Decisión nº 356-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 28/10/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.L.Á., titular de la cédula de identidad N° E-81.639.002, propietario del Fondo de Comercio CENTRO OPTICA B.V.L.O., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/04/1984, anotado bajo el N° 82, Tomo 5-B, con Registro de Información Fiscal N° V-15988792-4, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Residencia El Parque, Torre 5, Local 2, Vía Loma de Pío, San C.E.T., asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.52, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1486/2009-00954 de fecha 04 de Mayo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/10/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F94)

En fecha 05/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F101-103)

En fecha 25/05/2010, el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F344 al 348)

En fecha 17/06/2010, auto que admite pruebas. (F349)

En fecha 21/06/2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas. (F200-201)

En fecha 09/08/2010, auto que acuerda fijar el día jueves 12/08/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F351)

En fecha 12/08/2010, se libró acta de la audiencia oral y pública de informes, donde se dejó constancia la presencia de una sola de las partes, abogado A.J.M.R., en representación de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja constancia que la presente causa entra en estado sentencia a partir del día despacho siguiente.(F352-355)

En fecha 20/09/2010, auto que ordena agregar ejemplar del CD de la grabación de la Audiencia de presentación de informes orales. (F357-358)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó lo siguiente:

  1. Vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario:

    Manifestó el recurrente que la sanción impuesta por emitir facturas manuales estando en la obligación de emitir exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas de conformidad con el artículo 8 de la P.A. N° SNAT/2008-0257, fue por razones ajenas a su voluntad debido a la imposibilidad de poner en funcionamiento la máquina a partir del 01 de febrero de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la obligación de emitir las facturas exclusivamente por la máquina fiscal, ya que la entrega de la misma por parte del proveedor PROSERVEN C.A., fue en fecha 16/02/2009 de acuerdo a la factura N° 00000357, debido a la alta demanda de equipos a nivel nacional, lo que llevo a seguir facturando a través de los talonarios manuales existentes, considerando que hubiera sido un hecho de mayor gravedad el no emitir facturas por las ventas realizadas.

    Señaló, el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el artículo 101 numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, explicando que el ilícito formal in comento, no se encuentra especificado como una sanción en el Código Orgánico Tributario, pero si se encuentra tipificado en el artículo 8 de la Providencia N° 257 como una obligación formal, norma de carácter tributario y siendo que el artículo 107 ejusdem, es una norma sancionatoria en blanco, la cual procede en el supuesto de hecho que ella misma consagra que es el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, siendo en el presente caso aplicable el artículo 107.

    Por otro lado, expuso que el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, utilizado por la Administración solo es aplicado en los casos de verificación de deberes formales donde se demuestre que la contribuyente emitió facturas indistintamente del medio que utilizó la contribuyente para su emisión sin cumplir con los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, lo cual no es aplicable en nuestro caso por tratarse de un incumplimiento por emitir facturas manuales cuando debió ser a través de máquinas fiscales siendo un medio no autorizado, lo cual constituye un supuesto diferente.

    Igualmente, se refirió a que la fiscal actuante no dejó constancia en las actas fiscales levantadas de cuales fueron los requisitos o características que no cumplen las facturas emitidas durante los periodos de imposición de sanción 01/02/2009 al 28/02/2009 y 01/03/2009 al 31/03/2009.

  2. Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del concurso de ilícitos tributarios:

    Considera el recurrente, que la administración en la resolución de imposición aplicó erradamente la graduación de las sanciones, la forma como empleo el concurso de ilícitos tributarios de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  3. Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la Presunción de Inocencia. Violación al Principio de la Legalidad. Nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción:

    Argumentó, que la Administración Tributaria no procedió a notificar del derecho a interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa previamente a la decisión que se tomó, violando de esa forma el debido procedimiento establecido como garantía de los administrados en todas las actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y el derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.

    Asimismo, expuso que la resolución de imposición de sanción impugnada no se le abrió lapso alguno para desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, no concediendo en este sentido un plazo de diez (10) días para que se expusiera las pruebas y razones, no hubo apertura de los lapsos para promover pruebas en aras de la defensa, no se le permitió acceso directo a las informaciones que constaban en los registros de la Administración Tributaria, sumado a que no se permitió ser informado sobre el estado de sus actuaciones por tener un interés personal, legitimo y directo en el proceso, todo lo anterior antes de notificarle el acto administrativo conclusivo firme y definitivo que pusiera fin al procedimiento, incurriendo así la administración fiscal en un vicio en la conformación del acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, quedando demostrado que la aplicación del procedimiento de verificación significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías. Citó la recurrente y solicitó la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 1.327 de fecha 25/06/2008; caso: Telcel C.A.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 17 de Abril de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION

    GRTI/RLA/DF/1699/2009-00713

    “…

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 39,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil ciento cuarenta y cinco Bolívares (Bs.2.145,00).)

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 38,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil noventa Bolívares(Bs. 2.090,,00).

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 28/12/2001, correspondiente a los ejercicios o los periodos comprendidos entre 01/01/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXA

    Del folio 106 al 341 se encuentra los siguientes documentos contentivos de: la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1486 de fecha 31/03/2009; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/1486/01; Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/1486/02; Rif; documento constitutivo; Planilla de declaración 0025; Planilla Ajuste Inicial por Inflación; Facturas de ventas emitidas por el contribuyente E.L.Á.; Factura de compras; Libro de ventas del año 2008 y del mes enero y febrero 2009; Libro de compras año 2008 y de los meses enero y febrero 2009; Planilla forma IVA 00030; libro diario, mayor, inventario; Estado de ganancias y perdidas; balance general; reajuste de la mercancía; reajuste del activo fijo; reajuste del patrimonio; Nota de ingreso de Proserven C.A.; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2009/1486/03; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/1486/04; tickets electrónicos del Banco Sofitasa; Estado de cuenta del mes febrero 2009del Banco Sofitasa; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1486/05; Hoja de Registro de Ventas con las operaciones por punto electrónico de ventas; Acta de Recepción; Comunicado emitido por el Centro Óptico B.V.L.Ó. dirigido a la Fiscal del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Notas de pedido; Reportes del Sistema SIVIT; Tabla de Resumen de Liquidación; Informe Fiscal; Auto cierre de expediente; Auto de Inserción de Documentos al Expediente; C.d.N.; Resolución de Imposición de Sanción y sus respectivas planillas de liquidación. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente L.A.E. los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales que establece la ley, observando el fiscal actuante que la contribuyente in comento, no cumple con los siguientes deberes formales:1. La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas el hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales de los periodos de 01/02/2009 al 28/02/2009 y 01/03/2009 al 31/03/2009. 2. El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento; 3. La contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un (1) mes. Todos los mencionados incumplimientos fueron plasmados por la fiscal actuante en el acta de recepción y verificación (F108-116). Igualmente, se desprende que el procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano E.L.Á., titular de la cédula de identidad N° V-15.988.792, propietario del Fondo de Comercio CENTRO OPTICA B.V.L.O., quien participó y colaboro con todo lo requerido por la administración tributaria. A razón de la disconformidad de las sanciones impuestas por la administración tributaria, el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este despacho de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    ACTO ORAL DE INFORME

    Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó ante este despacho el abogado A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en el documento poder inserto a los folio (346-348) argumentando lo siguiente:

    En primer lugar, el referido abogado hizo mención de las sanciones a que fue objeto el contribuyente E.L.Á.. Seguidamente alegó con respecto a supuesta violación del derecho a la defensa que aludió el recurrente, señalando al respecto que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento y se le fue notificado todos los actos administrativos emitidos; actas y la resolución de imposición de sanción, razón por la cual argumentó que no hay violación a tal derecho.

    En cuanto a la sanción por la emisión de facturas que no cumplen con la Providencia que establece las Normas Generales de emisión de facturas y otros documentos, expuso el representante de la República que en la fecha del procedimiento el contribuyente no tenia la maquina fiscal que ordena la providencia, verificándose que el contribuyente emitió facturas en el mes de febrero y marzo sin cumplir con la norma tributaria, no actuando como un verdadero y responsable padre de familia, lo que conllevo a que la administración tributaria lo sancionara de acuerdo al artículo 101 numeral 3 segundo a parte del Código Orgánico Tributario, solicitando en este sentido que sea declarado por este d.T..

    Por otro lado, se refirió al alegato de la errada aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario para las sanciones impuestas al contribuyente, explicando el contenido del mencionado artículo y su debida aplicación, solicitando así sea declarado.

    Por último este despacho, deja constancia que no hubo asistencia por parte del contribuyente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1486/2009-00954 de fecha 04 de Mayo del 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por el contribuyente E.L.Á. propietario del Fondo de Comercio CENTRO OPTICO B.V.L.O., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 2. Vicio de errada aplicación del derecho para la aplicación del concurso de ilícitos tributarios. 3. Violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de inocencia, violación al principio de la legalidad, nulidad de las resoluciones de imposición de sanción.

    Con respecto al primer argumento del falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicado por la administración pública, este despacho procede a revisar la norma jurídica aplicada.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la fiscal actuante en el procedimiento de verificación contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pudo constatar que el contribuyente E.L.Á. emitió; “facturas de ventas por medio de formatos manuales estando obligado a emitirlas única y exclusivamente a través de maquina fiscal.”(F111), incurriendo en el contenido del artículo 8 de la Providencia N° SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, referida a “la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos”, siendo sancionado por la administración tributaria de acuerdo al contenido del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad en una unidad tributaria por cada factura, para los periodos de febrero y marzo del año 2009.

    Sin embargo, esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal.

    Ahora bien, se discute si el ilícito se encuentra bien sancionado, en el sentido que efectivamente pareciera que la conducta antijurídica no se refiere a las facturas sino al hecho de no haber solicitado la maquina con suficiente tiempo, es decir, no haber tenido la diligencia debida para obtener la maquina fiscal al 01 de febrero de 2009, siendo este el único medio autorizado por la administración tributaria para facturar, por lo que al no contener el Código Orgánico Tributario una sanción especifica debería utilizarse el Artículo 107, norma sancionatoria en blanco.

    El hecho de no haber obtenido la maquina fiscal a tiempo, trae como consecuencia que las facturas emitidas en el mes de febrero y marzo evidentemente no cumplen con los requisitos al estar impresas por un medio no autorizado por la Administración Tributaria, es decir, del primer incumplimiento se genera un segundo incumplimiento como consecuencia del primer hecho; perfectamente diferenciado los dos y que incluso pueden traer consecuencias sancionatorias diferentes, una sanción por la negligencia en la obtención de la maquina y otra por emitir facturas que no cumplen con los requisitos, como evidentemente ocurrió en el caso de marras, sin embargo, la Administración decidió sancionar uno solo.

    Desde está óptica, y bajo el razonamiento anterior, no se está sancionando el incumplimiento de no haber adquirido la maquina sino el hecho de emitir facturas que no cumplen con las características señaladas por la Providencia 257.

    Es importante resaltar que los deberes formales nacen con el propósito del controlar el impuesto y responden a las características propias de los impuestos indirectos como es el IVA, pues en estos casos el hecho de no facturar o de no cumplir con los deberes de facturación de la forma correcta, pueden ocasionar enriquecimiento ilícito el cual se perfecciona cuando los comerciantes se apropian de IVA, que han cancelado los compradores, en detrimento de las arcas del Estado, pues en estos casos los comerciantes solo actúan como agentes de retención pues el impuesto lo paga el comprador; es por ello que la n.d.A. 103 del Código Orgánico Tributario, establece la sanción mas grave dentro del grupo de los ilícitos formales y autoriza a sancionar por cada mes en los que se incurran en tales supuestos.

    En virtud de lo anterior considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.

    En cuanto al segundo argumento alegado por el recurrente relacionado con el vicio de errada aplicación del concurso de ilícitos tributarios, observa esta juzgadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en las sanciones referentes al incumplimiento del deber formal de emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas tributarias, no les aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que como se evidencia del cuadro que se refleja en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1486/2009-00954 de fecha 04/05/2009, las dos sanciones por el ilícito mencionado quedaron por el monto de 39 y 38 unidades tributarias, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia que dispone el artículo 81 ejusdem.

    En este sentido, resulta forzoso para el tribunal anular las planillas de liquidación Nros: 051001227001716, 051001227001715 y 0510012525001742 todas de fecha 24/08/2009, procede esta juzgadora a la aplicación del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario resaltando las sanciones a.e.e.p.

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Que el contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios. 102 # 1 01/02/2009

    Hasta 28/02/2009 50 UT 50 UT

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales.

    101#3

    01/03/2009 hasta

    31/03/2009

    39 UT.

    19,5 UT

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales.

    101#3

    01/02/2009 hasta

    28/02/2009

    38 UT.

    19 U.T.

    El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes.

    102#2

    01/01/2008 hasta

    31/12/2008

    25 UT.

    12,50 U.T.

    En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir tres (03) planillas de liquidación en los términos fundamentado de acuerdo a lo expresado en este fallo, y así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del recurso.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento.

    Ahora bien, solo se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso cuando se tiene razones para ejercer estos derechos, es decir, cuando existan motivos para defenderse y usted no los puede alegar por que no le otorgaron la oportunidad para ello, en el caso de autos el recurrente alego en su escrito recursivo argumentando todo lo necesario para la defensa de sus derechos, razón por la cual no pudo habérsele violentado ningún derecho, en consecuencia, se desecha su argumento y así se decide.

    Por otro lado, el recurrente al solicitar la aplicación de un criterio emitido por el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio de igualdad ante la ley, en este sentido observa este despacho, que es imprescindible la preservación de la seguridad jurídica y la expectativa plausible, aplicando a los recursos interpuestos criterios anteriores en casos idénticos, no trasgrediendo así el principio de igualdad, sin embargo, cabe hacer referencia a que cada juez como director del procedo es autónomo en sus decisiones las cuales deben estar fundamentadas de acuerdo al principio de legalidad, respetando solo las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional que son de carácter vinculante para las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho criterio del mencionado juzgado no sea aplicado en el caso bajo estudio y que ha sido criterio de este despacho el sostener que solo puede hablarse de violaciones de orden constitucional cuando el recurrente demuestra que el hecho de haber sido verificado en la persona del encargado disminuyó efectivamente su derecho a defenderse, demostrando que tenía argumentos que demostraban la improcedencia de las sanciones, nada de lo cual se evidencia en el caso de autos, razón por la cual no existe ninguna violación a los derechos constitucionales argumentados y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    Se exime del pago de costas procesales al ciudadano E.L.A., propietario del Fondo de Comercio CENTRO OPTICO B.V.L.O. por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, por cuanto efectivamente las normas con la que se sanciona el ilícito de factura es discutible al existir dos ilícitos en la misma sanción, se considera suficiente motivo para litigar. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. -PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano E.L.Á., titular de la cédula de identidad N° E-81.639.002, propietario del Fondo de Comercio CENTRO OPTICA B.V.L.O., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/04/1984, anotado bajo el N° 82, Tomo 5-B, con Registro de Información Fiscal N° V-15988792-4, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Residencia El Parque, Torre 5, Local 2, Vía Loma de Pío, San C.E.T., asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.52.

  5. - SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1486/2009-00954 de fecha 04 de mayo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con diferente motivación.

  6. - SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001225001743 de fecha 24/08/2009.

  7. -Se anulan, las planillas de liquidación Nros: 051001227001716; 051001227001715 y 051001225001742 todas de fecha 24/08/2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir las planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.P.

    Que el contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios. 102 # 1 50 UT 01/02/2009

    Hasta 28/02/2009

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales. 101 # 3 19,5 UT 01/03/2009 hasta

    31/03/2009

    Que el contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales. 101 # 3 19 UT 01/02/2009 hasta

    28/02/2009

  8. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2126

    ABCS/Yorley

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