Decisión nº 650 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000205

ASUNTO : FP11-R-2009-000020

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: E.B., R.A.P. e Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.355.053, v-13.622.653 y V-14.751.895 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.B.R. y J.L.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.282 y 113.184, respectivamente.-

DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, bajo el N° 79, tomo 89-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: F.M.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.449.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 23 de Enero del 2009, por el ciudadano S.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento del Juez R.A.L.R. en fecha 05 de Febrero de 2009, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves (26) de Febrero de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los fundamentos de su recurso, circunscribió sus argumentos en base a cuatro aspectos:

  1. - Manifestó que el Tribunal a-quo, no condeno el pago de los descansos compensatorios, y que conforme a los folios 109 al 116, con relación al Ciudadano E.B., se puede evidenciar –según su decir- que este trabajo los días domingos; por lo que en consecuencia le correspondería el descanso compensatorio, el cual –a su decir- indudablemente le corresponde por domingo trabajado. Asumimos, arguyó que en lo que respecta al ciudadano R.P., se evidencia que éste trabajo el día domingo conforme a los folios 124 al 127 del expediente, y que en relación al Ciudadano I.C. éste laboro los días domingos de acuerdo a lo que se desprende de los folios 133 al 139. Como conclusión de los anteriores argumentos, índico que los accionantes de autos ciertamente laboraron los días domingos, por lo que legalmente les corresponde el pago del descanso compensatorio.

  2. - Señalo, que conforme a la decisión proferida por el Tribunal a-quo, se condenó el pago de las Prestaciones Sociales, más no se condenó el pago de los intereses generados por éstas.

  3. - Indicó que no fue ordenado el pago de los intereses de mora, conforme a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. - No se ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar con exactitud los montos que los accionantes debían de cobrar.

En razón de todo lo anterior, solicitó a esta alzada la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto y que ordene la realización de la experticia complementaria del fallo.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a la tercera delación formulada por la representación judicial de los demandantes en lo referente al error del juez a quo, al no ordenar el cálculo de la de los intereses de mora; por tratarse tal delación de orden público, la cual podría afectar de nulidad el fallo recurrido.

Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la sociedad Mercantil MALDIFASI & CIA, C.A con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

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Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida ordenó el cálculo de los interese de mora y la indexación de las cantidades acordadas refiriéndose a una sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin extraer la forma de cálculo de los intereses ordenados pagar. Dejando a las partes en indefensión por no saber éstas cómo se va a realizar dicho cálculo, Pues si bien las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben acoger la doctrina dictada por la Sala Social, no es menos cierto que los jueces de Instancia al momento de sentenciar deben ser claros, precisos y lacónicos en cuanto a la forma como ha quedado la controversia, todo en virtud del principio autosuficiencia del fallo, a los efectos de dar claridad a la sentencia proferida, para así evitar la inejecución de la sentencia y garantizar la cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, Caso E.R. BAEZ contra Trattoria L´Ancora, C.A. con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó lo siguiente:

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que hizo referencia ut supra, la juzgadora consideró delimitados los puntos objetos de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tántum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su bvinculación con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual, la sentencia debe bastarse por asímisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

En torno a ese particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…

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Al haber violentando el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al principio de autosuficiencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente como punto tercero de fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte actora recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano E.B., inició sus servicios en fecha 23 de Agosto de 2004, con el cargo de vigilante con un horario de 12 horas desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M.; culminando la misma en fecha 28 de Febrero de 2006, generando una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses y cinco (5) días. Asimismo, alega que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 465.750,00), es decir (Bs. 15.525,00) diarios y un salario integral de (Bs. 611.387,70), es decir (Bs. 21.379,59) diarios; igualmente devengaba un salario normal de (Bs. 17.047,56), de la misma manera alega que el actor trabajó 79 domingos que le fueron cancelados, pero no se le otorgó el día compensatorio de descanso por trabajar en día Domingo y tampoco fue cancelado.

Alega que la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 1.598.702,37), por concepto de prestación de antigüedad.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 207.336,85), por concepto de fideicomiso, también alega el actor que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 101.897,95) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2004.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 305.693,85) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 50.948,98) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2006.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 182.324,97) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 81.033,32), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Alega que la accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.226.475,00) por concepto de días compensatorios a razón e 79 días.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 2.253.088,15), por concepto de diferencia de cesta ticket.

Alega también que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 161.230,10), por concepto de diferencia por 555 horas extraordinarias trabajadas.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda un total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.168.731,54).

También alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano R.A.P., inició sus servicios en fecha 23 de Agosto de 2004, con el cargo de vigilante con un horario de 12 horas desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M.; culminando la misma en fecha 28 de Febrero de 2006, generando una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses y cinco (5) días.

Alega que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 465.750,00), es decir (Bs. 15.525,00) diarios y un salario integral de (Bs. 611.566,74), es decir (Bs. 21.379,59) diarios; igualmente devengaba un salario normal de (Bs. 17.047,50).

Alega que el actor trabajó 79 domingos que le fueron cancelados, pero no se le otorgó el día compensatorio de descanso por trabajar en día Domingo y tampoco fue cancelado.

Alega que la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 1.598.702,37), por concepto de prestación de antigüedad.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 207.336,85), por concepto de fideicomiso, también alega el actor que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 101.897,95) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2004.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 305.693,85) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 50.948,98) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2006.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 182.324,97) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 81.033,32), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Alega que la accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.226.475,00) por concepto de días compensatorios a razón e 79 días.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 2.253.088,15), por concepto de diferencia de cesta ticket.

Alega también que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 161.230,10), por concepto de diferencia por 555 horas extraordinarias trabajadas.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda un total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.168.731,54).

De la misma manera alega la parte actora en su libelo de demanda, que el ciudadano Y.C.M., inició sus servicios en fecha 01 de Enero de 2005, con el cargo de vigilante con un horario de 12 horas desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M.; culminando la misma en fecha 01 de Febrero de 2006, generando una antigüedad de un (1) año y un (1) meses.

Alega que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 465.750,00), es decir (Bs. 15.525,00) diarios y un salario integral de (Bs. 611.387,70), es decir (Bs. 21.379,59) diarios.

Alega que el actor trabajó 79 domingos que le fueron cancelados, pero no se le otorgó el día compensatorio de descanso por trabajar en día Domingo y tampoco fue cancelado.

Alega que la empresa le adeuda la cantidad de (Bs. 1.598.702,37), por concepto de prestación de antigüedad.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 207.336,85), por concepto de fideicomiso, también alega el actor que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 101.897,95) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2004.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 305.693,85) por concepto de utilidades correspondiente al periodo 2005.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 50.948,98) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2006.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 182.324,97) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 81.033,32), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Alega que la accionada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.226.475,00) por concepto de días compensatorios a razón e 79 días.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda la cantidad de (Bs. 2.253.088,15), por concepto de diferencia de cesta ticket.

Alega también que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 161.230,10), por concepto de diferencia por 555 horas extraordinarias trabajadas.

Alega que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, (SEGUJOSCA), le adeuda un total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.168.731,54).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte actora no dio contestación a la demanda, ni asistió a la prolongación de la audiencia de mediación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trátese la presente demanda sobre la reclamación por parte de los actores del pago de diferencia de conceptos provenientes de la relación de trabajo: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses generados por la antigüedad acumulada; utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones causadas y fraccionadas; bono vacacional causado y fraccionado; días compensatorios, el pago de la diferencia beneficio de cesta ticket y la diferencia del pago de horas extras, quedando así establecido el límite de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas del Actor:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las documentales:

Marcada “A” Demanda debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario de Puerto Ordaz, de fecha 28 de febrero de 2007, con la cual la representación de la parte actora pretende demostrar que la causa no se encuentra prescrita. Este tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio; sin embargo el mismo no aporta nada a la resolución de la presente causa. Y así se decide.

Marcada “B” ficha de identificación entregada la trabajador E.B. al momento de ingresar a trabajar para la demandad;: a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada y no tener objeciones a la misma, lo cual prueba la existencia de la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes:

La misma no consta la resultas de la misma en autos, por lo que este tribunal las desecha y no le da ningún valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición.

No consta en autos que la parte actora haya consignado documento en copia a los efectos que la parte demandada exhibiera las documentales solicitadas; y por cuanto la parte demandada no exhibió ningún documento y no hay elementos sobre los cuales recaiga la exhibición, se desecha la presente prueba. Y así se decide.

De las Pruebas de la Demandada:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

Igual que el anterior, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las documentales:

Marcada “A”, “B” y “C” copia y originales de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores R.A.P., E.B. y I.R.C.M.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcada “D” y “E” originales de pago de las vacaciones, bono vacacional y disfrute de las vacaciones de los trabajadores: E.B. e Y.R.C.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas con los números del 1 al 8 legajos de recibos de pago del trabajador E.B.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas con los números del 9 al 16 legajos de recibos de pago del trabajador R.A.P.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas con los números del 17 al 25 legajos de recibos de pago del trabajador Y.R.C.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcada con la letra “F” copia de la cancelación de utilidades del período 2005 correspondiente a E.B.. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” legajos de copias de cumplimiento del beneficio de alimentación de los actores. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífico y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando admitidos los hechos reclamados por el actor. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece que debe el Juez revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea ilegal ni contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA

Habiéndose establecido up supra la existencia de una -confesión de los hechos- por parte de la demandada por no haber asistido a la prolongación de la audiencia de mediación, aunado al hecho que esta no dio contestación a la demanda, debe establecer, quien aquí juzga, que los trabajadores ciudadanos EAVARISTO BRITO, R.A.P. y Y.C.M., mantuvieron una relación de trabajo con la demandada desde el 23-08-2004 hasta el 28-02-2006, para una antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días; correspondiéndole a cada uno de ellos los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad la cantidad de 77 días pagados al salario integral de (Bs. 21.379,59) para un total de (Bs. 1.646.228,00) o su equivalente en (Bs. F. 1.646,23). Y así se establece.

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2005 la cantidad de (Bs. 305.693,85) o su equivalente en (Bs. F. 305.69). Y así se establece.

Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, no le corresponde nada, por cuanto de las planillas de liquidación cursante a los folios 117, 118 y 119 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fueron canceladas las utilidades fraccionadas. Por lo tanto, se desecha la reclamación que por este concepto se hace. Y así se establece.

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no le corresponde nada, por cuanto de las planillas de liquidación cursante a los folios 117, 118 y 119 de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fueron canceladas ambos conceptos. Por lo tanto, se desecha la reclamación que por estos conceptos se hacen. Y así se establece.

Por concepto de días compensatorios, se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 114 al 116; y de los folios 124 al 131, y de los folios 133 al 141; todos de la primera pieza del expediente que a los trabajadores le fue cancelado el día de descanso trabajado; pero no se evidencia de los recibos de pago, que éstos hayan trabajado el día compensatorio de descanso que le correspondiere por haber trabajador el día de descanso. Por tal motivo, se desecha el reclamo por día compensatorio y no le corresponden a los actores nada por este concepto. Y así se establece.

Por concepto de cesta tickets, el tribunal acuerda pagar a los actores la cantidad demandada de (Bs. 2.253.088,15) o su equivalente en (Bs. F. 2.253,09) por no haber demostrado la empresa que pagó el ticket de alimentación por los días demandados. Y así se establece.

Por concepto de horas extras el tribunal acuerda, en virtud de la admisión de los hechos, las horas extras trabajadas por los demandantes y por ello ordena pagar a cada uno de ellos la cantidad de (Bs. 1.182.150,00) o su equivalente de (bs. F. 1.182,15) que resulta de multiplicar las 555 horas extras trabajadas por (Bs. 2.130,00) la hora. Y así se establece.

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Enero de 2009; en consecuencia, se ANULA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Ciudadanos E.B., R.A.P. e Y.C.M. (supra identificados) contra la Empresa SEGUJOSCA, C.A. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano E.B. los siguientes conceptos: Por antigüedad (Bs. F. 1.646,23); Por utilidades correspondiente al año 2005, (Bs. F. 305.69); Por concepto de cesta tickets, (Bs. F. 2.253,09); Por concepto de horas extras (Bs. F. 1.182,15). Para un total de (Bs. F. 5.387,00), a los cuales se le deben descontar las cantidades adelantadas de (Bs. F. 508,43) y (Bs. F. 774.41). Y así se establece.

Para R.A.P.; Por antigüedad (Bs. F. 1.646,23); Por utilidades correspondiente al año 2005, (Bs. F. 305.69); Por concepto de cesta tickets, (Bs. F. 2.253,09); Por concepto de horas extras (Bs. F. 1.182,15). Para un total de (Bs. F. 5.387,00), a los cuales se le deben descontar las cantidades adelantadas de (Bs. F. 508,43) y (Bs. F. 774.41).. Y así se establece.

Para Y.C.M. Por antigüedad (Bs. F. 1.646,23); Por utilidades correspondiente al año 2005, (Bs. F. 305.69); Por concepto de cesta tickets, (Bs. F. 2.253,09); Por concepto de horas extras (Bs. F. 1.182,15). Para un total de (Bs. F. 5.387,00), a los cuales se le deben descontar las cantidades adelantadas de (Bs. F. 508,43) y (Bs. F. 774.41). Y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde el momento del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 108, 219, 174, 202, 207, 213 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2 de la Ley de Alimentación Para Trabajadores.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los CINCO (05) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

R.A.L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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