Decisión nº 131 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000358

Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Octubre de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: E.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.086.639, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.M.F. y A.V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.333 y 105.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BACANOS MUSIC COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R., C.C.B., S.D. y D.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 3040.916, 72.728, 55.401 y 90.578 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano E.A.G.P. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BACANOS MUSIC C.A.; Juzgado que NEGÓ EL PEDIMENTO FORMULADO EN RELACION AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Solicitó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se revise la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que se subvirtió el debido proceso, no se cumplieron los lapsos procesales, pues se introdujo escrito de tercería el día anterior a la Audiencia Preliminar y el Juez de la causa resolvió a la hora, el mismo día, y al día siguiente se instaló la Audiencia Preliminar, por lo que comparecieron sin pruebas. Que debe haber una confianza legítima en las decisiones de los órganos de la Administración de Justicia, y que en la sentencia interlocutoria dictada se vulneró el principio del derecho a la defensa. Que el Juez ha debido agotar los tres (03) días para resolver la tercería y luego dejar transcurrir los días de apelación si lo hubiere, que vencido este lapso es que se debió instalar la Audiencia Preliminar; por lo que debe ser declarada con lugar la apelación. Que es del criterio, que el Juez de Sustanciación debió admitir la tercería propuesta y que fuera el de juicio quien la declarara con lugar o no. Que el trabajador fue destajista y se quiere incorporar a la persona que le pagaba directamente, que era el señor O.B.. Que acompañaron elementos sustanciales, por lo que solicita se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la apelación. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante solicitó se ratificara la decisión de Primera Instancia, ya que la parte demandada debió presentar las pruebas en el momento oportuno, que se demandó a la empresa cuyo representante estatutario es el ciudadano O.B., por lo que resulta inoficioso llamarlo como tercero. Que hay una ilegitimdad en el tercero, que al final puede verse perjudicado. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ya analizados), que es la que nos rige en materia laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem.

De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Soportes de las transferencias bancarias efectuadas a favor del ciudadano E.G., por parte y con cargo a la cuenta personal del ciudadano O.B., constante de (37) folios, las cuales rielan del folio (31) al (67) ambos inclusive.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento: “… De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan anexos a las actas medios probatorios idóneos que generen convicción a este Juzgadora de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano O.B., antes identificado, a título personal, parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en este proceso, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capítulo i, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la demandada, en consecuencia este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega el pedimento formulado .…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que las pruebas aportadas por la parte demandada junto con su escrito de tercería, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes de la misma, toda vez que de las copias certificadas se evidencian unos pagos que deberán ser analizados en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, dichas documentales no demuestran la relación (tercería) entre la accionada y el tercero que se pretende llamar. Del mismo modo, a juicio de quien decide, resulta inútil pretender llamar al proceso al ciudadano O.B. como tercero interviniente, ya que claramente la parte actora solicitó notificarlo, en su carácter de Director General de la empresa demandada BACANOS MUSIC C.A. Efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que no debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, no puede pasar por alto esta Juzgadora, efectuar la siguiente acotación, ante la manifestación del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que el Juez de la causa, decidió “muy tempestivamente”: Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores, pero más aún, está concebida principalmente para garantizar a trabajadores y empleadores una “jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada”, para que trabajador y patrono obtengan oportunamente la decisión que ponga fin al pleito.

De esta manera el legislador estableció órganos jurisdiccionales que únicamente se ocupen de pleitos de carácter laboral. Contempla la formación de Tribunales del Trabajo para que sólo resuelvan las contradicciones que se susciten en relación con los derechos que se encuentran reconocidos por las leyes del trabajo y que la Ley ha confiado su decisión a los Tribunales del Trabajo. Toda esta implementación logró ciertamente cumplir con los postulados contenidos en la Disposición Transitoria Cuarta.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la autonomía de la jurisdicción laboral. Así pues, entre los principios que propugna nuestra novísima Ley procesal, está el de Celeridad, encontrándose representada ésta por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos. Con este principio, se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, sólo que descansa en el cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.

En caso de autos, el Juez de la recurrida, muy diligentemente resolvió lo peticionado por la parte demandada (el mismo día de la solicitud), no causándole ningún tipo de gravamen, toda vez que compareció al inicio de la audiencia preliminar, sólo que adujo no haber consignado sus pruebas, en virtud de la rapidez de la publicación de la decisión. Sin embargo, acota quien aquí decide, que la parte demandada una vez notificada del procedimiento incoado en su contra por el accionante, en el cartel que se libró para su notificación, además de ordenar su comparecencia al décimo día hábil, con la hora respectiva, se le indicó el procedimiento a seguir, razón por la que no puede dicha parte “escudarse” en la tempestividad de una decisión para no consignar las pruebas oportunamente. Por las razones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2.010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en 12 de Julio de 2.010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) No hay condenatoria en costas procesales. Continúese con el procedimiento en la etapa en la que se encuentre.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:10 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR