Decisión nº 36-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000500

PARTE ACTORA: C.E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.591.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.201, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 57.810.

PARTE CODEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PRIDE INTERNATIONAL, C.A.: C.R.A., C.D.C., D.E.R.Z., J.D.C.O.C., M.A.G.R., MAC D.G.S. y P.L.L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-3.071.611, V-11.502.376, V-14.551.629, V-12.970.193, V-16.166.317, V-10.176.412 y V-14.583.245 e inscritos I.P.S.A con los N°: 14.830, 74.436, 97.420, 82.952, 109.980, 83.027 y 102.140, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.: J.C.V.R., J.J.V.M., C.A.B.Á., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio W.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.R.E., en fecha 13 de diciembre de 2006.

Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el referido Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrigiera algunos defectos de la demanda, los cuales fueron subsanados mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2007, y en fecha 12 de enero de 2007 fue admitida. En ese mismo auto se ordenó la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República.

Debidamente practicada las notificaciones y transcurrido íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 27 de junio de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, 01 de octubre de 2007, 25 de octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007 y 27 de noviembre de 2007. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la empresa PDVSA Petróeo, S.A. consignó en autos escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad legal para ello. Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2007, la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. consignó en autos escrito de contestación, estando también dentro de la oportunidad legal para ello.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente, y en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, y negando las que el Tribunal considero inconducentes. En esa misma oportunidad se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de enero de 2008, en virtud de que el Tribunal para esa fecha no había librado oficio en referencia a una de las pruebas de informes, la parte actora solicitó que se librara dicho oficio y que se suspendiera la celebración de la audiencia de juicio por faltar dicha prueba, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, suspendiéndose así la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas del medio probatorio admitido.

En fecha 09 de junio de 2008, la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., mediante diligencia, solicitó al Tribunal, en virtud de lo prolongado del tiempo transcurrido sin que se evidenciaran las resultas del medio probatorio, procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, en virtud del principio de celeridad procesal que rige los procesos laborales, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal se libre nuevo oficio, ya que la institución a la que iba dirigida no se encontraba en la dirección aportada, por lo que el Tribunal acordó remitir el oficio a la dirección indicada por el actor, y se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de agosto de 2008, ambas partes consignaron diligencias, por lo que el Tribunal dictó auto en fecha 11 de agosto de 2008, en el cual se difería la celebración de la audiencia de juicio por una última vez, a los fines de que se celebrara el 4to día hábil siguiente.

En fecha 16 de septiembre de 2008, llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados y oídas como fueron las conclusiones de las partes, el Juez de la causa, dado el gran número de medios probatorios aportados por las partes y dado la complejidad del caso, consideró conveniente diferir el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad para que se verificara el pronunciamiento del Fallo, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:

Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: La prescripción es una institución jurídica por medio del cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el transcurso del tiempo. Con respecto a esta figura jurídica, en relación a los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales existen dos normas que colisionan, como lo son el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de julio de 2005. En referencia a la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo, el principio general aplicable para este caso es la conocida como “tempos regit actum”, es decir, que la ley aplicable para la institución es la ley vigente para el momento de la celebración del acto. Por lo tanto, la nueva ley sea aplicable en tanto y cuanto no se hayan verificado o consumado los actos y hechos, por lo que lo determinante es verificar si fue consumado la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo antes de su reforma en fecha 26 de julio de 2005. De acuerdo a lo planteado por las partes, la fecha de diagnóstico de la enfermedad fue el 06 de abril de 2004 y es esta fecha la que toma este Juzgador. Ahora bien, se inició el lapso de prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y antes de que se consumara este lapso fue modificado la norma que regula esta institución, por lo que debe ser aplicable lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por tales razones la pretensión no se encuentra prescrita. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al fondo de lo controvertido, advierte este Juzgador que ambas demandadas en principio, alegan la prescripción de las acciones provenientes de la “supuesta” enfermedad ocupacional que alega el demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de esa enfermedad ocupacional, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la preexistencia de la enfermedad ocupacional, ya que no puede prescribir un derecho que no se tiene. Sin embargo, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por criterio jurisprudencial reiterado, se establece que tal contradicción entre defensas, puede producir la admisión del hecho de la enfermedad ocupacional alegada por el actor; mas sin embargo, la misma norma establece que se considerarán admitidos estos hechos “...ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” por lo que forzosamente este Juzgador debe hacer un análisis probatorio. Del análisis de los medios probatorios aportados en juicio, no existe evidencia alguna de que la enfermedad padecida por el actor sea con ocasión de la prestación de servicios para la demandada en el año 2003, es decir, no se evidencia nexo causal entre la enfermedad padecida por el actor con el trabajo desempeñado, por lo menos para la empresa demandada, ya que inclusive, la certificación indica una empresa distinta a la demandada, y por consiguiente, se desechan las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS PRETENSIONES del actor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas al trabajador en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo...”

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es una institución jurídica por medio del cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación por el transcurso del tiempo.

El requisito sine quanon para que surta efecto esta figura jurídica es el transcurso del tiempo sin que haya ocurrido ningún acto válido que interrumpa la misma.

De manera didáctica este juzgador va establecer lo que debe entenderse primero por la noción de hecho en términos generales, para luego entender lo que es hecho jurídico,:

HECHO: es todo acontecimiento o fenómeno acaecido en la realidad. Y, si éste fenómeno lleva aparejada como consecuencia la producción de un fenómeno jurídico se califica de “hecho jurídico”.

HECHO JURÍDICO: se entiende, aquellos acontecimientos o aquellas situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica, o sea, un efecto jurídico, y que por eso son jurídicamente relevantes.

Los hechos admiten también una clasificación, como lo son:

1. Por su contenido, los cuales además pueden ser positivos o negativos.

2. Por su complejidad los hechos jurídicos son simples, cuando consisten en un suceso único. Complejos, en los cuales se dan dos situaciones. A) que los varios hechos constitutivos tengan todos el mismo valor para el nacimiento del efecto; B) Que tengan valor distinto, cosa que sucede cuando, para que el hecho determinante o decisivo produzca el efecto jurídico, ha de seguir con carácter accesorio o complementario, otro hecho que es una mera condición con respecto al primero, bien sea impuesto por la voluntad de las partes o, por virtud de un precepto legal.

Ahora bien, una vez aclarado qué es un hecho jurídico, este juzgador considera necesario establecer si el transcurrir del tiempo se puede catalogar como hecho jurídico.

En relación a lo anteriormente trascrito, este juzgador establece que el hecho jurídico son aquellos acontecimientos o aquellas situaciones que producen una modificación de la realidad jurídica, sin que haya intervención del hombre (acto humano).

En tal sentido, como el transcurrir del tiempo es un fenómeno en el cual no hay manera de que pueda intervenir el acto humano, puede por tanto este juzgador llegar a la conclusión que el transcurrir del tiempo es un fenómeno acaecido en la realidad, es un hecho y que por consiguiente puede modificarla sin que haya necesariamente la intervención del humano para que el mismo se produzca o transcurra y si aunado a ello produce un efecto jurídico o modifica una realidad jurídica como es el hecho de la prescripción, entonces estamos en presencia de un hecho jurídico.

Es por ello que debe ocurrir este hecho jurídico, es decir, el transcurso del tiempo necesario establecido en la ley, para que se produzca una consecuencia jurídica, lo cual es el nacimiento del alegato o de la defensa, según sea el caso, de prescripción.

En referencia a la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo, el principio general aplicable en el Derecho Venezolano es el de la Irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 3 del Código Civil.

La ley no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, ya que las leyes deben disponer sólo para el futuro, ya que, cualquier acto destinado a la creación de una norma obligatoria, general y abstracta, que tenga efectos retroactivos, estará afectada de inconstitucionalidad, siendo por tanto anulable por el m.T..

Se pude concluir diciendo, que la irretroactividad es la aplicación de una ley, exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el i.d.e..

En este orden de ideas, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente.

En el caso concreto de la prescripción, a los fines de determinar que ley es aplicable, sería establecer bajo la vigencia de qué ley se consumó la prescripción, es decir, por ejemplo, si se ha iniciado el lapso de prescripción y no es interrumpido y se consuma el tiempo para la prescripción, el mismo surte sus efectos legales aún y cuando entre en vigencia una nueva ley que establezca un tiempo mayor para el mismo, ya que el acontecimiento del transcurso íntegro se ha verificado bajo la vigencia de una ley.

Situación distinta ocurre si, bajo la vigencia de una norma no se ha consumado la prescripción, y dicha norma es reformada ampliando el tiempo para esta institución. ¿Cuál ley sería aplicable? En referencia a ello, es aplicable el precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por lo tanto, la nueva ley sea aplicable en tanto y cuanto no se hayan verificado o consumado los actos y hechos, por lo que lo determinante es verificar si fue consumado la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo antes de su reforma en fecha 26 de julio de 2005.

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha “...06 de abril de 2.004, se dirigió al Hospital Privado de Occidente, C.A. donde se le hizo una resonancia realizado por la Dra. R.A.B.d.P., donde se observo lo siguiente...” En la transcripción hecha por el actor se evidencia el diagnóstico de una Hernia Discal.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del diagnóstico de la enfermedad, disponía lo siguiente:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Es así como el referido artículo establecía que las pretensiones para el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional prescribían a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, por lo que es a partir del 06 de abril de 2004 que se debe contar este lapso de dos años, por lo que el lapso de prescripción se consumaba el 06 de abril de 2006, y es a partir de esa fecha en que surte sus efectos legales.

Asimismo, en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecía la obligación por parte del trabajador de notificar de la enfermedad profesional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se diagnostique la enfermedad, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido, no evidenciándose de autos, que tal notificación se haya verificado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005 entra en vigor la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el que se dispone, en su artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En este artículo se modifica las condiciones para el inicio del cómputo del lapso de prescripción y amplía el mismo, es decir, que el cómputo para la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último y el lapso es de cinco (05) años.

Ahora bien, esta norma establece supuestos jurídicos nuevos no exigibles bajo el imperio de la ley anterior, como lo es la certificación de origen ocupacional de la enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A tales efectos, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2008, en el caso seguido por el ciudadano A.E.M. en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

(....)

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(....)

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(…)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

(....)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Según lo dispuesto en la referida Sentencia, debe aplicarse la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 26 de julio de 2005, ya que el hecho del transcurso del tiempo para la prescripción no había cumplido íntegramente para el momento de la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, no se había consumado la prescripción, y como consecuencia de ello, es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

Es de hacer notar, tal y como se dijo anteriormente, que dicha norma establece supuestos jurídicos de inicio de cómputo del lapso de prescripción distintos a los previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, que el inicio para el cómputo del lapso de prescripción es la finalización de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, por lo cual se debe concluir que aún finalizada la relación laboral no se inicia el cómputo de la prescripción de estas pretensiones, ya que puede ocurrir que los síntomas de la enfermedad aparezcan por el transcurso del tiempo, y que posteriormente se diagnostique la enfermedad, por lo que el trabajador debería de ir ante la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de la certificación de que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, y es a partir de la fecha de esa certificación en que comienza a transcurrir el lapso de la prescripción, independientemente del tiempo que transcurra entre uno y otro hecho.

En conclusión, tanto los artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente condiciona el inicio del cómputo para que opere la prescripción a dos hechos alternativos y concurrentes, a) la finalización de la relación laboral; y b) de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente; lo que ocurra de último.

En el caso de autos, tal certificación no ha ocurrido, por lo que en consecuencia no se ha iniciado el lapso para la prescripción ni mucho menos ha operado la misma, y como consecuencia de ello la pretensión NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

II

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por las codemandadas en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una enfermedad ocupacional.

En cuanto al fondo del asunto controvertido, ambas demandadas en principio, alegan la prescripción de las acciones provenientes de la “supuesta” enfermedad ocupacional que alega el demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de esa enfermedad ocupacional, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la preexistencia de la enfermedad ocupacional, ya que no puede prescribir un derecho que no se tiene.

Del análisis de los escritos de contestación se evidencia la negativa absoluta de las demandadas de la existencia de una enfermedad que provenga por la prestación de servicio, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas.

Ahora bien, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Según lo dispuesto en este artículo tal contradicción entre defensas, puede producir la admisión del hecho de la enfermedad ocupacional alegada por el actor; mas sin embargo, la misma norma establece que se considerarán admitidos estos hechos “...ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” por lo que forzosamente este Juzgador debe hacer un análisis probatorio.

De acuerdo al análisis del Libelo de demanda y de las respectivas contestaciones de demanda se desprende que la Litis se ha trabado en las circunstancias siguientes y que serán analizadas una por una en el cuerpo de la presente Sentencia:

• La existencia de una enfermedad ocupacional;

• Del hecho ilícito;

• De las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente en el trabajo;

• Del daño moral;

III

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Del análisis del escrito libelar y de las contestaciones de demanda se desprende que el punto controvertido fundamental es la existencia o no de una enfermedad por parte del actor, y de ser cierto este padecimiento, si su origen ocupacional, por lo cual amerita un análisis de los medios probatorios aportados válidamente por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

• Marcados con la letra “A”, copias al carbón de recibos de pago, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio 92, copia simple de “Reporte de Personal P-223”, el cual fue debidamente impugnado por la parte demandada, por lo cual se desecha como medio probatorio;

• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 93 y 94, original de “Declaración de la Política en Salud, Seguridad y Ambiente”, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

• Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, informes médicos y recibos de pago, cursantes desde el folio 95 al 105, documentos estos emanados de terceros, y por cuanto no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial, se desechan como medios probatorios;

• Cursante al folio 106 del expediente, copia certificada de oficio de fecha 06 de diciembre de 2004, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, dirigido a la ciudadana Dra. N.L., en su condición de Coordinadora del INPSASEL, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

• Cursante al folio 107 del expediente, copia certificada de oficio de fecha 26 de abril de 2005, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Barinas del INPSASEL, dirigido al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA – SUR, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece. Del mismo se desprende que: 1) al ciudadano C.E.R.E., en fechas 15 de diciembre de 2004 y 14 de abril de 2005, se le realizaron evaluaciones médicas; 2) que la última labor desempeñada fue de CHOFER para la empresa ICO; y 3) que para la fecha de emisión del informe “...cursa con degeneración discal universal, con hipertrofia concéntrica anillo fibroso a nivel de L3-L4-L5-S1, hernia discal izquierda a nivel L4-L5...”. no evidenciándose relación alguna entre la enfermedad con el cargo desempeñado dentro de la empresa demandada.

PRUEBA DE INFORMES

• Promovió el mecanismo de los Informes de Terceros, por lo que se remitió oficio al DIRESAT de los Estados Portuguesa, Barinas y Cojedes, cuya respuesta fue recibida por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008. Del mismo se desprende que 1) el ciudadano C.E.R.E. sí tramitó ante ese organismo la calificación de enfermedad ocupacional y su certificación; y 2) que el Informe Médico emitido en fecha 26 de abril de 2005 “...no se refiere a un dictamen de una enfermedad ocupacional y menos aún a la incapacidad que este pudiera generarle para ejercer labores de taladro de mecánico...”

TESTIMONIALES

• Promovió y se evacuó las testimoniales de los ciudadanos P.C. y J.V..

  1. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano P.C., se desprende que el testigo prestó servicios para la demandada con el actor, mientras la empresa se encontraba en el Estado Apure y desde el año 1999 hasta el año 2001. Igualmente dio una explicación de los servicios prestados por él para la empresa, por lo cual este Juzgador considera que se debe desechar como testigo por cuanto el testigo el mismo actor alega que la enfermedad devino por la prestación de servicios en el año 2003. Sin embargo, entiende este Juzgador que el objeto de tal testimonial fue para llevar al conocimiento del tipo de labores que se realizaba en la empresa. No obstante, se debe considerar como meros indicios que no resultan suficientes como medio probatorio.

  2. En lo atinente a la testimonial del ciudadano J.V., se desprende que el testigo prestó servicios para la demandada con el actor, mientras la empresa se encontraba en el Estado Apure, aproximadamente por un tiempo de 4 meses, en el año 1999. Igualmente dio una explicación de los servicios prestados por él para la empresa, por lo cual este Juzgador considera que se debe desechar como testigo por cuanto el testigo el mismo actor alega que la enfermedad devino por la prestación de servicios en el año 2003. Sin embargo, entiende este Juzgador que el objeto de tal testimonial fue para llevar al conocimiento del tipo de labores que se realizaba en la empresa. No obstante, se debe considerar como meros indicios que no resultan suficientes como medio probatorio.

    PARTE DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

    DOCUMENTALES

    • Marcado con la letra “A”, copia simple de escrito, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “B”, copia simple de escrito, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “C”, copia de comprobante de cancelación de prestaciones sociales, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “D”, copia de planilla de participación de retiro del trabajador, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “E”, copia de hoja de registro de asegurado en el IVSS, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “F”, copia del examen pre-empleo de fecha 07 de septiembre de 2005, y por cuanto este documento no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha el mismo como medio probatorio;

    • Marcado con la letra “G”, copia del examen post-empleo de fecha 04 de abril de 2005, y por cuanto este documento no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha el mismo como medio probatorio;

    • Marcado con la letra “H”, copia de “liquidación” entre la empresa ICO y el actor, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece;

    • Marcado con la letra “J”, copia de Informe Médico ocupacional de fecha 14 de junio de 2007, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, se le concede todo el valor probatorio que merece

    PRUEBA DE INFORMES

    • Promovió el mecanismo de los Informes de Terceros, por lo que se remitió oficio a la empresa INVERSIONES S.C., C.A., respuesta que fue recibida por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, remitiendo igualmente 1) copia fotostática de reporte de empleo, en el que se evidencia que la fecha de ingreso del actor a esa empresa fue el 07 de septiembre de 2004; 2) copia fotostática de comprobante de cancelación de prestaciones sociales; y 3) copia fotostática de examen pre-empleo y post-empleo.

    Ahora bien, e artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Según lo dispuesto en el referido artículo se debe entender como enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Por todo ello, se puede establecer que para estar en presencia de una enfermedad ocupacional deben estar presente los siguientes elementos:

    1. que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior;

    2. que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y

    3. que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.

    Ahora bien, la Hernia de disco intervertebral es una afección que se presenta cuando todo o parte del centro blando de un disco de la columna es forzado a pasar a través de una parte debilitada del disco. Estos discos se pueden herniar (salirse de su lugar) o romperse a causa de un trauma o esfuerzo.

    El disco está formado por el núcleo pulposo y el anillo fibroso. Este núcleo pulposo ocupa la parte central y tiene un alto contenido en agua, que va disminuyendo con la edad, lo que hace que con los años pierda elasticidad y capacidad para soportar tensiones. A partir de los 30 años se producen cambios degenerativos en el disco que conducen a una pérdida de resistencia del mismo. El anillo fibroso puede hacerse incompetente y el núcleo puede desplazarse posteriormente e incluso romperse, de forma que el núcleo se desplace más. Esto es lo que se conoce como hernia de disco.

    La hernia discal ocurre con mayor frecuencia en los hombres de mediana edad y de edad avanzada, especialmente en aquellos implicados en actividades físicas vigorosas, sean estas actividades durante el trabajo o en su hogar; en la practica de algún deporte de impacto; e inclusive ocurre por el empleo de una técnica inapropiada para levantar objetos en cualquier momento de la vida de un ser humano. También puede producirse por traumatismos, pero lo más frecuente es que sea degenerativa. Otros factores de riesgo comprenden cualquier tipo de afecciones congénitas que afecten el tamaño del conducto raquídeo lumbar.

    Esta enfermedad ni ninguna otra enfermedad puede considerarse como estrictamente ocupacional o excluirse de tal categoría. Ciertamente, todo ser humano, desde el momento de su concepción en el vientre materno hasta su muerte está propenso a sufrir cualquier enfermedad, y lo que va a determinar que las padezca o no se debe a una infinidad de factores, y por nombrar algunas, las ambientales, de alimentación, condiciones genotípicas y fenotípicas del individuo, de actividad física, inclusive la ubicación del globo terráqueo en donde se encuentre una persona en determinado momento.

    Es así como lo determinante para establecer si una enfermedad se puede considerar como ocupacional o no, no es la enfermedad misma, sino el origen de ella, o la diversidad de factores externos que pueden incidir en el ser humano para que padezca de la misma y que estos factores provengan de la prestación misma del servicio o con ocasión de esta.

    En el caso de autos, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no existe evidencia alguna de que la enfermedad padecida por el actor sea con ocasión de la prestación de servicios para la demandada en el año 2003, y así se establece, y por consiguiente, se desechan las pretensiones de 1) pago de indemnización por Responsabilidad Objetiva del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) pago de indemnización por Indemnización contractual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del sector Petrolero 2002-2004; 3) pago de la indemnización por Responsabilidad Subjetiva del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) pago de indemnización por Daño Moral.

    Como consecuencia de ello, concluye este Juzgador que la enfermedad padecida por el actor no puede ser considerada como ocupacional, por lo menos con respecto a la demandada de autos, PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

    Considera conveniente este Juzgador aclarar que, aún y cuando ambas demandadas en autos entraron en franca contradicción por las defensas expuestas en los respectivos escritos de contestación de demandada, de los elementos probatorios aportados por las tardes se evidencia que no existe tal enfermedad ocupacional, y como consecuencia de ello y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este hecho no puede considerarse como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    El legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  3. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  4. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  5. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    Este criterio de interpretación del alcance del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su fundamento jurídico en las razones siguientes:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Como consecuencia de ello, tal y como se dijo anteriormente, el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los expuestos en la primera parte de este análisis.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del actor en contra de las empresas demandadas.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor en los términos expuestos en la parte Motiva del presente Fallo.

Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente desde el 31 de julio de 2008, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del primer (1er) día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000500

HLR.-

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