Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente N° 2.574.

I

PARTE ACTORA:

J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.006.491.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

T.J.M.D.C., M.L.R.N. y EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.689, 33.995 y 38.309, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.467, en su carácter de Liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/01/2.003, bajo el N° 13, Tomo 129-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M.P. y M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/11/2.008 por la Abogada A.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 194 de la segunda pieza), en contra de la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 176 al 187 de la segunda pieza), que declaró: “Con Lugar la pretensión del ciudadano J.E.M.S., en consecuencia, se ordena a la ciudadana A.C.G., en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión”.

III

Secuencia Procedimental

Mediante escrito presentado en fecha 31/07/2.007, por el ciudadano J.E.M.S., asistido por la abogada T.J.M.d.C. demandó por Rendición de Cuentas a la ciudadana A.C.G., alegando que en fecha 14/03/2.006 se celebró Asamblea General Extraordinaria de la empresa Disteca, C.A., donde con su socio acordaron disolver la sociedad que mantenían desde el 13/01/2.003, designando como liquidadora a la ciudadana A.C.G., por cuanto que desde la fecha de su designación hasta la presente han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas tendientes a conocer los estados de la liquidación y la rendición de cuentas de su gestión, y a pesar de que así como fue designada en asamblea de accionistas igualmente puede ser revocada, es el caso que la mencionada abogada A.C.G. es cuñada de J.L.P.d.P. y en consecuencia no cuenta con su concurso para celebrar una nueva asamblea y revocar el nombramiento de la misma, es por todo lo expuesto y ante la reticencia de la liquidadora a presentar los estados de liquidación y a rendir las cuentas de la misma, y por cuanto han transcurrido dieciséis (16) meses desde que se le nombró liquidadora tiempo más que suficiente para cumplir el encargo, es por lo que demanda a la ciudadana A.C.G. en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., para que convenga en presentar las cuentas de su gestión como Liquidadora, la cual fue designada en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2.006, desde el momento de su designación hasta la presente fecha. Acompañó anexos (folios del 1 al 9 de la primera pieza).

En fecha 03/08/2.007 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la demandada A.C.G. para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación, por sí o por medio de apoderados a presentar cuentas en el juicio de Rendición de Cuentas incoado en su contra por el ciudadano J.E.M.S.. Se ordenó comisionar al Juzgado de San R.d.O. para que practique la intimación (folio 10 de la primera pieza).

Consta del folio 18 al 23 de la primera pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Corre inserto al folio 24 de la primera pieza del expediente, poder conferido en fecha 30/10/2.007 por la demandada A.C.G. a las abogadas A.M.P.R. y M.S..

El día 12/11/2.007 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.C.G., presentó escrito mediante el cual hace formal oposición a la intimación de rendición de cuentas interpuesta por el socio J.E.M.S. por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar ya que conforme al artículo 350, ordinal 7 del Código de Comercio, el liquidador está obligado a presentar los estados de la liquidación cuando los socios lo exijan, igualmente se opone a la demanda por cuanto el libelo no cumplió con los requisitos para demandar en rendición de cuentas, como son además del documento auténtico que acredite la obligación de rendirlas, no estableció el quantum o monto de los negocios a que asciende la rendición de cuentas y por último se opone a la demanda por que su representada ya les rindió cuentas a los socios J.E.M.S. y J.L.P.d.P.. Acompañó anexos (folios del 25 al 49 de la primera pieza).

El día 15/11/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó suspender el juicio de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el mismo por el procedimiento ordinario y haciendo la observación que se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 50 de la primera pieza).

En fecha 20/11/2.007 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.C.G., contestó la demanda en lo términos siguientes: “Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Rendición de cuentas interpuesta por el J.E.M.S., conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar… Igualmente pido a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda por cuanto el actor en el libelo de demanda no cumplió con los requisitos para demandar en Rendición de Cuenta, como son el documento auténtico que acredite la obligación del demandado de rendirlas, no estableció el … monto de los negocios a que asciende la rendición de Cuentas … ya que la condena en los juicios de rendición de cuentas es el pago, del monto reclamado por el demandante y este sólo se limitó a estimar la demanda en… (Bs. 150.000.000,oo)… niego y rechazo que mi representada no les haya rendido cuentas, ya que mi representada les rindió las cuentas a los socios ciudadanos J.E.M.S. y J.L.P.d.P., tal como consta en Asamblea celebrada en fecha 25/06/07…”. Acompañó anexos (folios del 52 al 60 de la primera pieza).

En fecha 22/11/2.007 el ciudadano J.E.M.S., asistido por la abogada T.J.M., impugna y tacha de falsedad la copia fotostática simple del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2.007 y que corre del folio 26 al 28 (folio 61 de la primera pieza).

En diligencia realizada el día 03/12/2.007 por la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada, alega que la impugnación realizada por el demandante en fecha 22/11/2.007 es extemporánea por tardía, ya que debió hacerla dentro de los cinco (5) siguientes a que constara en autos, por lo que debe tenerse como fidedigna (folio 68 de la primera pieza).

El día 10/12/2.007 el Tribunal de la causa admite la tacha propuesta por el demandante J.E.M.S. en fecha 22/11/2.007, y en consecuencia ordena abrir la articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Se ordenó abrir cuaderno separado de tacha (folio 71 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 73 al 93 de la primera pieza del expediente escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 05/12/2.007 por la abogada A.M.P.R. en su carácter de apoderada de la demandada.

Igualmente en fecha 07/12/2.007 el ciudadano J.E.M.S., asistido por las abogadas M.Y.M.P. y Mixgladis Utriz de Vargas presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 94 al 99 de la primera pieza).

Consta del folio 100 al 124 de la primera pieza del expediente, inspección judicial realizada 03/08/2.0006 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y otros recaudos acompañados al escrito de promoción de pruebas.

El día 08/01/2.008 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.C.G., impugnó las pruebas promovidas por la demandante (folios 125 y 126 de la primera pieza).

En fecha 10/01/2.008 el Tribunal a quo dictó auto en el que hará pronunciamiento una vez sean cumplidas todas las formalidades inherentes a la sustanciación del cuaderno de tacha, como se indica en el auto de fecha 10 de diciembre del 2.007, por cuanto se observa que el llamado de tercero propuesto por la demandada fue hecho en el escrito de tacha y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 10/01/2.008 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.C.G., impugnó las copias del inventario insertas al folio del 106 al 124 (folio 128 de la primera pieza).

El día 11/01/2.008 el Tribunal de la causa dictó admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, e igualmente en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 129 al 133 de la primera pieza).

Consta al folio 147 de la primera pieza del expediente, poder conferido en fecha 21/01/2.008 por el ciudadano J.E.M.S. a las abogadas T.J.M.d.C., M.L.R.N. y Edifrángel León Pérez.

En fecha 31/01/2.008 la abogada Edifrángel León Pérez en su carácter de apoderada judicial del demandante J.E.M.S., presentó escrito en el que solicita al Tribunal de la causa se suspenda el curso del juicio principal hasta tanto se decida la tacha iniciada, ya que la causa no puede decidirse independientemente del documento tachado (folio 151 de la primera pieza). Pedimento éste que fue negado por el a quo en fecha 12/02/2.008 (folio 152 de la primera pieza).

El día 25/02/2.008 se llevó a cabo la exhibición de los libros y facturas correspondientes a las pruebas y la declaración del testigo J.L.P.d.P.M. (folios 2 al 42 de la segunda pieza).

En fecha 25/02/2.008 se llevó a cabo el acto de exhibir los documentos por la demandada A.C.G.C. (folios 43 al 157 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 02/06/2.008, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 158 de la segunda pieza).

Consta del folio 161 al 162 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 27/06/2.0008 por la abogada M.S. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.d.P..

Corre inserto del folio 169 al 174 de la segunda pieza del expediente, oficio N° 000687 de fecha 09/04/2.008 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que informa al Tribunal que el contribuyente Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A.

El día 29/10/2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión del ciudadano J.E.M.S., en consecuencia, se ordenó a la ciudadana A.C.G., en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. rendir las cuentas, en un plazo de treinta (30) días (folios del 176 al 187 de la segunda pieza). Decisión ésta que fue apelada en fecha 07/11/2.008 por la abogada A.M.P.R. en su carácter de apoderada de la parte demandada (folio 194 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado en fecha 12/11/2.008 el Tribunal a quo oye la apelación formulada en fecha 07/11/2.008 donde apela de la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por no ser contraria a derecho, oyendo la misma en ambos efectos y ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 196 de la segunda pieza).

En fecha 21/11/2.008 este Juzgado Superior dicta auto en el que ordena darle entrada al expediente y el curso legal correspondiente (folio 199 de la segunda pieza).

El día 12/01/2.009 la abogada A.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la demandada A.C.G., presentó escrito contentivo de informes en el que hace un breve recuento de lo acontecido en el expediente sin alegar hechos nuevos (folios 200 al 205 de la segunda pieza).

Primer Punto Previo

De la falta de cualidad del actor, alegada por la demandada.

Al haber esgrimido la accionada tal defensa se hace necesario pronunciarnos previamente sobre ella.

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

Esto es, la legitimacio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Considera entonces esta Alzada, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “ Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).

En el presente caso se observa que la acción intentada es la de Rendición de Cuentas, y que la misma es ejercida por el ciudadano J.E.M.S. contra la ciudadana A.C.G. en su carácter de Liquidadora de la sociedad mercantil Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca C.A., y que en el escrito de demanda el accionante afirma que es socio de la nombrada empresa y que la ciudadana A.C.G. fue designada Liquidadora de dicha sociedad.

Ahora bien, establece el artículo 350 del Código de Comercio:

En todo caso los liquidadores están obligados:

1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no se podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7º A presentar estados de la liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión

.

Evidenciándose del contenido de tal disposición no sólo que los liquidadores están obligados a presentar estados de la liquidación, sino que los socios pueden pedir que los liquidadores rindan cuenta de su gestión, y si bien es cierto que tal como lo alega al apoderada de la demandada, la norma arriba parcialmente transcrita (numeral 7) se refiere a “los socios”, entiende quien juzga que ello significa que todos y cada uno de los socios pueden ejercer la acción, y no como parece entender dicha apoderada que la acción tiene que ser ejercida por todos los socios conjuntamente, es por ello y de acuerdo a los criterios arriba expuestos que esta Alzada considera que sí tiene el actor, cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas, y así se decide.

Segundo Punto Previo

De la apelación formulada por la apoderada de la demandada contra la sentencia que declaró Con Lugar la tacha.

Tal como se desprende de las actas procesales la tacha propuesta contra el documento presentado por la accionada fue declarada con lugar en fecha 10/10/2.008 decisión que fue apelada por ésta, cuyo recurso fue declarado extemporáneo por el Juez de la causa, por lo que esta Alzada no puede entrar a examinar tal decisión, sin embargo al observar quien juzga que la apoderada de la demandada en la oportunidad de apelación de la decisión que resolvió la incidencia de tacha, sostuvo que la decisión debió dictarse en el expediente principal y en la misma sentencia que decidiera la acción de rendición, quiere esta juzgadora hacer un breve señalamiento en relación a tal asunto, lo que hace en los siguientes términos:

Tanto la negativa o desconocimiento de firma como la tacha de falsedad son formas establecidas por el legislador para impugnar en juicio, los documentos presentados; pero cada uno de ellos tiene establecidos procedimientos distintos, y es así como la negativa o desconocimiento de firma se realiza contra los documentos privados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes después de producidos, siendo el lapso probatorio de esta incidencia de ocho (8) días extensibles a quince (15), que correrán paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, y se resolverá en la sentencia del juicio principal; mientras que la tacha de falsedad (contra documentos públicos o privados), se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, y una vez anunciada y formalizada, siempre que el presentante del documento insista en hacerlo valer, se abrirá cuaderno separado donde se tramitará la incidencia y en consecuencia donde se dictará la sentencia que decidirá la tacha, debiendo ser decidida antes que el juicio principal.

Es por eso que el alegato formulado por la apoderada de la demandada de que la sentencia dictada en la incidencia de tacha debió ser resuelta en la sentencia del juicio principal es improcedente, y así se deja establecido.

Y al observar esta Juzgadora que la sentencia que decidió la tacha fue dictada en fecha 10/10/2.008 y la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, apeló en fecha 28/10/2.008, y que según auto dictado por el a quo (folio 130 del cuaderno de tacha), hubo despacho los días 13, 14, 15, 16 y 20 de octubre, es evidente que la apelación fue formulada extemporáneamente.

Resueltos como han sido los anteriores alegatos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión sometida a consideración de esta alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 29/10/2.008 declaró Con Lugar la pretensión del ciudadano J.E.M.S., ordenando a la ciudadana A.C.G., en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. a rendir las cuentas, en un plazo de treinta (30) días.

Del Juicio de Cuentas:

Constituye el juicio de rendición de cuentas un procedimiento ejecutivo, cuya finalidad es no solo obtener la rendición de cuenta por parte del obligado, sino eventualmente obtener el pago por parte del obligado a rendir cuentas, a favor del administrado, si fuere procedente, y como todo juicio ejecutivo, la obligación de rendir cuentas debe constar de modo auténtico, debiendo señalar el accionante en su libelo tanto el período, como el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición.

Tal acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil puede ser ejercida contra el tutor, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, expresión ésta que amplía la posibilidad de que sean accionadas otras personas, por tal motivo; además la ley les impone igualmente la obligación de rendir cuentas entre otros, al curador que administre bienes, al heredero beneficiario, al curador de la herencia yacente, a los depositarios, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Comercio a los liquidadores de las compañías.

La tramitación de este juicio está prevista en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como de conformidad con el artículo 673 antes citado el accionante al ejercer la acción, debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y determinar con exactitud el período de tiempo y los negocios que debe comprender la rendición.

En relación a este juicio el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, 2da. Edición, página 273, sostiene:

En la práctica existen dos fases en el juicio de rendición de cuentas: primero el juez decide si el demandado está obligado a la prestación de las cuentas; después se define el quantum del débito o del crédito. La acción de prestación de cuentas es bifásica, siendo que en la primera etapa apenas es analizada la obligación de presentarlas. A los efectos de la prosecución del procedimiento, al margen de la posibilidad de materializar la oposición, puede producirse la confesión ficta, si el demandado no se defiende ni presenta cuentas, o puede el demandado reconocer la obligación pero contestar la demanda porque rechaza el contenido y el pedimento de la demanda. Lo que no procede, en mi criterio, es la posibilidad de reconvención

.

Admitida la demanda y citado el demandado para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, éste puede:

o Oponerse a la demanda alegando que ya rindió las cuentas

o Oponerse a la demanda alegando que las cuentas corresponden a un período distinto o negocios diferentes.

o Presentar las cuentas

o No se opone ni rinde cuentas

o Alega que no tiene obligación de rendir cuentas

Teniendo cada una de estas hipótesis, previstas su tramitación en el Capítulo VI, antes referido.

En el presente caso, observamos que el accionante además de estimar la demanda en Bs. 150.000.000,oo hoy Bs. F. 150.000,oo, fundamenta su pretensión en un acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta que se acordó la liquidación de la empresa, y se nombró liquidador; practicada la citación del demandado, éste se opuso alegando que ya rindió cuentas, apoyándose en prueba escrita tal como lo exige la norma, por lo que el a quo ordenó continuar su tramitación por el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código citado; pero al haber sido declarada con lugar la tacha de falsedad opuesta contra el documento en que el demandado formuló su oposición, la sentencia de la primera instancia declaró con lugar la acción.

Por lo que apelada dicha decisión, corresponde a esta Juzgadora examinar las actas procesales, muy señaladamente las pruebas obtenidas a fin de determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al realizar tal declaratoria.

Pruebas de la parte demandante:

A la demanda acompañó:

1) Copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Disteca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 62, Tomo 190-A de fecha 20/04/2.006 (folios 3 al 7 de la primera pieza), la cual es apreciada para demostrar que en fecha 14/03/2.006 se celebró asamblea extraordinaria de socios de dicha empresa donde se aprobó la disolución y liquidación de la empresa y se procedió al nombramiento de liquidador, siendo designada como tal, la abogada A.C.G., quién en ese acto aceptó dicho nombramiento.

2) Copia certificada de la Planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado, emitida por el Seniat, a nombre de Distribuidora de Materiales Eléctricos, C.A., correspondiente al año 2.006, tipo de contribuyente ordinario (folio 8 de la primera pieza), documento administrativo que se le otorga valor por emanar de un funcionario de la administración en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza y demuestra el cumplimiento de la obligación de la empresa con el órgano administrativo, y demuestra que el día 12/04/2.006 dicha empresa formuló la declaración de impuesto sobre la renta ante el Seniat.

3) Copia certificada de la Planilla de declaración definitiva de rentas y pagos para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, emitida por el Seniat, a nombre de Distribuidora de Materiales Eléctricos, C.A., correspondiente al periodo 01/01/2.005 al 31/12/2.005 (folio 9 de la primera pieza), documento administrativo que se le otorga valor por emanar de un funcionario de la administración, en ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza y demuestra el cumplimiento de la obligación de la empresa con el órgano administrativo y demuestra que dicha empresa realizó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2.005.

Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07/12/2.007 (folios 94 al 99 de la primera pieza):

4) Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/08/2.006 (folios 100 al 105 de la primera pieza), en la cual se dejó constancia que el ciudadano J.L.P.d.P. en su condición de Presidente de la empresa Electro Constructora Palomar, manifestó que esa empresa en donde se encuentra constituida el Tribunal no tiene nada que ver con la empresa Disteca, C.A. del cual era socio el solicitante de la inspección y el referido ciudadano, además manifestó que la liquidación de la empresa Disteca está en proceso y que los bienes que conformaban el activo de dicha empresa se encuentran resguardados en algún lugar; igualmente se opuso a la práctica de la inspección. Inspección extrajudicial ésta que fue impugnada por la contraparte, y que a criterio de quién juzga nada demuestra en relación al caso planteado.

5) Copia fotostática de comunicación de fecha 21/03/2.006, dirigida a la Junta Directiva de Disteca por el ciudadano J.S. en su condición de Administrador de la empresa Disteca (folio 106 de la primera pieza), en la cual hizo constar que dicha empresa hasta esa misma fecha cuenta con un inventario de mercancía valorado en Bs. 139.949.575,70, según lo demuestra el inventario emitido por el sistema propiedad de Disteca, el cual anexó en copia fotostática y que corren inserto del folio 107 al 124 de la primera pieza. Documentos éstos impugnados por la parte demandada, y que al tratarse la comunicación de un documento firmado por un tercero ajeno al juicio fue promovido éste como testigo para ratificar el mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido ratificado dicho documento a través de la prueba testimonial, se le confiere valor para demostrar que el referido ciudadano firmó una comunicación de fecha 21/03/2.006 dirigida a la junta directiva de Disteca donde hacía constar lo arriba señalado, sin que pueda demostrar que dicha comunicación haya sido recibida por persona alguna, al no tener firma, fecha ni ninguna constancia de haber sido recibida.

Pruebas de Informe promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora:

6) Solicitada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el estado Portuguesa, quien remitió copias de las declaraciones de Impuesto al valor agregado, Impuesto sobre la Renta, Declaración Estimada, Registro de los Activos revaluados, realizadas desde la inscripción de la empresa Disteca, con el fin de probar los activos de la empresa para su cierre, las ganancias obtenidas por la misma o las pérdidas. Cuyas resultas constan a los folios 169 al 174 de la segunda pieza, quedando demostrado que el mencionado contribuyente no ha actualizado sus datos en el Registro de Información Fiscal por lo que imposibilita dar más detalles acerca del mismo y que en cuanto a las copias certificadas deben ser solicitadas en el banco en el que efectuó el pago.

7) Solicitado a la Dirección de Hacienda del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que remita información sobre los montos cancelados por la empresa Disteca, con ocasión del Impuesto de actividades económicas en los años 2.005 y 2.006. Cuyas resultas que son apreciadas por haber sido promovida y evacuada de conformidad con la ley, demuestran (folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente), que la empresa Disteca comenzó su actividad dentro de este Municipio en el mes de Octubre del 2.003 y cerraron el 09 de Octubre del año 2.007, por lo tanto en la actualidad no existe alguna deuda con esta Dirección.

8) Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Portuguesa, a fin de que informe si las empresas EDICTO, C.A. y DIESEL, C.A. están inscritas en el Registro de Información Fiscal y quienes son sus representantes legales. Cuyas resultas constan a los folios 169 al 174 de la segunda pieza, y de las mismas se desprende que dicho organismo informó que las empresas EDICTO, C.A. y DIESEL, C.A., poseen nombres comunes en el sistema, por lo que es necesario especificar algún complemento en la denominación (Razón Social) que les permita facilitar la búsqueda o determinar el domicilio de las mismas, contactar a los representantes y si realmente se encuentran en funcionamiento dentro de la entidad, por lo que nada demuestra en relación al caso planteado.

11) Prueba de Exhibición:

La parte demandante promovió la exhibición de los documentos señalados en el escrito de pruebas (folio 97 de la primera pieza), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el a quo, prueba ésta que fue impugnada por la contraparte, siendo exhibidos los siguientes documentos (folio 43 de la segunda pieza), en la siguiente forma:

  1. C.d.S. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 24/10/2.007, mediante la cual hace constar que la empresa Disteca, C.A. aparece afiliada según el número patronal P2-61-1511-7 y se encuentra inactiva, acompañada del estado de cuenta de la referida empresa, y del cual se evidencia que tiene una deuda de Bs. 5.133.618,66, cantidad que no concuerda con la señalada en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, la cual es la cantidad de Bs. 5.429.618,oo (folios 46 al 51 de la segunda pieza).

  2. Lo cancelado por el Impuesto de Patente e Industria y Comercio año 2.006, por un monto de Bs. 7.934.428,oo, y del documento exhibido que consta al folio 53 de la segunda pieza, se evidencia que la cantidad no concuerda con la prueba promovida, ya que en el documento traído a exhibir dice que lo cancelado es la cantidad de Bs. 6.364.479,87 por concepto de impuestos causados durante la actividad económica en el lapso comprendido desde el 01/07/2.005 hasta el 30/03/2.006.

  3. Factura de pago realizada al contador por la cantidad de Bs. 2.050.000,oo, de las cuales fueron exhibidas facturas Nros. 00743 y 01188, de fechas 07/04/2.006 y 24/04/2.007 de pagos realizados a la empresa Asesorías Empresariales Vadillo, por Bs. 750.000,oo y 1.300.000,oo, por concepto de Asesoramiento contable (folios 71 y 72 de la segunda pieza).

  4. El pago realizado al vigilante por la cantidad de Bs. 1.633.333,33, los cuales fueron exhibidos recibos del 001 al 025 de fechas 08/04/2.006, 15/04/2.006, 22/04/2.006, 05/05/2.006, 12/05/2.006, 26/05/2.006, 02/06/2.006, 09/06/2.006, 16/06/2.006, 23/06/2.006, 30/06/2.006, 07/07/2.006, 14/07/2.006, 21/07/2.006, 28/07/2.006, 04/08/2.006, 11/08/2.006, 18/08/2.006, 25/08/2.006, 01/09/2.006, 08/09/2.006, 15/09/2.006, 22/09/2.006, por la cantidad de Bs. 65.333,33, lo que suman la cantidad arriba referida de Bs. 1.633.333,33 (folios 74 al 98 de la segunda pieza).

  5. Factura ARVIDAL. SEFLOARCA, por Bs. 6.000.000,oo, de las cuales fueron exhibidas nota de entrega de fecha 10/05/2.005 de 627 Kgs. de ARVIDAL y nota de entrega de materiales de fecha 11/05/2.006 (folios 100 y 101 de la segunda pieza).

  6. Los recibos de pagos de energía eléctrica de fechas 09/02/2.006 y 20/04/2.006 por Bs. 113.719,oo, los cuales fueron exhibidos el primero por la cantidad de Bs. 63.052,oo y el segundo por la cantidad de Bs. 50.667,oo, las cuales suman la cantidad de Bs. 113.719,oo (folios 103 y 104 de la segunda pieza).

  7. Lo pagado al INCE por Bs. 965.032,oo, de las cuales fueron exhibidas una constancia de requerimiento de fecha 18/09/2.006, constancia de visita a la empresa Disteca, C.A., P.A. N° 282.015-06-107 de fecha 08/09/2.006, estado de cuenta por pagar año 2.004 donde consta que la referida empresa canceló en fecha 22/07/2.005 la cantidad 296.749,45, cantidad esta que no concuerda con la descrita por el promovente de la prueba (folios 106 al 111 de la segunda pieza).

  8. Los recibos de fecha 03/05/2.006,de pago con ocasión de la Publicación de acta de asamblea, por un monto de Bs. 60.000,oo, los cuales fueron exhibidos y constan a los folios 113 y 114 de la segunda pieza.

  9. Factura de Publivallas, de fecha 07/08/2.006, por un monto de Bs. 736.800,oo, que fue exhibida y consta al folio 115 de la segunda pieza del expediente.

  10. La factura por el abono de honorarios liquidador por un monto de Bs. 2.100.000,oo, las mismas fueron exhibidas y constan al folio 116 de la segunda pieza del expediente, facturas Nros. 0006 y 0007 de fecha 03/08/2.006 emanadas de la Dra. A.C.G., por montos de Bs. 850.000,oo y 1.250.000,oo, las cuales suman la cantidad arriba descrita.

  11. Factura de fecha 22/09/2.005, por aviso publicitario por Bs. 9.000,oo, la cual fue exhibida y consta al folio 124 de la segunda pieza del expediente.

  12. Factura de fecha 20/06/2.007, por pago de auditoria por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 126 de la segunda pieza del expediente.

  13. Factura de fecha Abril del año 2.007, de abono de honorarios de abogado por Bs. 2.000.000,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 148 de la segunda pieza del expediente.

  14. Factura de fecha 20/10/2.007, de pago de honorarios de liquidador por Bs. 9.043.435,oo, la misma fue exhibida y consta al folio 150 de la segunda pieza del expediente.

Evidenciándose de los documentos exhibidos que la liquidadora realizó diversos pagos, observándose que unos los realizó antes de ser nombrada como liquidadora y otros después que estaba desempeñando dicho cargo, sin que ello signifique que hubiese realizado rendición alguna.

12) Prueba de Experticia:

La parte demandante promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el acta de Asamblea que corre inserto del folio 26 al 28 y del 29 al 32, la cual fue admitida por el a quo sin que conste en el expediente principal que dicha prueba haya sido evacuada, ya que de la revisión de las actas procesales sólo aparece una experticia practicada en el cuaderno de tacha y que sirvió de fundamento para que el Juez de la causa declarara con lugar la tacha de falsedad invocada por el demandante al Acta de Asamblea celebrada en fecha 25/06/2.007.

13) Testimoniales:

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.D.S.M., D.d.J.R.V. y F.P.E.P., a fin de probar que el inventario existente para el cierre de la empresa Disteca, C.A., arrojaba la cantidad de Bs. 139.949.575,70 y no lo señalado por la demandada:

13.1) J.D.S.M.: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 167 al 171 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M., J.L.P. y a la Dra. A.C.G.. Que los conoce desde hace dos años y fracción (sic) debido a que él se desempeñaba como Administrador. Que le consta que los socios de Disteca nombraron a la Dra. A.C.G. como Liquidadora. Que no recuerda la fecha en fue nombrada. Que recibió de D.R. el inventario del cierre de la empresa Disteca. Que no recuerda la fecha en que se realizó el inventario. Que una vez recibido el inventario del cierre de la empresa Disteca procedió a analizar y a chequear personalmente en el área de almacén que se haya hecho el conteo en el cien por ciento del stop real de la empresa y entrevistar a los responsables de dicho conteo en las personas de la Lic. D.R. y el señor F.E.. Que la Dra. A.C.G. no estuvo presente durante la revisión que hizo del inventario. Que los libros contables de la empresa Disteca fueron entregados a su superior inmediato Ingeniero J.L.P.d.P.. Que la Dra. A.C.G. fue nombrada liquidadora por reunión efectuada en las instalaciones de la sucursal comercial de Disteca, C.A. por sugerencia del Ing° J.L.P.d.P. alegando que era la persona más cercana y que por ser su cuñada pudiese cobrar más económico. Que sabe todo lo que ha dicho porque se desempeñó como Administrador encargado de dicha empresa. Al ser repreguntado: Que trabaja actualmente como directivo y accionista de la empresa Disteca Electric, C.A. Que el señor J.M. se desempeña como ejecutivo de ventas y asesor comercial de la empresa Disteca Electric, C.A. Que el inventario de Disteca fue hecho manualmente para contar con números o con saldos precisos. Que los bienes que conformaban el inventario de la empresa Disteca quedaron bajo la custodia del Ing° J.L.P.d.P.. Que el monto aproximado del pasivo de Disteca era de Bs. 30.000.000,oo a 40.000.000,oo millones de bolívares. Que los puntos a tratar en la reunión realizada a finales de marzo del 2.006, fue que se le giró instrucciones de separar en dos partes iguales el inventario productor de la empresa. Ampliar su estadía en la sucursal de la empresa. Mostraron el monto total de los pasivos laborales de dicha organización. Se trato la manera como ambos accionistas iban adquirir los sobrantes (productor impares).

13.2) D.d.J.R.V.: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente, la misma al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M., J.L.P. y a la Dra. A.C.G.. Que laboró en la empresa Disteca como Asistente Administrativo hasta el 15 de marzo del 2.006. Que trabajó hasta el 15 de marzo del 2.006 porque los socios deciden disolver la sociedad. Que no le consta que los socios de Disteca nombraron a la Dra. A.C.G. como Liquidadora. Que el inventario de mercancía para la venta tanto macro como micro lo realizó el Jefe de Almacén y su persona. Que una vez cumplido el inventario se lo entregó a él administrador Lic. J.S.. Que el inventario lo realizó la primera quincena de marzo del 2.006. Que los bienes que formaron parte del inventario quedaron en la sede de la empresa Disteca. Que el día 15 de marzo del 2.006 se retiraron todos de la empresa y que el señor J.M. no llevaba ningún bien. Que no conoce las razones por la cual los socios de Disteca nombraron a la Dra. A.C.G.L.. Que vio solamente en dos oportunidades a la Dra. A.C.G. en la sede de Disteca. Que vió a la Dra. A.C.G. reunirse con el señor J.L.P. como socio de la empresa. Que le consta lo declarado porque trabajó en la empresa Disteca hasta el 15 de marzo del 2.006. Al ser repreguntada: Que ejercía el cargo de Asistente Administrativo en la empresa Disteca. Que actualmente trabaja en Distribuidora Unida, C.A. Que el señor J.M. y J.L.P. se reunían en la oficina del señor J.L.P. que estaba ubicada en las instalaciones de Disteca”.

13.3) F.P.E.P.: Quien compareció el día 20/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:“Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M., J.L.P. y a la Dra. A.C.G. no la conoce. Que laboró en la empresa Disteca como Almacenista del 2.004 al 15 de marzo del 2.006. Que realizó el inventario del cierre de la empresa Disteca, C.A. entre el 13 y 14 de marzo del 2.006 con la Lic. D.R.. Que como almacenista no vio a la Dra. A.C.G. en el almacén de Disteca. Que le consta lo declarado porque trabajó allí. Al ser repreguntado: Que no sabe en que fecha los socios J.L.P.d.P.M. y J.E.M.S. acordaron disolver y liquidar Disteca, C.A. Que no sabe a que persona nombraron como liquidador de Disteca,C.A.”

Estos testigos aún cuando son hábiles y contestes en sus declaraciones, con estas nada se demuestra en relación al punto a dilucidar cual es si la liquidadora ahora demandada rindió cuentas, esto es ninguna de las declaraciones formuladas tiende a demostrar que la liquidadora haya rendido cuentas de su actuación como tal.

Pruebas de la parte demandada:

Anexas al escrito de oposición a la intimación de rendición de cuentas de fecha 12/11/2.007 (folio 25 de la primera pieza).

1) Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 02 de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., realizada en fecha 25/06/2.007 (folios 26 al 28 de la primera pieza), en la que se trató la anulación de los folios de los libros de la empresa (contables) de asambleas de socios y accionistas por ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente y la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa efectuado de mutuo acuerdo por parte de los socios, conforme al inventario presentado anexo al presente documento. Esta prueba será analizada en el siguiente numeral.

2) Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 02 de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A. (folios 29 al 49 de la primera pieza), realizada en fecha 25/06/2.007, la cual fue inscrita en fecha 09/11/2.007 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo 232-A, bajo el N° 7, en la cual se acordó con el voto favorable de todos los socios anular los folios de los libros (contables), de asambleas de socios y de accionistas por ante la Oficina del Registro Mercantil correspondiente e igualmente se acordó la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa efectuado de mutuo acuerdo por parte de los socios, conforme al inventario presentado anexo al presente documento, exponiendo el Presidente J.L.P.d.P. que la liquidación se realizó conforme a informe e inventario presentado por el liquidador y que anexaba dicho informe y liquidación al presente documento para que formara parte del mismo, esta acta en la cual fundamentó la demandada su oposición y alegato de haber rendido las cuentas, acta ésta que fue posteriormente tachada, aperturándose el cuaderno separado de tacha, en la cual el a quo dictó sentencia en fecha 10/10/2.008 declarando con lugar la tacha propuesta, por lo que queda desechado del proceso.

Anexas al escrito de contestación de la demanda:

3) Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 129-A de fecha 13/01/2.003 (folios 53 al 60 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone es apreciada para demostrar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos J.L.P.d.P. y J.E.M.S., con un capital social de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y que la misma tiene como objeto principal la compra y venta al mayor y al detal de Materiales Eléctricos Industriales, Repuestos, Transporte y Reparación de Maquinarías Eléctricas de uso industrial y de igual forma la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con las anteriores descritas.

Anexas al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 05/12/2.007 (folios 73 y 74 de la primera pieza):

4) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, en la que consta que la referida empresa en fecha 24/04/2.006 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 156.320,oo por concepto de derechos de registro, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de derechos registrales en el Registro Mercantil Segundo de este estado por la ciudadana A.C.G., a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 75 de la primera pieza).

5) Planilla de liquidación de derechos registro del Seniat de fecha 20/04/2.006, que al tratarse de documento administrativo no impugnado demuestra el pago realizado por la cantidad de Bs. 40.320,oo, por concepto de disolución administración, monto de operación: Liquidador Cap. 30.000.000,oo, realizado por la ciudadana A.C.G. (folio 76 de la primera pieza).

6) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, que demuestra que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 467.694,08 por concepto de derechos de registro, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de derechos registrales en el Registro Mercantil Segundo de este estado por la ciudadana A.C.G., a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 77 de la primera pieza).

7) Planilla de cancelación de derechos registrales de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, que es apreciada para demostrar que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 554.247,68 por concepto de derechos de registro por la ciudadana A.C.G., a objeto del registro del acta de la sociedad mercantil Disteca (folio 78 de la primera pieza).

8) Planilla de cancelación de derechos registrales por sellado de libros de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, que es apreciada para demostrar que la referida empresa en fecha 09/11/2.007 canceló en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs.F. 287,69 por concepto de derechos de registro por expedición de copias, dicha planilla demuestra los gastos realizados por concepto de sellado de libros en el Registro Mercantil Segundo de este estado y que el pago fue realizado por la ciudadana A.C.G., en su carácter de liquidadora de Disteca (folio 79 de la primera pieza).

9) Planilla de depósito del Banco Mercantil Nro. 0725733, depositado en la cuenta No. 0105-0015-07-1015224032, a nombre del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 23/11/2.006, por la cantidad de Bs. 965.032,oo, por concepto de acta de reparo No. 282-015-06-107 (folio 80 de la primera pieza) y demuestra el depósito realizado en dicha institución a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y que fue realizado por J.L.P..

10) Planilla de relación de aportes causados de fecha 31/10/2.006 que es apreciado para demostrar que la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 965.032,oo (folio 81 de la primera pieza).

11) Planilla de intereses moratorios por pagos de aportes extemporáneos de fecha 31/10/2.006 demuestra el pago realizado por la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Bs. 48.528,oo (folio 82 de la primera pieza).

12) Constancia de visita de fecha 31/10/2.006 realizada a la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), demuestra que este instituto realizó visita para hacerle entrega del acta de reparo N° 282-015-06-107 a la referida empresa (folio 83 de la primera pieza).

13) Acta de Reparo Nro. 282.015-06-107 realizada en fecha 30/10/2.006 levantada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca (folios 84 al 86 de la primera pieza), que es apreciada por tratarse de documento administrativo, no impugnado para demostrar que el referido instituto formuló dicho reparo a la antes nombrada sociedad.

14) Informe de fiscalización realizado en fecha 31/10/2.006 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, documento administrativo no impugnado y por tanto apreciado para demostrar que de las situaciones observadas se concluyó la formulación de un reparo por la cantidad de Bs. 965.032,oo y el incumplimiento de los deberes formales y materiales, tal como quedó asentado en el acta de reparo Nro. 282.015-06-107 (folios 87 al 90 de la primera pieza).

15) Factura control Nro. 0499 de fecha 09/11/2.007 por la cantidad de Bs. 70.000,oo por concepto de dos (2) publicaciones jurídicas de las Asambleas celebradas en fecha 25/06/2.007, a las cuales no se les confiere valor por tratarse de documento privado emanado de tercero, no ratificado tal como lo exige el artículo 431 Código de Procedimiento Civil (folio 91 de la primera pieza).

Conclusión Probatoria

De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que en fecha 13/01/2.003 los ciudadanos J.L.P.d.P. y J.E.M.S., constituyeron una sociedad mercantil denominada Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., cuyo objeto principal es la compra y venta al mayor y al detal de Materiales Eléctricos Industriales, Repuestos, Transporte y Reparación de Maquinarias Eléctricas de uso industrial y de igual forma la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con las anteriores descritas, con una duración de veinte (20) años, cuya acta constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/01/2.003, bajo el N° 13, Tomo 129-A; y que en fecha 14/03/2.006 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa en la cual se acordó liquidar dicha sociedad, y se designó como liquidadora a la abogada A.C.G., evidenciándose de las actas procesales que en la oportunidad legal alegó haber rendido cuentas de su gestión, lo que pretendió demostrar con Acta de Asamblea celebrada en fecha 25/06/2.007 de la cual formaba parte un escrito denominada “Actividades tendientes a realizar informe de liquidación de la empresa Disteca”, los “Informes de liquidación de Disteca”, la “Relación de deudas de la empresa con motivo de liquidación y cierre de la misma que fueron pagadas con el dinero proveniente de la venta del material inventariado”, por lo que al haber sido dicha acta impugnada y declarada con lugar la tacha, todos esos documentos quedaron sin ningún valor, esto es, desechados del proceso, y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que la referida ciudadana haya rendido cuentas de su gestión como liquidadora, se hacer necesario declarar con lugar la acción de rendición de cuentas intentada por el ciudadano J.E.M.S. contra la antes nombrada liquidadora abogada A.C.G., y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la apelación formulada, y así se decide.

Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 07/11/2.008 por la Abogada A.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo

Se declara Con Lugar la acción que por rendición de cuentas intentó el ciudadano J.E.M.S., contra la ciudadana A.C.G., en su carácter de Liquidadora de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctricos Disteca, C.A., en consecuencia queda obligada dicha ciudadana a rendir al accionante cuentas por su gestión como liquidadora de dicha empresa durante el lapso comprendido entre el 14/03/2.006 hasta el día 31/07/2.007, en que fue presentada la demanda que originó el presente juicio, tal como fue solicitado por el accionante en su escrito de demanda, cuenta que deberá presentar en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de treinta días contados a partir de que quede firme la presente decisión.

Tercero

Queda así Confirmada la sentencia dictada en fecha 29/10/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.

(SCRIA. ACC.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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