Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

PARTE ACTORA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.615.875.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 15.832.

PARTE ACCIONADA: L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, MARÌA ALCALA PÈREZ DE QUINTERO, MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, L.M.Q. PÈREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-627.946, V- 4.052.343, V- 5.455.189, V- 5.455.551, V- 6.842.559, V-6.875.047, V- 6.841.785, V-8.676.350, V- 10.284.471, V- 10.282.681, V- 10.284.470, V- 4.846.289, V- 13.728.931, V- 15.912.179, V- 13.232.021,y V- 12.877.489, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: I.J. VARELA DELGADO, R.V.A., M.F.M., D.C. y J.V.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 9.394, 7068, 103.305, 92.729 y 93.825, respectivamente.

ACCIÓN: Inquisición de Paternidad - Apelación.

EXPEDIENTE: 05-5705

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de las apelaciones interpuestas por el abogado M.F., en su carácter de apoderado de la demandada, por una parte y por el abogado L.A.M. en su carácter de apoderado de la parte actora , contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Inquisición de Paternidad sigue el ciudadano J.E.M. contra los ciudadanos L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., por una parte, y, por la otra, MARÌA ALCALÁ P.D.Q., MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, L.M.Q. PÈREZ, recibiéndose los autos en fecha de 11 de febrero de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5705, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004 declaró INADMISIBLES por EXTEMPORANEAS, las pruebas promovidas por ambas partes, de la manera siguiente:

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente especialmente el cómputo practicado en esta misma fecha, del cual se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 2004 (exclusiva) fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 02 de diciembre de 2004 (inclusive) fecha en la cual las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, transcurrieron en éste Tribunal treinta y ocho (38) días de despacho, al respecto el Tribunal observa:

1.) Que desde el 28 de septiembre de 2004 al 01 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive transcurrieron los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda y previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; 2.) Que desde el 02 de noviembre de 2004, al 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 ejusden.

En el caso bajo estudio se observa: que las partes promovieron sus escritos de pruebas en fecha 02 de diciembre de 2004, es decir, cuando había precluido el lapso de promoción al que se refiere el artículo antes mencionado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado (…) declarar INADMISIBLE por EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por las partes y así se decide.

CAPITULO III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 11 de febrero de 2005, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5705, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.

En fecha 04 de marzo de 2005, mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con el objeto de que presentaran sus informes, pasándose el expediente a sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal, el abogado M.F., y mediante diligencia de esa misma fecha consignó escrito.

Por auto del 08 de marzo de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.F., y de haber presentado informes en la misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2005, mediante auto de esa misma fecha, se revocó por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 08 de marzo de 2005, en vista de que en fecha 04 de marzo de 2005, fecha ésta para la presentación de informes, este Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado L.A.M., apoderado del ciudadano J.E.M., y presentó escrito de petición, consignado anexo a éste, extractos jurisprudenciales

El 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se acordó solicitar del tribunal de origen las copias certificadas de la totalidad del expediente, en virtud de carencia de elementos necesarios para decidir.

Recibidas como fueron las copias certificadas solicitadas, fueron agregadas al expediente el 4 de abril del año en curso y, llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En fecha 09 de diciembre de 2004, presentó diligencia el abogado M.F.; por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado L.A.M. igualmente presentó diligencia, ambas, apelando del auto de fecha 06 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes.

El día 08 de marzo de 2005, fecha posterior a la del vencimiento del término para la presentación de los informes correspondientes, fue presentado escrito de informes por el abogado M.F., el cual resulta a todas luces extemporáneo. Sin embargo, este Tribunal, siempre proclive al derecho de defensa, hace referencia a lo expresado en él:

Que, existen irregularidades con respecto a la citación de las partes, llevadas a cabo por el A quo, haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Alguacil no procedió correctamente en la práctica de las citaciones ya que no se trasladó a los respectivos domicilios, incluyendo además, la falta de notificación de los codemandados.

Que, la secretaria sólo se entrevistó con la ciudadana J.Q., siendo que no notificó a los otros codemandados, por lo que infiere que los mismos no conocieron de la demanda incoada en su contra.

Que, en fecha 15 de octubre de 2004, acudió en nombre de todos los co-demandados y los dio por citados, a los efectos de la contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que es a partir de dicha fecha que debía computarse el lapso para la contestación de la demanda, y no como erradamente lo hace el A quo, que computa dicho lapso, a partir del día 27 de septiembre de 2004, razones por las cuales, solicita a este Tribunal, se sirva reponer la causa al estado en que se admitan las pruebas promovidas.

Que, a todo evento y en el supuesto negado de que la anterior argumentación no fuere apreciada con lugar, observa lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el auto de admisión, el Tribunal de la causa, ordenó la emisión de Edicto, por lo que el acto de contestación de la demanda, debía realizarse, una vez cumplidas las formalidades de publicación del mentado edicto.

Por otra parte, el 16 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, en el que solicitó de esta alzada, se sirviera ordenar la admisión de las pruebas que promoviera, para que pudiera acceder a experticia heredo biológica y obtener justicia.

CAPITULO III

CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

Vistos fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido del auto que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas que se examinan, la parte actora solicitó de los demandados el reconocimiento de la paternidad de quien en vida se llamara D.Q.A., a quien señala como su padre biológico.

Se observa además de las actas del expediente que, admitida la demanda el día 9 de junio de 2004, se ordenó la citación de todos y cada uno de los codemandados, ordenándose además, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se librara Edicto en el que en forma suscinta se hiciera saber la acción propuesta a toda persona que tuviera interés directo o manifiesto, a fin de que se hicieran parte en el juicio; observándose también que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, tuvo su fundamento en la consideración de extemporaneidad de la promoción, por cuanto según se argumentó en el auto recurrido, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a correr desde el 28 de septiembre de 2004, culminando el 01 de noviembre del mismo año, por lo que el lapso de promoción de pruebas venció el 29 de noviembre, siendo que las partes promovieron pruebas con posterioridad, en fecha 2 de diciembre de 2004.

Ante esta Alzada, la parte demandada expresó que, hubo irregularidades en las citaciones que fueron practicadas por el A quo; que algunas de las citaciones no se practicaron, así como tampoco algunas de las notificaciones; que procedió en consecuencia a darse por citada voluntariamente el 15 de octubre de 2004, fecha que debe tenerse como de inicio del cómputo y que, además, la contestación de la demanda debía tener lugar una vez cumplidas las formalidades de publicación del Edicto que fue ordenado; siendo relevante a fines de la motivación del presente fallo el hecho concerniente a que, ambas partes recurrieron del auto que declaró inadmisibles las pruebas que promovieran, llamando poderosamente la atención que ambas partes las promovieron en la misma fecha, lo que lleva a la conclusión concerniente a que, no solamente al actor interesa la solución del conflicto, sino que también los demandados solicitan un pronunciamiento con respecto a la pretensión del actor.

En este sentido se observa:

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Sentado lo anterior, observa quien decide, de acuerdo a la revisión efectuada a la totalidad del expediente que cursa en primera instancia que, una vez dictada la decisión que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por las partes, no habido otras actuaciones, encontrándose el asunto en un limbo jurídico que, en modo alguno, puede considerarse como garante de una tutela judicial efectiva, pues se privó a las partes de la posibilidad de defender sus respectivas posiciones a través de los medios probatorios que juzgaron conducentes a tal fin. Esto por una parte.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, es oportuno señalar, tal como antes se acotó, que ambas partes promovieron pruebas el mismo día, habida consideración de la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada en forma voluntaria. De allí que, a juicio de quien decide, también para la parte actora, para la fecha en que ocurrió la comparecencia de la demandada a darse por citada, no se habían cumplido los trámites de las citaciones que habían sido ordenadas por el tribunal de origen.

La citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. Dicha persona, deberá comparecer por sí, o por medio de abogado, ante el Juez que la citó. La citación, produce varios efectos, tales como, a) previene el juicio, es decir, que el citado por un juez no puede serlo después por otro que no sea el superior; b) interrumpe la prescripción; c) hace nula la enajenación que de la cosa demandada ejecutare maliciosamente el reo después de emplazado; d) perpetúa la jurisdicción del juez delegado, aunque el delegante muera o pierda el oficio antes de la contestación; e) sujeta al emplazado a comparecer y seguir el pleito ante el juez que le emplazó siendo competente, aunque después por cualquier motivo se traslade al territorio de otro juzgado; f) pone al emplazado en la necesidad de presentarse al juez que lo cita.

En cuanto a la interrupción civil que la citación judicial produce cuando alguna prescripción esté en curso, ha de advertirse que se considera no hecha, y por tanto el lapso interrumpido se suma al precedente, si la citación es nula por falta de solemnidades legales, si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia y en caso de ser absuelto de la demanda el poseedor. Son nulas las citaciones hechas sin los requisitos y formas legales; pero, si los interesados se dan por enterados en el juicio, surte plenos efectos legales la diligencia.

El acto de citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida.

La forma escrita es esencial a la citación. En consecuencia, aun si se cumplen todos los demás requisitos que prescribe la ley para su validez, pero no se extiende el acto por escrito, tal actividad no tendrá ningún efecto jurídico. Respecto a lo anterior, queda sobreentendido que la citación debe contener, ante todo, las indicaciones relativas al doble contenido de toda demanda judicial, esto es, lo que concierne a la designación de la voluntad de ley que el demandante pretende que sea actuada (lo que se conoce como editio actionis) y la invocación de un juez, y debe, además, contener la llamada del demandado ante el mismo (vocatio in ius); y esto supone que la citación deba ser comunicada o notificada al demandado.

El acto de citación, por consiguiente, no es sólo la relación escrita de una demanda, sino que comprende también la documentación escrita de la actividad material realizada para comunicarla al demandado (citación), aunque acto único en nuestro sistema, implica siempre dos actividades diferentes: la petición de la citación y su ejecución.

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. Haciendo un análisis de dicha norma se entiende pues, que, la citación, es necesaria como necesidad de medio, es decir, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Por consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. Nótese que en el artículo 212, que reza: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

El legislador alude al vicio de citación, según se ha visto, como razón de indefensión antes que como un supuesto de nulidad absoluta que no pueda ser subsanado. No hay razón para distinguir la falta absoluta de citación y las irregularidades de la citación, pues ambas situaciones pueden ser sanadas por el demandado. (HENRIQUEZ La Roche Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas, 1995).

Con relación a lo anteriormente descrito, especialmente con respecto a la convalidación del demandado, hecho que subsana los vicios que pudieren presentarse en la citación, se ha interpretado que la asistencia del demandado, oportunamente, a dar contestación a la demanda, sin que hubiere alegado de modo previo el incumplimiento de los apuntados requisitos, deja establecida en forma válida la relación procesal y deja convalidados con su presencia los vicios señalados.” (cfr. CSJ, Sent 12-12-62 GF 38 p. 260, cit por B.M.: ob. Cit, Nº 0983). Sin embargo, en el caso sub examine nos encontramos en la situación concerniente a que la parte demandada mal podía alegar vicios en la citación en la primera oportunidad de comparecer a juicio por la sencilla razón de haberse dado por citada voluntariamente. De modo que, no hubo en el este caso muy especial, convalidación alguna de los vicios de citación que fueron denunciados con posterioridad, una vez inadmitidas las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que deben ser examinados los trámites cumplidos al respecto.

Así se observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone de forma clara e inteligible todo lo relacionado a la citación, así, en su artículo 218 establece:

Art. 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Examinados los trámites de la citación cumplidos ante el a quo, quien juzga considera que, efectivamente, las citaciones ordenadas por el A quo no se completaron. Ello en virtud de que, aun cuando el actor señaló una misma dirección en la que debían practicarse las citaciones de todos los codemandados, ciudadanos L.G.P. Vda. DE QUINTERO, J.G.Q. PINTO, JESÙS A.Q.P., F.E.Q.D. DÌAZ, F.G.Q.P., H.D.Q.P., H.A.Q.P., E.C.Q.P., L.R.Q. PINTO, LUASSINETT AWILDA Q.P., L.L.Q.P., MARÌA ALCALÁ P.D.Q., MARÌA ALCALA QUINTERO PÈREZ, R.R.Q. PÈREZ, CARLOS JOSÈ QUINTERO PÈREZ, y L.M.Q. PÈREZ, de la diligencia estampada por el alguacil el 17 de agosto de 2004 se desprende que en la referida dirección se le presentó la compulsa a la ciudadana L.P.D.Q. y que, a los ciudadanos M.A.P., L.M.A.Q., C.J.A.Q., M.A.Q. y R.A.Q., se les presentó en otra dirección, no constando además la dirección en que les fue presentada la compulsa a los ciudadanos LUIS y J.Q..

Se observa además que de la diligencia del 17 de agosto de 2004, no consta que se le hubiese presentado la compulsa a los ciudadanos J.G., F.E., F.G., H.D., H.A., EVELIA COROMOTO, LUISSINET AWILDA y L.L.Q.P., a quienes se ordenó notificar por auto del 20 de septiembre del mismo año, sin haberse cumplido el trámite de la citación personal. Por consiguiente, para el día 15 de octubre de 2004, fecha en la que el abogado M.F. consignó poder para acreditar la representación de todos los codemandados y los dio por citados, no se habían completado las citaciones ordenadas por el A quo, por lo que la fecha de la citación válida es la de comparecencia voluntaria de su apoderado. En consecuencia, los lapsos para dar contestación a la demanda y para promover pruebas deben ser computados teniendo en consideración la fecha de la citación por comparecencia voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, comoquiera que en el auto que fuera objeto de apelación, parte de un falso supuesto, debe esta alzada decretar su nulidad, reponiéndose la causa al estado de que sea emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al Edicto que se ordenara publicar, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, no consta de las actas del expediente que hubiese sido librado, lo cual no es causal de reposición puesto que éste es un llamado que se les hace a los terceros que tuvieren un interés directo y manifiesto en el asunto para hacerse parte, sin consecuencia legal alguna para los terceros, pues su incomparecencia no los perjudica. La preclusión de los derechos de estos terceros no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada por la prensa en la sede del tribunal la sentencia definitiva, como expresamente se establece en el último aparte de la señalada disposición. La publicación del edicto, es sin embargo, a juicio de quien decide, necesaria durante el trámite del juicio, a los fines de proteger intereses y derechos de personas distintas a los litigantes, para evitar nuevas discusiones judiciales sobre los mismos asuntos controvertidos ya decididos por sentencia firme. Por consiguiente, paralelamente al pronunciamiento que deberá emitir el tribunal de origen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, deberá librar el Edicto en cuestión y ordenar su publicación en término perentorio. ASÍ SE ESTABLECE.

TITULO III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones propuestas por los abogados I.V.D. y M.F., apoderados judiciales de la parte demandada, y por el abogado L.A.M., con el carácter de apoderado de la parte actora, en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas que promovieran.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró INADMISIBLES por EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por los abogados L.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.M., y por el abogado M.A.F. en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION QUINTERO, parte demandada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de origen emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.006. Año 196º y 146º.

La Juez

Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055705.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055705

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