Decisión nº 191 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001765

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.834.327 y domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos K.M.A., M.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., CESAR EIZAGA Y B.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 51.965, 110.056 y 96.874, respectivamente.

PARTES DEMANDADA:

Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PEZ, C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 41, Tomo 4-A; es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano E.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.616.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició sus labores el 16 de Septiembre de 1992, desempeñándose como MAESTRO DE COCINA.-

- Que tenia un horario de trabajo rotativo comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, de lunes a domingo.

- Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17.142,84, lo que según alega, equivale a un salario básico mensual de Bs. 514.285,71.

- Que en fecha 14 de Marzo de 2006, fue despedido de manera verbal por el ciudadano J.M., en su condición de presidente inmediato, todo ello, según alega, sin que mediera causa o motivo legal alguno, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales, pese a múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo por vía administrativa.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE EL PEZ, C.A, a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.252.064,60), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada RESTAURANTE EL PEZ, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia que más adelante se comentará, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 20 de Junio de 2007 a las 09:00 a.m., pero no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2007 que en efecto se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las 9:00 am, a la cual compareció la demandada, por lo que esta Juzgadora en aplicación analógica a lo establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.P. vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio conforme lo prevé la referida jurisprudencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, dado que en la sentencia de la Sala se dejó por sentado, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”,

En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que no se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que la demandada logró demostrar, tal y como se explicara mas adelante, con las pruebas aportadas un pago parcial a favor del trabajador-actor, por lo que la confesión de la accionada es de carácter relativo. Así se establece.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Sentenciadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08/05/2007, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Respecto a la prueba documental, concerniente a copias certificadas del expediente administrativo contentivo de reclamo administrativo interpuesto por ante el Ministerio del Trabajo, marcado con la letra A, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar el valor probatorio de la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara

    Con relación a la instrumental denominada carnet personal de trabajo inserta al folio 54, si bien es cierto la parte demandada tachó el mismo por no estar firmado por el representante legal de la empresa, errando en el fundamento jurídico del ataque, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano J.M. representante legal de la accionada reconoció ante esta Sentenciadora que dicha instrumental fue emitida por la empresa, por lo tanto, se le concede valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.V., J.G., S.M. Y N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.639.584; 10.426.866, 22.153.645 y 11.067.514; respectivamente, todos de este domicilio de cuya evacuación la parte actora manifestó que desistía, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - Respecto a la Prueba de Inspección Judicial, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08/05/2007, negando la admisión de la misma por imprecisa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - En cuanto al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08/05/2007, indicando que por cuanto el mismo no se corresponde a un medio susceptible de valoración, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - Respecto a la prueba documental relativa a recibo de pago de fecha 05-03-2007, copia simple de Acta Constitutiva de la Empresa RESTAURANTE DEL PEZ, C.A.; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció el mismo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide

    Con relación a las instrumentales denominadas Calculo de Liquidación realizado en formato de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo o formato elaborado por el Servicio de Consultas Laborales de la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, insertos en los folios 60 y 61 del presente asunto, si bien la parte demandante solo indico a este Tribunal que los mismos no pueden ser tomados en cuenta como pagos recibidos por el trabajador, no ejerciendo ningún medio de ataque previsto en la Ley, no es menos cierto, que efectivamente dichos cálculos son realizados por el Servicio de consulta de la Inspectoría del Trabajo, con información aportada por una sola de las partes que bajo ningún concepto por el simple hecho que estar firmadas por el trabajador, traduce para quien suscribe esta decisión, que la cantidad allí calculada y reflejada haya sido efectivamente recibida por el accionante, en consecuencia no aportan nada al proceso y se desechan del debate probatorio. Así se declara

    En cuanto a la documental contentiva de participación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 16-02-2007, debido a que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante impugnó la misma por ser copia simple, no pudiendo verificar esta Juzgadora su certeza con el original, no le concede valor probatorio. Así se declara

  7. - Respecto a la prueba testimonial, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 08/05/2007, negando la admisión de la misma. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.M.; motivo éste por el cual se prolongó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28/09/2007 a las 2:00pm, pero es el caso que él mismo no compareció, debido a que según lo indicado por su apoderada judicial no fue posible la comunicación directa con el referido ciudadano, por lo que tomando en cuenta lo difícil que es para un Procurador del Trabajo, mantener contacto con los trabajadores que representan, ésta Sentenciadora declaró concluida la Audiencia de Juicio Oral y Publico, sin escuchar la declaración de parte.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT EL PEZ, C.A a la prolongación de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter relativo, la cual pasa a ser ficta si llegado el momento de la evacuación de las pruebas la demandada no logra demostrar con las mismas el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, es decir, nada que le favorezca. En el presente caso la accionada logro demostrar con la documental denominada recibo de pago la cual corre inserta al folio 59 de las actas procesales, y así quedo reconocido por la apoderada judicial del demandante, que cancelo a favor del actor la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (8.300.000,00Bs.), por lo que dicha cantidad será tomada en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales, y será deducida del monto total que condene a pagar quien aquí decide; en consecuencia la confesión de la accionada reviste definitivamente un carácter relativo. Así se decide.

    Así las cosas, quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, que el actor ingresó el día 16/09/92 y egreso el día 14/03/2006, que fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado, esto es, Maestro de Cocina, el horario de trabajo, los salarios devengados, y que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Ahora bien con relación a los conceptos reclamados por días de descanso laborados y no cancelados, días feriados igualmente laborados no cancelados y horas extraordinarias, si bien es cierto existe una confesión relativa de la demandada de autos, no es menos cierto que los referidos conceptos de acuerdo al criterio sentado por nuestra Jurisprudencia Patria, el cual ha sido constante y reiterado, los mismos son de la única y exclusiva probanza del actor, pues se tratan de hechos especiales y excesos legales que constituyen hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Ahora bien, quien suscribe esta decisión evidencia que el demandante no trajo a las actas prueba alguna que demuestre que efectivamente generaron laborando los conceptos reclamados, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos de días de descanso y días feriados laborados y no cancelados, así como también el concepto reclamado de horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlo. Así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos…

    .

    “…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:

    …En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

    En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar el concepto denominado exceso legal, tal como horas extras, y descansos-feriados laborados; es forzoso concluir que no son procedentes en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Salarios devengados:

    AÑOS S. DIARIO S. INTEGRAL

    1996-1997 1.375,00 1.375,00

    1998 11.469,41 12.639,28

    1999 11.469,41 12.639,28

    2000 11.469,41 12.639,28

    2001 13.647,14 15.039,00

    2002 13.647,14 15.039,00

    2003 13.647,14 15.039,00

    2004 14.285,71 15.742,84

    2005 14.285,71 15.742,84

    2006 17.142,85 18.891,41

    Período del 16-09-1992 al 18-06-1997 (4 años y 9 meses)

  8. - En lo concerniente al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 1.375,00, da como resultado la cantidad de Bs. 206.250,00. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de compensación por transferencia, según lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 1.375,00, da como resultado la cantidad de Bs. 165.000,00. Así se decide.

    Período del 19-06-1997 al 14-03-2006 (8 años y 8 meses)

  10. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 60 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639, 28, lo cual arroja un total de Bs. 758.356,80; le corresponde por el segundo año 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639,28, lo cual arroja un total de Bs. 783.635,36; le corresponde por el tercer año 64 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.639,28, lo cual arroja un total de Bs. 808.913,92; le corresponde por el cuarto año 66 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 992.583,24; le corresponde por el quinto año 68 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 1.022.661,52; le corresponde por el sexto año 70 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.039,14, lo cual arroja un total de Bs. 1.052.739,80; le corresponde por el séptimo año 72 días, a razón de un salario integral de Bs. 15.742,84, lo cual arroja un total de Bs. 1.133.484,48; le corresponde por el octavo año 74 días, a razón de un salario integral de Bs.15.742,84, lo cual arroja un total de Bs. 1.164.970,16; le corresponde por la fracción de 8 meses, 56 días a razón de un salario integral de Bs. 18.891,41, lo cual arroja un total de Bs. 1.057.918,96, para un total de Bs. 8.775.265,24. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 18.891,41, resultando la cantidad de Bs. 3.967.196,10. Así se decide.

  12. - Con respecto a los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas contemplados en el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado 241 días, por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.142,85, da como resultado la cantidad de Bs. 4.131.426,85. Así se decide. (Es importante resaltar que los 241 días se derivan de la siguiente operación: Del primer año al quinto año le corresponden 15 días por cada año, y a partir del sexto año se suma un día conforme lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo)

  13. - Con respecto a los conceptos de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplados en el artículo 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado 133,6 días, por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.142,85, da como resultado la cantidad de Bs. 2.290.284,76. Así se decide.

  14. - En relación a los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 92 (fracción de 3 meses), 7,5 días; del año 1993 al 2005 le corresponde 30 días por cada año, y por el año 2006 (fracción de 2 meses) le corresponde 5 días, lo cual arroja un total de 402 días, calculados a razón de su ultimo salario básico diario de Bs. 17.142,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.891.425,70. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.426.848,65); pero tomando en cuenta que la parte actora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (8.300.000,00Bs.), la misma se deduce del monto total, y en consecuencia, el monto que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador-actor por prestaciones sociales y otros conceptos, es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.126.848,65); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentó el ciudadano E.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ, C.A,

    2) SE CONDENA: a la parte demandada Sociedad Mercantil RESTAURANT DEL PEZ, C.A, a cancelar al actor a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.126.848,65).

    3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de 0ctubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    BAU/ba.-

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