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: E.L. VARGAS PALACIO y D.A. YÁNEZ CRUZ, Venezolanos, mayores, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.269.555 y 10.690.953 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. E.L.G., abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.732 e inscrito en el InPreabogado bajo el N° 59.523.

PARTE DEMANDADA: CANTHILIVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 84-A.

I

Se inicia el procedimiento por demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por los demandantes contra la empresa CANTHILIVER, C.A., antes identificada, cursante a los folios 01 al 07 en fecha 12 de junio de 2007.

Recibida por este Juzgado, el 12 de junio de 2007, revisado el libelo de demanda, en fecha 13 de junio de 2007, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem. Cursante a los (folio 15 y 16).

En fecha 22 de junio de 2007, se notificó a la parte actora del despacho saneador.

En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora introduce por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo. Folios 22 al 23.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

  1. el libelo de demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 123 de la LOPT, por lo que este Tribunal le ordeno un despacho saneador a los fines de que subsanara los errores de hecho y derecho que pudiera tener y que le fueron indicados en el despacho saneador.

Ahora bien, es necesario indicar la variabilidad del salario, por cuanto no es lo mismo que el concepto de salario variable, cuando se pide la variabilidad del salario se refiere a que debe de indicar lo que el trabajador devengaba mes a mes con sus respectivos aumentos, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. Es necesario que la parte actora indique tal variabilidad en su libelo de demanda o en la subsanación del despacho saneador, por que le es indispensable al Juzgador a los efectos de realizar el calculo de las prestaciones sociales.

Por otra parte, el demandarte cuando invoca los beneficios contemplados en una Convención Colectiva laboral debe, en colaboración con el Juzgador aportar a su libelo la correspondiente Convención Colectiva y la certificación de que esa empresa esta suscrita a esa convención.

Cuando se señala el salario debe indicar si es diario, quincenal o mensual esto con el fin de efectuar los cálculos de los conceptos laborales para determinar las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador.

Además debe indicar los días que le corresponden por vacaciones, bono vacacional, así mismo lo referido a las utilidades.

Igualmente, debe de indicar el número de trabajadores que laboran en la empresa demandada a objeto de determinar si dicha empresa esta dentro de los parámetros contenidos en la Ley Programa de Alimentación e igualmente debe de indicar los días laborados, mes y año en que causo el derecho a que se cancelara el cesta ticket, por cuanto este concepto se cancela por día efectivamente trabajado.

Ahora bien, siendo que el espíritu de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, los señalamientos anteriores son indispensables y al no cumplir con tales indicaciones en el libelo de la demanda o en su posterior subsanación se hace forzoso para el Juzgador admitir dicha demanda.

La institución del despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Además, se establece en la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencia se transcribe en parte a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ambas partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada por omisión de conceptos y situaciones laborales indispensables al cumplimiento del procedimiento. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO xxxxx DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los ciudadanos E.L. VARGAS PALACIO y D.A. YÁNEZ CRUZ contra la Empresa CANTHILIVER, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente Nº:2086-07

ELSP/FG/elsp

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