Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

PARTE ACTORA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.615.875.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 15.832.

PARTE ACCIONADA: L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, MARÌA ALCALA PÈREZ DE QUINTERO, MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, L.M.Q. PÈREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-627.946, V- 4.052.343, V- 5.455.189, V- 5.455.551, V- 6.842.559, V-6.875.047, V- 6.841.785, V-8.676.350, V- 10.284.471, V- 10.282.681, V- 10.284.470, V- 4.846.289, V- 13.728.931, V- 15.912.179, V- 13.232.021,y V- 12.877.489, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: I.J. VARELA DELGADO, R.V.A., M.F.M., D.C. y J.V.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 9.394, 7068, 103.305, 92.729 y 93.825, respectivamente.

ACCIÓN: Inquisición de Paternidad – Apelación de la sentencia interlocutoria- Oposición al decreto cautelar.

EXPEDIENTE: 05-5682

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado M.F., en su carácter de apoderado de la demandada, contra la sentencia interlocutoria, relativa a la oposición contra el decreto cautelar, de fecha 25 de noviembre de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue el ciudadano J.E.M. contra los ciudadanos L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, por la otra, MARÌA ALCALÁ P.D.Q., MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, L.M.Q. PÈREZ, recibiéndose los autos en fecha de 13 de enero de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5682, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004, donde declaró SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la manera siguiente:

…Se deja constancia que entre el día 27 de septiembre de 2004 (exclusive), hasta el día 19 de octubre de 2004 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de trece (13) días de despacho (…) Ahora bien, el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (…) Establecido lo anterior y conforme al cómputo practicado se evidencia que la parte demandada formuló oposición a la medida cuando habían transcurrido trece (13) días de despacho siguientes a la citación, es decir, que para la fecha de la presentación del escrito de oposición a la medida decretada por este Despacho, había transcurrido suficiente el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 602 ut supra, razón por la cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar la extemporaneidad de la medida, formulada por la parte demandada y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 25 de junio de 2004 y así se deja establecido”

CAPITULO III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado M.F. en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5682, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes en el cual expuso las razones por las que procedió a impugnar la sentencia en cuestión.

En fecha 22 de febrero de 2005, asumió el conocimiento de la causa quien suscribe, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Tribunal Superior.

En fecha 28 de marzo de 2005, se pasó el expediente a sentencia; siendo que en fecha 13 de abril de 2005, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

CAPITULO I : DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

CAPITULO II: ALEGATOS DE LAS PARTES:

En fecha 19 de octubre de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:

Que, en el libelo de demanda, por inquisición de paternidad, la actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado sobre una porción de terreno y una posesión agrícola, lotes que identificó en cuanto al registro inmobiliario.

Que los dispositivos legales que sirvieron de fundamento a la decisión fueron los contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos concurrentes para decretar la medida, el primero referido a que exista su riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; el segundo, que se acompañe medio de prueba que constituya riesgo manifiesto de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Que, la única prueba aportada por la actora son los documentos que acreditan que D.Q. adquirió de L.F.L., dos lotes de terreno, documentos que no acreditan el riesgo manifiesto, ni presunción grave del derecho que se reclama y del derecho que se reclama.

Que, la medida fue decretada sin prueba alguna, por lo que hubo una incorrecta aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, uniendo la anomalía a que la acción ejercida por la actora se encuentra prescrita.

Que, en consecuencia, la actora ha debido prestar las cauciones o garantías mencionadas en el artículo 590 del Código Procesal.

Que, la medida es exagerada porque versa sobre todos los bienes de la sucesión, los cuales constituyen prácticamente todo el activo.

Ante esta alzada, el día 22 de febrero de 2005, fue presentado escrito de informes por el abogado M.F., expresando en él:

Que, existen irregularidades con respecto a la citación de las partes, llevadas a cabo por el A quo, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Alguacil no procedió correctamente en la práctica de las citaciones ya que no se trasladó a los respectivos domicilios, incluyendo además, la falta de notificación de los codemandados.

Que, la secretaria sólo se entrevistó con la ciudadana J.Q., siendo que no notificó a los otros codemandados, por lo que infiere que los mismos no conocieron de la demanda incoada en su contra.

CAPITULO III: CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Ante esta Alzada, por cuanto la recurrida se basó en la extemporaneidad de la oposición, con fundamento a la determinación de la oportunidad en que ocurrió la citación, la parte demandada expresó que, hubo irregularidades en las citaciones que fueron practicadas por el A quo; que algunas de las citaciones no se practicaron, así como tampoco algunas de las notificaciones.

En este sentido se observa:

La citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. Dicha persona, deberá comparecer por sí, o por medio de abogado, ante el Juez que la citó. La citación, produce varios efectos, tales como, a) previene el juicio, es decir, que el citado por un juez no puede serlo después por otro que no sea el superior; b) interrumpe la prescripción; c) hace nula la enajenación que de la cosa demandada ejecutare maliciosamente el reo después de emplazado; d) perpetúa la jurisdicción del juez delegado, aunque el delegante muera o pierda el oficio antes de la contestación; e) sujeta al emplazado a comparecer y seguir el pleito ante el juez que le emplazó siendo competente, aunque después por cualquier motivo se traslade al territorio de otro juzgado; f) pone al emplazado en la necesidad de presentarse al juez que lo cita.

En cuanto a la interrupción civil que la citación judicial produce cuando alguna prescripción esté en curso, ha de advertirse que se considera no hecha, y por tanto el lapso interrumpido se suma al precedente, si la citación es nula por falta de solemnidades legales, si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia y en caso de ser absuelto de la demanda el poseedor. Son nulas las citaciones hechas sin los requisitos y formas legales; pero, si los interesados se dan por enterados en el juicio, surte plenos efectos legales la diligencia.

El acto de citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida.

La forma escrita es esencial a la citación. En consecuencia, aun si se cumplen todos los demás requisitos que prescribe la ley para su validez, pero no se extiende el acto por escrito, tal actividad no tendrá ningún efecto jurídico. Respecto a lo anterior, queda sobreentendido que la citación debe contener, ante todo, las indicaciones relativas al doble contenido de toda demanda judicial, esto es, lo que concierne a la designación de la voluntad de ley que el demandante pretende que sea actuada (lo que se conoce como editio actionis) y la invocación de un juez, y debe, además, contener la llamada del demandado ante el mismo (vocatio in ius); y esto supone que la citación deba ser comunicada o notificada al demandado.

El acto de citación, por consiguiente, no es sólo la relación escrita de una demanda, sino que comprende también la documentación escrita de la actividad material realizada para comunicarla al demandado (citación), aunque acto único en nuestro sistema, implica siempre dos actividades diferentes: la petición de la citación y su ejecución.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Haciendo un análisis de dicha norma se entiende pues, que, la citación, es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212, que reza: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

El legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado. No hay razón para distinguir la falta absoluta de citación y las irregularidades de la citación, pues ambas situaciones pueden ser sanadas por el demandado. (HENRIQUEZ La Roche Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas, 1995).

Con relación a lo anteriormente descrito, especialmente con respecto a la convalidación del demandado, hecho que subsana los vicios que pudieren presentarse en la citación, se ha interpretado que la asistencia del demandado, oportunamente, a dar contestación a la demanda, sin que hubiere alegado de modo previo el incumplimiento de los apuntados requisitos, deja establecida en forma válida la relación procesal y deja convalidados con su presencia los vicios señalados.

(cfr. CSJ, Sent 12-12-62 GF 38 p. 260, cit por B.M.: ob. Cit, Nº 0983). Sin embargo, en el caso sub examine nos encontramos en la situación concerniente a que la parte demandada mal podía alegar vicios en la citación en la primera oportunidad de comparecer a juicio por la sencilla razón de haberse dado por citada voluntariamente. De modo que, no hubo en el este caso muy especial, convalidación alguna de los vicios de citación que fueron denunciados con posterioridad, una vez declarada extemporánea la oposición que formulara, por lo que deben ser examinados los trámites cumplidos al respecto.

Así se observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone de forma clara e inteligible todo lo relacionado a la citación, así, en su artículo 218 establece:

Art. 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Examinados los trámites de la citación cumplidos ante el a quo, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de origen, en la parte narrativa de la sentencia impugnada, quien juzga considera que, efectivamente, las citaciones ordenadas por el A quo no se completaron. Ello en virtud de que, aun cuando el actor señaló una misma dirección en la que debían practicarse las citaciones de todos los codemandados, ciudadanos L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., MARÌA ALCALÁ P.D.Q., MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, y L.M.Q. PÈREZ, de la diligencia estampada por el alguacil el 17 de agosto de 2004 se desprende que en la referida dirección se le presentó la compulsa a la ciudadana L.P.D.Q. y que, a los ciudadanos M.A.P., L.M.A.Q., C.J.A.Q., M.A.Q. y R.A.Q., se les presentó en otra dirección, no constando además la dirección en que les fue presentada la compulsa a los ciudadanos LUIS y J.Q..

Se observa además que de la diligencia del 17 de agosto de 2004, no consta que se le hubiese presentado la compulsa a los ciudadanos J.G., F.E., F.G., H.D., H.A., EVELIA COROMOTO, LUISSINET AWILDA y L.L.Q.P., a quienes se ordenó notificar por auto del 20 de septiembre del mismo año, sin haberse cumplido el trámite de la citación personal. Por consiguiente, para el día 15 de octubre de 2004, fecha en la que el abogado M.F. consignó poder para acreditar la representación de todos los codemandados y los dio por citados, no se habían completado las citaciones ordenadas por el A quo, por lo que la fecha de la citación válida es la de comparecencia voluntaria de su apoderado. En consecuencia, los lapsos para dar contestación a la demanda, promover pruebas o formular oposición a las medidas, deben ser computados teniendo en consideración la fecha de la citación por comparecencia voluntaria, y así se establece.-

Ahora bien, la decisión impugnada partió del supuesto concerniente a que la citación se había practicado el 24 de septiembre de 2004, siendo lo cierto que ésta se concretó por la comparecencia voluntaria del demandado el 15 de octubre de 2004, de lo que se infiere, teniendo en cuenta el cómputo practicado por el tribunal de origen, trascrito en la recurrida, que la oposición se formuló el segundo día siguiente a la citación, por lo que mal podía declararse extemporánea, y así se establece.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que el Tribunal A quo, el 25 de junio de 2004, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos: “…Por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, evidenciándose además que con respecto a la oposición, fundamentó su providencia en lo dispuesto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

En el presente caso, el Tribunal de origen realizó cómputo estableciendo que “…Se deja constancia que entre el día 27 de septiembre de 2004 (exclusive), hasta el día 19 de octubre de 2004 (inclusive) transcurrieron por ante este Tribunal un total de trece (13) días de despacho, correspondientes a los días: 28, 29, 30 de septiembre de 2004 y 01, 04, 05, 06, 07, 13, 14, 15, 18 y 19 de octubre de 2004, por lo que consideró que, para la fecha de la presentación del escrito de oposición a la medida decretada, había transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 up supra, razón por la cual, en su criterio, resultó forzoso declarar la extemporaneidad de la oposición.

Con respecto a tales aseveraciones, debe mencionar quien decide, por cuanto se observa de las actas, que para el momento de la presentación del escrito de oposición, 19 de octubre de 2004, no había transcurrido el lapso dispuesto por el artículo 602 in comento y, observándose la forma imperativa del texto contenido en dicho artículo cuando expresa “haya habido o no oposición”, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, lo cual indica claramente que la falta de presentación oportuna de la oposición no acarrea sanción alguna, pues

haya habido o no oposición

se entiende abierta la articulación probatoria. De allí que la presentación tardía de la oposición que consideró el A quo, no ha debido ser el fundamento de la decisión, por lo que ha debido emitir pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia.

Así las cosas, quien juzga observa que, los fundamentos de la oposición pueden resumirse en alegatos concernientes a falta de cumplimiento de los requisitos legales y concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque según señala, la única prueba aportada por la actora son los documentos que acreditan que D.Q. adquirió de L.F.L., dos lotes de terreno, documentos que no acreditan el riesgo manifiesto, ni presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,, por lo que según expresa, la medida fue decretada sin prueba alguna.

A estas aseveraciones agregó que, la medida es exagerada porque versa sobre todos los bienes de la sucesión.

Sentado lo anterior, debe pronunciarse quien decide con relación a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el juzgador A quo, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

Quien aquí decide, hace mención a la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; respondiendo en cuanto a la razón de ser y función de la tutela cautelar, así, el primer dato a considerar para comprender la razón de ser de la ordenación jurídica de la tutela cautelar es el de que la resolución con eficacia para incidir sobre la esfera jurídica de las partes procesales, no puede obtenerse, por regla general, sin más e inmediatamente después de que sea pedida,(Ortells R.M., “Las Medidas Cautelares” Edit. La Ley, Madrid,2.000). También se debe aclarar cuáles son estas medidas y cuándo la oportunidad para decretarlas.

En este sentido se observa.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso de las medidas preventivas se puede decir con propiedad que existe una relación de sustitución de la medida con respecto a la pretensión del actor. De esta manera, si la pretensión versa sobre sumas de dinero, evidentemente que las medidas preventivas deben dirigirse al aseguramiento del pago, a través de medidas que garanticen que, si el derecho existiera, pueda ser satisfecho. De allí la procedencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar en esta clase de juicios.

En el caso se secuestro preventivo, bien se sabe que está expresamente regulado taxativamente en el artículo 599 Procesal, porque su decreto constituye prácticamente una ejecución anticipada de una sentencia que aún no se ha producido y, en atención a que, porque no existe la seguridad de que la pretensión está apoyada en cosa juzgada, ni la caución del solicitante ni la justificación prima facie del derecho que se reclama, pueden permitir la desocupación preventiva de un inmueble, con todos los perjuicios y embarazos que ello supone.

De las anteriores razones, deriva la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo sobre inmuebles y de la medida de secuestro, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa).

Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa. De hecho, la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ordinal 1º del artículo 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.

Igualmente, debe este Tribunal Superior tomar en cuenta la doctrina con relación al punto en el que, se discute, si el decreto que acuerda las medidas cautelares debe ser motivado. Predomina actualmente, la posición que sostiene que es necesario que el Juez exprese los motivos que lo llevaron a decretar la medida. La justificación de esta posición está en que la facultad potestativa a que se refiere el artículo 585 del CPC aunque no ordena expresamente al Juez que motive el decreto que acuerda la medida cautelar, indudablemente que en aras de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, todo pronunciamiento debe ser motivado, razón por la cual, esa facultad del juez queda subordinada al cumplimiento de la constitucionalidad de la decisión. De manera que el juzgador debe tomar en cuenta y así expresarlo en el auto donde decrete la medida provisional, los extremos legales que señala el artículo 585 del CPC requerimientos estos necesarios para que el decreto provisional de medidas cautelares pueda ser dictado por el Tribunal de la causa, cuestión que fue cumplida por el A quo.

Una vez dicho lo anterior debe quien decide mencionar que de la revisión de las actas constitutivas de la incidencia, se desprende que el juicio que dio origen a la medida, concierne a una pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual versa sobre el estado de las personas. Este tipo de acciones son de interés para el Estado, por estar vinculadas al orden público y a las buenas costumbres, pero no es menos cierto que éllas, no son susceptibles de valoración económica, y en virtud de ello, mal podría decretarse una medida aseguradora, revestida o íntimamente relacionada a resguardar desde el punto de vista monetario, las resultas de un juicio que no posee tal carácter.

Considera quien decide que, el poder cautelar del juez y el derecho del actor a obtener el decreto cautelar, están limitados por la función cautelar, esto es, por la instrumentalizad, que por esencia del mismo concepto de cautela, deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalizad esencial e inexcusable entre la providencia preventiva y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida.

G.d.C. (Elementos esenciales para un sistema de medidas cautelares, ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, pero no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia.

Falta también instrumentalizad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión. En este último caso, se produce la inidoneidad de la cautela, tal como se observa en el caso de estudio en el que se pide el reconocimiento de una paternidad y se solicita una prohibición de enajenar y gravar bienes que fueron del pretendido padre.

La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley, cuando se aplica en juicios reivindicatorios, asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener y, al no desposeer la cosa produce menos efectos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro. Lo mismo puede decirse de las acciones de nulidad de venta, de cumplimiento o resolución de contrato, de simulación. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso, impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener y presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. En estos casos, la misma naturaleza de la pretensión constituye el peligro de infructuosidad de la pretensión, porque resulta claro la relación directa que tiene el demandante con la cosa litigiosa.

En el caso bajo examen, tal como antes se acotó, no existe relación directa con la pretensión ejercida y la medida que fuera decretada. Por ese motivo, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, aunque por motivación distinta a los argumentos que fueron esgrimidos por la parte opositora y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia dictada por el A quo relativa a la oposición formulada por la demandada en contra del decreto cautelar de fecha 25 de junio de 2004, y consecuentemente, levantar dicha medida por no guardar ésta relación con la pretensión del actor en el juicio principal, y así se decide.-

TITULO III: DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado I.V.D., apoderado judicial de la parte demandada CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, MARÌA ALCALA PÈREZ DE QUINTERO, MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, L.M.Q. PÈREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-627.946, V- 4.052.343, V- 5.455.189, V- 5.455.551, V- 6.842.559, V-6.875.047, V- 6.841.785, V-8.676.350, V- 10.284.471, V- 10.282.681, V- 10.284.470, V- 4.846.289, V- 13.728.931, V- 15.912.179, V- 13.232.021,y V- 12.877.489, respectivamente, , en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A quo en fecha 25 de junio de 2004.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada en contra de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el A quo en fecha 25 de junio de 2004.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada CONSTITUIDA POR LOS CIUDADANOS L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, MARÌA ALCALA PÈREZ DE QUINTERO, MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, y L.M.Q. PÈREZ, en contra de la sentencia de fecha 25 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

CUARTO

por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas

QUINTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (8) días del mes de junio de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05 5682

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055682

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