Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes (26) de octubre del año 2007.

196º y 147º

Asunto: AP21- R-2007-000799

PARTE ACTORA: E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.472.314; quién actúa en su propio nombre como abogado inscrito en el IPSA bajo el n° 88.177

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 18.426.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C.G., H.H., I.E.A.H., D.D., L.A.T., O.M.B.R., M.C.M.M., Maryanella Cobucci Contreras, J.A.R.G., M.E.B.M., Gladys Josefina Lizardi Bello, Y.I.A., Divana R.I.B., N.E.C., C.R., H.A.A.C., S.R.A., R.R.R.R., J.G.C., A.G. y B.D.S. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 112.735, 55.567, 55.460, 75.922, 79.569, 84.291, 89.035, 79.132, 110.265, 80.308, 82.001, 93.572, 41.791, 51.303, 60.858, 65.622, 51.307 y 75.286; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, E.J.M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.177 actuando en su propio nombre como parte actora apelante, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por él contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Aduce la parte actora en su demanda y ampliación, que en fecha 1 de abril de 2005 ingresó a trabajar en la demandada, desempeñando el cargo de Asesor de Investigaciones, a las órdenes de la Asesoría Legal, desarrollando las siguientes tareas: realizar todas aquellas investigaciones de carácter penal que involucren pérdidas económicas o efectos dañosos (hurtos, estafas, robos, documentos falsos, simulación de hechos punibles, recuperaciones y otros) contra la Alcaldía Mayor, así como presentar informes y cualquier otra tarea que se le asigne, que por las tareas antes descritas le fue estipulado un salario básico mensual de Bs. 1.400.000,00.

Que en la fecha del despido indirecto, no le depositaron en su cuenta la última quincena del mes de junio de 2006, que fue el 30 de junio de 2005, cuando se percató de esa irregularidad y que hasta la fecha la Dirección General del Recursos Humanos no le ha dado respuesta satisfactoria sobre su estatus dentro de la Alcaldía Mayor.

Que por todo lo antes expuesto acude con el objeto de solicitar la calificar del despido efectuado por la Alcaldía Mayor, ya que se han mantenido en silencio y sin dar respuesta ni participarle el despido, sin dar ningún tipo de explicación, y se acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “alegó como punto previo la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que la relación contractual, a decir del reclamante ocurrió en fecha 3 de julio de 2006 y lo cierto es que el reclamante no se apersonó ni se comunicó más con su representada desde el 4 de mayo de 2006, y que a pesar de las gestiones realizadas para ubicar al accionante no se pudo localizar, que no se sabe nada de él, que no obstante a confesión de parte, el reclamante en su solicitud de calificación de despido no especifica la fecha en que supuestamente despedido.

Alega que no existe despido y que sin convalidar este hecho, señala que la solicitud de calificación de despido fue presentada por el demandante transcurrido más de los 5 días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, admite los siguientes hechos:

1 Acepta que el demandante prestó servicios de manera eventual de Asesoría profesional especializada, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.

2 Acepta que el contrato a tiempo determinado tenía una duración de un año, comprendido desde el 01-01-2006 al 31-12-2006.

3 Acepta que el actor percibía honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 1.400.000,00.

De los hechos que niega y rechaza:

3 Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 3 de julio de 2006, pues a su decir, lo que ocurrió fue que el actor no se volvió a ver más por las dependencias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas ni por ningún medio se comunicó con su representada.

4 Niega que el horario de trabajo haya sido de 8:30 a.m. a 4:30 p.m, pues a su decir, lo cierto es que el contrato no exige cumplimiento de horario”.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso de apelación, en: “la demandada no demuestra que hubiese hecho gestiones para ubicarlo por tanto no puede aducir que no se apersono a trabajar, a el le impidieron el acceso a las instalaciones producto de las investigaciones que realizaba. La demandada no demostró que no hubo despido, incluso se puede leer en la prensa donde afirma el Alcalde el despido del actor, producto de las investigaciones que adelantaba como parte de su labor, lo cual esta en los autos, con ello queda demostrado que se le impidió el acceso a las instalaciones y a las pruebas y asistir a su trabajo”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó que: “No se demostró el despido injustificado alegado por el actor, porque nunca existió, en el interrogatorio de parte el actor no preciso al respecto. Existe un contrato que es de Asesoria Profesional y no hay relación laboral, no hay posibilidad del pago de los salarios caídos, la oportunidad procesal de consignar la prensa ya precluyo”.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS MODIFOCARLO DEPENDIENDO DE LA DECISIÓN

PARTE ACTORA

Instrumental inserta bajo la letra A (folio 52 del expediente),del mismo se desprende un contrato de trabajo correspondiente al año 2005, el cual fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio en su contenido y firma la parte actora no insistió en hacerlo valer, por tanto no se le otorga valor probatorio, pues se evidencia que la parte actora y la parte demandante están de acuerdo que estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

Instrumentales inserta bajo la letra B (folio 53 al 57 de las actas del presente expediente), los mismos están referidos a recibos de pago de nómina correspondiente al año 2005, verificando éste juzgador que al ciudadano accionante se le cancelaban, tal como se desprende de los folios señalados anteriormente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) de manera quincenal, otorgándole así valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Instrumental inserta bajo la letra C (folio 58 al 59 de las actas del presente expediente), la misma esta referida a una solicitud de apertura de cuenta dirigida al Banco Occidental de Descuento por la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

Instrumentales inserta bajo la letra D (folio 60 al 64 del presente expediente), referidas a las comunicaciones dirigidas al Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (demandada). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

Instrumental marcada con la letra E (folio 65 del expediente), el cual es un carnet de identificación del ciuadadano E.M., en donde se evidencia su cargo como asesor legal. Al respecto este Tribunal superior le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ayudan a verificar la relación laboral que existía entre el actor y la demandada. Así se decide.

Instrumentales consignadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (folio 88 al 93 del expediente), referidos a movimientos de cuentas, registros de entrada y salida de la demandada y planilla de cálculo de las prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la oportunidad para promover los medios probatorios es en la audiencia preliminar, resultando extemporánea, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable no es un medio de prueba, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto.

Instrumental marcada con la letra B (del folio 49 al 50 del expediente), las mismas son copia certificada del contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es reconocida por la parte actora en su contenido y firma. Se evidencia la suscripción de un contrato de trabajo, con una vigencia de un (1) año desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.N.M., L.M. y J.A.O., se evidencia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay asunto que analizar. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Se interrogó en el Tribunal de Juicio a la parte actora, ciudadano E.M., el cual mencionó lo siguiente: “que trabajó hasta el día 30 de junio de 2006 en la Alcaldía, debido a que no le depositaron la quincena, que los días 6 y 7 de Julio de 2006 no lo dejaron pasar a la Alcaldía, que se dirigió al departamento de caja y de allí lo mandaban para otro sitio y nunca le daban respuesta y al mismo tiempo, manifestó no haber hecho reclamación ante el órgano demandado”. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante apelante, señala que no se demostró en ningún momento por parte de la demandada que no se le hubiera podido ubicar, y la parte demandada señala que no puede haber habido despido injustificado toda vez que los servicios prestados no son de carácter laboral.

Observando éste juzgador lo alegado por la parte demandada en el sentido de si hubo o no una relación laboral, verifica éste juzgador que la parte señalada anteriormente, en su escrito de promoción de prueba, folio 48 de las actas del presente expediente, expresó lo siguiente:

“SEGUNDO: Promovemos y consignamos la siguiente documental marcada con letra “B” copia certificada del contrato de trabajo, constante de (2) folios, suscrito entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por una parte y por la otra el ciudadano MISLE GIRAUD E.J., titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.314, dicho contrato se celebró a Tiempo Determinado, en virtud de la necesidad temporal que tiene la Alcaldía y dada la contingencia existente...” (Resaltado nuestro)

Observa éste juzgador que se consignaron a los autos, recibos de pagos a los cuales se verifica en el folio 57 de las actas del presente expediente, un Voucher correspondiente a la cancelación de gastos de remuneración de la primera quincena de mayo del personal contratado de casco central, año 2005, cuenta correspondiente al número 307-113181-4 a favor del ciudadano MISLE GIRAUD EVARISTO por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).

Es de observar por parte de éste juzgador que cursa en el folio 58 de las actas del presente expediente una comunicación suscrita por el ciudadano R.G., Director de Sistemas Técnicos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de abril de 2006, en donde se le solicita al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) se hiciera una apertura a favor de Misle Evaristo por una cuenta nómina de tipo corriente.

En la contestación de la demanda en el folio 71 de las actas del presente expediente se alega como excepción la caducidad antes de contestar al fondo de la demanda; se observa en el folio 74 de las actas del presente expediente, en donde se indica que no había relación laboral, entonces se pregunta éste juzgador que si no había relación laboral, no tenía sentido que se hubiese alegado como punto previo la caducidad de la acción porque supuestamente no había según la demandada, una relación laboral, razón ésta que lleva a entender a éste juzgador que si hubo una relación de trabajo entre el ciudadano demandante y la demandada, entendiendo así que la prestación de servicio por parte del ciudadano actor era de carácter personal en su doble función o cualidad como abogado y ex funcionario jubilado del CICPC y esas calificaciones, como lo señalan los contratos de trabajo le permitían realizar una determinadas investigaciones que se observa por parte de éste juzgador, como un hecho notorio en virtud de las noticias en prensa aparecidas en el Vespertino EL MUNDO de fecha 03 de agosto de 2006, Portada y página 19, EL MUNDO de fecha 19 de julio de 2006 Portada y página 19, EL MUNDO de fecha 31 de julio de 2006 Portada y última página (20), por tanto éste juzgador aprecia como hecho notorio comunicacional que el ciudadano actor E.M.G. prestó sus servicios personales a la Alcaldía Metropolitana como funcionario encargado de las investigaciones que le fuesen encomendadas para averiguar sobre los participes, movil y modus operando de un grupo de estafadores denominados “los santeros” que llevaban cierto tiempo ejecutando una estafa mil millonaria en la Alcaldía Mayor utilizando nóminas fantasmas, nóminas dobles, alterando cheques adulterados, lo cual se observa de la declaración pública realizada por el Alcalde Mayor ciudadano J.B., en el periódico el Mundo de fecha tres (03) de agosto del año 2006 (página de sucesos), en donde señala lo siguiente:

El alcalde Metropolitano J.B., confirmó la destitución de algunos funcionarios del organismo y la detención de varios implicados en el caso de la estafa milmillonaria cometida contra el ayuntamiento, por una mafia que venía operando desde hace más de dos años(...)

(...) “se ha ido haciendo una depuración, dijo Barreto, al manifestar su molestia porque un funcionario (refiriéndose al comisario jubilado del CICPC, E.M.G.) contratado para adelantar la investigación, la obstaculice haciendo declaraciones públicas (...)”.

(…) “Con las declaraciones “el comisario pone en alerta a aquellos que están involucrados y por estar hablando pendejadas fue que ese señor fue desincorporado”..(..).”

De acuerdo a lo anteriormente dicho, observa éste juzgador que el Alcalde Mayor, Barreto, con sus declaraciones, admite que el ciudadano accionante prestaba servicios a la Alcaldía realizando la investigación y fue desincorporado a raíz de una declaraciones que había dado a la prensa, observando éste juzgador que dichas calificaciones sobre las comunicaciones de prensa se señala en el artículo de prensa y a la vez fue señalada por la parte demandada como elemento que justificaba el despido, sin embargo, no se trajo prueba a los autos del presente expediente de que hubiera habido dichas declaraciones, simplemente surge producto de la lectura que se hace de los artículos de prensa que éste juzgador toma como hecho notorio comunicacional, sin embargo, observa se observa lo siguiente: si la parte demandada negó que existía la relación laboral y que de acuerdo a las documentales aportadas a los autos y la forma de promover las pruebas, además de la prueba de prensa, queda demostrado que hubo una prestación de servicio, opera en consecuencia la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que fue bajo una relación laboral, habiendo de por medio una subordinación, es decir, que el ciudadano accionante tenía que haber entregado una serie de resultados sobre la investigación adelantada, resultado que se desprende de los avisos en la prensa y de los sellos húmedos que aparecen estampados a las documentales insertas a los folios 60 al 64 del presente expediente, tal investigación fue exitosa, pues se logro descubrir a las personas que estaban cometiendo el defalco y que el propio Alcalde Mayor afirmara que “ el caso estaría prácticamente resuelto desde el punto de vista policial” (véase declaración del 03 de agosto de 2006).

Las comunicaciones que se anexan en los autos del presente expediente conforme al sello que aparece impreso en las mismas, suscritas por E.M.G., se puede apreciar de las mismas que esas comunicaciones fueron entregadas en su oportunidad a la Dirección de Recursos Humanos para la fecha de junio del año 2006, si las declaraciones se dieron entre el mes de julio y agosto del año 2006, según las declaraciones de prensa, quiere decir que las gestiones que adelantó el ciudadano actor, dieron resultados positivos al cumplir dicho ciudadano con sus funciones encomendadas.

Observa éste juzgador que el ciudadano accionante en el escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, señala en el folio 13 de las actas del presente expediente, lo siguiente:

La fecha del despido (INDIRECTO ya que no me depositaron en mi cuenta la última quincena del mes de junio del presente año) que fue el 30 de junio del 2005, es cuando me percate de esta irregularidad y hasta la fecha la Dirección General de los Recursos Humanos no han dado respuesta satisfactoria sobre mi estatus dentro de la Alcaldía Mayor

.

El actor alega un despido indirecto, pero también cabe mencionar que si el ciudadano Misle alegó el no pago de la última quincena del mes de junio del año 2006, lo procedente de la parte demandada es que hubiese demostrado el pago de los salarios correspondientes a esa quincena o los salarios correspondientes, verificando éste juzgador que al ciudadano accionante se le cancelaban, tal como se desprende de los folios 55 al 56 de las actas del presente expediente, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) de manera quincenal, en consecuencia, visto lo anteriormente dicho y verificándose todos los elementos de una relación laboral, lo procedente es que la parte demandada cumpliera con probar que le canceló la quincena correspondiente a la que él señala haber reclamado, no observando éste juzgador que de las pruebas traídas al proceso, se cumpliera con demostrar ese hecho –el pago de la quincena-, lo cual implica que, tal como lo dijo el ciudadano actor, fue “objeto de un despido” en el marco de la prestación de servicio que estaba desarrollando, despido que éste juzgador califica de cómo injustificado de conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), toda vez que se desarrolló la prestación del servicio bajo la figura del contrato por tiempo determinado, tal como se observa de los autos del presente expediente cursantes en los folios 49 al 50, efectivamente no es procedente el reenganche o reincorporación alguna, simplemente se califica el despido injustificado y de conformidad a lo señalado en el artículo 110 de la LOT, se ordena la cancelación de los salarios que hubiera dejado de devengar desde el momento del despido hasta el 31 de diciembre del año 2006, fecha en la cual se vencía el contrato, señalando así lo establecido en dicho artículo:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común

.

De igual manera, se debe aplicar lo correspondiente al artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta como base el salario de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,oo) tal como aparece señalado en las pruebas insertas en las actas del presente expediente. En dicho artículo reza:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

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CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado, E.J.M.G. actuando en su propio nombre, contra la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por él contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Segundo: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por él contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, se declara que el ciudadano E.J.M.G. fue objeto de un despido injustificado y se condena a la parte demandada al pago del importe de los salarios que hubo de devengar hasta el 31 de diciembre de 2006, mas la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, tomando para ello el salario devengado por el trabajador accionante de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) mensuales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados desde el 03 de julio de 2006 fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En caso que no hubiese cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena la corrección monetaria calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará un único experto contable. No hay condena en costas a la demandada por la naturaleza de la decisión. Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000799

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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