Decisión nº PJ0572007000117 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000261.

PARTE DEMANDANTE: A.E.P.J.

APODERADO JUDICIAL: F.A.M.

PARTE DEMANDADA: CASA V.R.B., C.A.

APODERADO JUDICIAL: F.R.B., B.C.G. y M.M.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000261.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano A.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.385.283, representado judicialmente por la Abogada F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, contra la Sociedad de Comercio CASA V.R.B., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados F.R.B., B.C.G. y M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.127, 8.120 y 40.220 respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 375 al 386, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo del año 2007, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al pago de Bs. 3.066.008,60 discriminados así:

  1. Antigüedad: Bs. 2.777.405,92 –menos anticipo de antigüedad- Bs. 606.450,92

  2. Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 179.093,81.

  3. Bono vacacional fraccionado: 7,5 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 119.396,02

  4. Diferencia de vacaciones: 85 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 1.384.993,80

  5. Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 59.698,01.

  6. Diferencia de utilidades: 45 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 716.376,17

  7. Ordenó experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, a los fines del cálculo:

    1. Intereses sobre prestaciones sociales respecto a la cantidad de Bs. 606.450,92.

    2. Intereses de mora: Respecto a la cantidad de Bs. 3.066.008,60 a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha que ordene la ejecución del fallo. No operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación. Ordena excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    3. Ordenó la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Frente a la anterior resolutoria sólo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente, esgrimió los motivos de la interposición del recurso de apelación, de la siguiente forma:

  8. Que el salario tomado en consideración por la Juez A Quo, no se corresponde con lo devengado por el actor.

  9. Que la Juez A Quo vulneró Principios y normas laborales, que propende a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

  10. Que el documento presentado por la empresa de fecha 17 de marzo del año 2003 no es un documento administrativo, ni cumple con los requisitos de validez para que forme parte de la Convención Colectiva.

  11. Que el referido documento carece de valor probatorio, por cuanto el trabajador no asistió a la reunión que se menciona en dicho documento.

  12. Que su apelación se circunscribe sólo respecto al salario base de cálculo, encontrándose de acuerdo con la cantidad de días considerados por el A Quo en cada concepto.

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis del salario base de cálculo empleado por el A Quo en los conceptos condenados, a los fines de declarar la suficiencia o no de los mismos, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

    ……En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante……

    (Fin de la cita)

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 8)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    1) Que en fecha 29 de octubre de 2001 inició la prestación del servicio para la accionada hasta el día 31 de enero del año 2005.

    2) Que renunció voluntariamente.

    3) Que se desempeñó como capitán de mesoneros.

    4) Que solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo.

    5) Que el salario estaba compuesto de la siguiente forma:

    1. Salario básico

    2. Horas extraordinarias

    3. Bonos nocturnos

    4. Días feriados

    5. Porcentaje y

    6. Propinas

    6) Que de conformidad con la Convención Colectiva, le accionada paga 45 días de utilidades y 30 días de bono vacacional.

    7) Que percibió los siguientes salarios mensuales:

    Fecha Salario Salario

    Mensual diario

    Dic-01 789.243,00 26.308

    Ene-02 1.112.805,00 37.094

    Feb-02 865.260,00 28.842

    Mar-02 731.825,00 24.394

    Abr-02 691.870,00 23.062

    May-02 724.073,00 24.136

    Jun-02 799.485,00 26.650

    Jul-02 809.103,00 26.970

    Ago-02 805.115,00 26.837

    Sep-02 793.958,00 26.465

    Oct-02 800.741,00 26.691

    Nov-02 849.426,00 28.314

    Dic-02 779.648,00 25.988

    Ene-03 719.988,00 24.000

    Feb-03 741.353,00 24.712

    Mar-03 831.908,00 27.730

    Abr-03 1.070.273,00 35.676

    May-03 896.067,00 29.869

    Jun-03 1.036.280,00 34.543

    Jul-03 1.064.032,00 35.468

    Ago-03 985.101,00 32.837

    Sep-03 1.273.914,00 42.464

    Oct-03 1.244.040,00 41.468

    Nov-03 1.420.395,00 47.347

    Dic-03 1.097.320,00 36.577

    Ene-04 902.195,00 30.073

    Feb-04 1.303.295,00 43.443

    Mar-04 1.431.000,00 47.700

    Abr-04 1.038.585,00 34.620

    May-04 1.038.585,00 34.620

    Jun-04 1.459.050,00 48.635

    Jul-04 1.268.760,00 42.292

    Ago-04 1.498.752,00 49.958

    Sep-04 1.349.508,00 44.984

    Oct-04 1.600.490,00 53.350

    Nov-04 2.072.064,00 69.069

    Dic-04 1.487.924,00 49.597

    Ene-05 902.195,00 30.073

    8) Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    Antigüedad 189,00 Deducc. 8.127.302,00

    2.170.955,00

    5.956.347,00

    Vacaciones fraccionadas 11,30 339.824,00

    Utilidades fraccionadas 11,30 339.824,00

    Intereses sobre prestaciones 1.542.432,00

    Diferencia de vacaciones 2002, 2003, 2004 4.052.463,00

    Diferencia de utilidades 2002, 2003, 2004 3.752.426,00

    15.983.316,00

    9) Reclama el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que niega:

  13. Negó la procedencia de cada una de las cantidades y conceptos demandados.

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas:

  14. Que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo.

  15. Que el actor se desempeñó como Capitán de mesonero.

  16. Que la relación de trabajo se inició el día 29 de octubre de 2001 hasta el día 31 de enero de 2005.

  17. Que el actor renunció voluntariamente a la prestación del servicio para la accionada.

  18. Que la Convención Colectiva invocada por el actor, es aplicable a la relación de trabajo.

    Hechos nuevos alegados:

  19. Que sólo le adeuda al actor, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 dado que existen cantidades dinerarias ya pagadas, las cuales deben deducirse.

  20. Que el actor formó parte integrante de una Asamblea de Trabajadores, el cual en fecha 17 de marzo de 2003, consignaron ante la inspectoría del Trabajo un Convenio para ser agregado a la Contratación Colectiva.

  21. Que en el referido Convenio se estableció para el cómputo del salario para los Capitanes, la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual por concepto de porcentaje sobre el consumo y Bs. 7.500,00 mensual por concepto de propina.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  22. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

  23. El quantum por concepto de porcentaje sobre el consumo y propina.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

    1. Documentales.

    2. Solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. Exhibición de los siguientes documentos:

    a. Recibos de pago de salario.

    b. Recibos de cancelación de indemnización de antigüedad

    c. Recibos de pago de vacaciones y utilidades.

    d. Libro de ventas y Libro de compras (No admitida)

    e. Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta (No admitida).

    4. Inspección Judicial (No evacuada)

    5. Testifical y reconocimiento (No evacuada por incomparecencia de los deponentes)

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    Consignada conjuntamente con el libelo:

    1. Corre a los folios 9 al 17, Ejemplar de de Convención Colectiva de Trabajo de Mesoneros, Cantineros, trabajadores de Hoteles y sus Similares del estado Carabobo. Tal instrumento fue admitido por la parte accionada, por lo que en consecuencia se evidencia lo siguiente:

    a. Cláusula Nº 2: “SALARIO BASICO: La empresa se compromete a pagar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional o el que éste decrete en cualquier oportunidad para los trabajadores que no ganan porcentaje sobre consumición de los clientes……”.

    b. Cláusula Nº 4: “La empresa se compromete a pagar a todos sus trabajadores, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades anuales, que serán pagados en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año (….) en el caso de que la empresa no obtenga utilidades (…) ésta se compromete a (….) garantizar el pago a cada trabajador treinta (30) días anuales. Este pago será proporcional en caso de que el trabajador no haya laborado el año completo”.

    c. Cláusula Nº 5: “La empresa se compromete (…) a conceder a sus trabajadores, veinte (20) días de disfrute por vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días…..”

    d. Vigencia de la Convención Colectiva: Año 2005 al 2008.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    2. Corre a los folios 39 al 55, comprobantes de pago de salario, no desconocidos por la accionada –varios de los recibos coinciden con los promovidos por la accionada-, en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el actor las siguientes percepciones salariales:

    fecha Salario Mensual Salario diario

    Nov-01 264.831,00 8.827,70

    Dic-01 250.000,00 8.333,33

    Ene-02 250.000,00 8.333,33

    Feb-02 250.000,00 8.333,33

    Mar-02 250.000,00 8.333,33

    Abr-02 250.000,00 8.333,33

    May-02 300.000,00 10.000,00

    Jun-02 0,00

    Jul-02 0,00

    Ago-02 300.000,00 10.000,00

    Sep-02 0,00

    Oct-02 300.000,00 10.000,00

    Nov-02 0,00

    Dic-02 300.000,00 10.000,00

    Ene-03 300.000,00 10.000,00

    Feb-03 300.000,00 10.000,00

    Mar-03 300.000,00 10.000,00

    Abr-03 300.000,00 10.000,00

    May-03 300.000,00 10.000,00

    Jun-03 300.000,00 10.000,00

    Jul-03 330.000,00 11.000,00

    Ago-03 330.000,00 11.000,00

    Sep-03 330.000,00 11.000,00

    Oct-03 366.635,00 12.221,17

    Nov-03 390.000,00 13.000,00

    Dic-03 390.000,00 13.000,00

    Ene-04 390.000,00 13.000,00

    Feb-04 390.000,00 13.000,00

    Mar-04 390.000,00 13.000,00

    Abr-04 390.000,00 13.000,00

    May-04 439.963,00 14.665,43

    Jun-04 468.000,00 15.600,00

    Jul-04 468.000,00 15.600,00

    Ago-04 507.000,00 16.900,00

    Sep-04 491.913,00 16.397,10

    Oct-04 507.000,00 16.900,00

    Nov-04 0,00

    Dic-04 491.504,00 16.383,47

    Se observa de cada comprobante de pago, que el pago percibido por el actor estaba compuesto por: Salario básico, días de descanso, días domingos, bono nocturno, porcentaje de consumo pactado y propina según contrato colectivo.

    En lo que respecta al porcentaje de consumo y propina, se evidencia que éste era variable:

    Período % de consumo Propina

    Noviembre 2001 16.000,00 3.860,00

    Diciembre 2001 hasta Abril 2002 15.000,00 3.755,00

    Mayo 2002 15.000,00 7.482,00

    Ago-02 15.000,00 7.482,00

    Oct-02 15.000,00 7.482,00

    Diciembre 2002 hasta Junio 2003 15.000,00 7.482,00

    Julio 2003 hasta Septiembre 2003 15.000,00 9.730,00

    Oct-03 14.000,00 13.278,00

    Noviembre 2003 hasta Abril 2004 15.000,00 14.227,00

    May-04 16.800,00 15.934,00

    Junio y Julio 2004 18.000,00 17.072,00

    Ago-04 18.000,00 19.996,00

    Sep-04 17.400,00 19.329,00

    Oct-04 18.000,00 17.996,00

    Dic-04 15.000,00 7.500,00

    3. Corre a los folios 56 al 59, documentos privados constituidos por planillas de liquidación de antigüedad, igualmente promovidas por la accionada, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber recibido el actor pago por los siguientes conceptos y cantidades:

    A. Antigüedad al 31/12/2002: 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00.

    B. Antigüedad al 30/06/2003: 30 días x Bs. 9.056,00 = Bs. 271.680,00.

    C. Antigüedad al 30/09/2003: 15 días x Bs. 9.689,60 = Bs. 145.344,00.

    D. Antigüedad al 31/12/2003: 17 días x Bs. 10.956,00 = Bs. 186.265,00

    Total: Bs. 1.203.289,00.

    4. Corre a los folios 60 al 62, documentos privados constituidos por comprobantes de pago de vacaciones, los cuales no fueron desconocidos por la accionada, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio. Tales documentos demuestran que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones, las siguientes cantidades:

    1. Octubre 2001/octubre 2002: 22 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 220.000,00.

    2. Octubre 2002/octubre 2003: 26 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 260.000,00.

    3. Octubre 2003/octubre 2004: 30 días x Bs. 15.600,00 = Bs. 468.000,00.

    5. Corre a los folios 63 al 66, documentos privados constituidos por comprobantes de pago de utilidades, promovidas igualmente por la accionada, adquiriendo pleno valor probatorio. Tales documentos demuestran que la accionada pagó al actor por concepto de utilidades, las siguientes cantidades:

    • 2001: 5 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 41.666,00

    • 2002: 30 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 300.000,00

    • 2003: 30 días x Bs. 9.236,80 = Bs. 247.104,00

    • 2004: 30 días x Bs. 16.333,33 = Bs. 490.000,00

    6. Corre a los folios 67 al 245, copias fotostáticas simples de documentos privados que contienen una serie de anotaciones en manuscrito, no suscrito por representación alguna de la accionada, en consecuencia surge inoponible a la parte contraria.

    7. Corre al folio 246, carnet de identificación del actor, el cual es impertinente, dado el reconocimiento de la relación de trabajo.

    DE LA ACCIONADA:

    a. El mérito favorable de los autos.

    b. Documentales

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

    1. Corre a los folios 252 al 261, documentos constituidos por participación, convocatoria y Actas presentadas ante la inspectoría del Trabajo, los cuales la parte actora ejerció la impugnación de los mismos a través de la tacha por falsedad, medio éste que se analizará en capitulo aparte, con vistas a las pruebas aportadas en la incidencia respectiva.

    2. Corre a los folios 262, 264 al 266, 270 al 273, documentos privados constituidos por planillas de pago de antigüedad y utilidades, igualmente promovidas por la actora, en consecuencia se adminiculan al valor probatorio precedentemente analizadas.

    3. Corre a los folios 263, 267 al 269, documentos privados no desconocidos por el actor, lo que hace plena prueba de los siguientes hechos:

    - Que el actor en el mes de diciembre del año 2002, solicitó a la accionada un anticipo de prestaciones hasta diciembre de 2002.

    - Que el actor recibió el pago por concepto de antigüedad en los períodos y cantidades, que a continuación se discriminan:

     30 de abril de 2004: 20 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 260.000,00

     31 de julio de 2004: 15 días x Bs. 15.600,00 = Bs. 234.000,00

     31 de diciembre de 2004: 29 días x Bs. 16.333,33 = Bs. 473.666,00

     Total: Bs. 967.666,00.

    4. Corre al folio 274, documento privado constituido por comprobante de egreso emitido por la accionada en beneficio del actor, no desconocido por éste, con lo cual se demuestra el pago de antigüedad y utilidades del año 2004, se adminicula su valor probatorio a los comprobantes de pago de tales conceptos anteriormente analizados.

    5. Corre al folio 275, documento privado constituido por carta de renuncia del actor, la cual no aporta nada a la demostración de los hechos controvertidos.

    6. Corre a los folios 276 al 298, comprobantes de pago de salario, gran parte de ellos consignados igualmente por la parte actora, como son los correspondientes a los siguientes períodos: Noviembre 2001 hasta abril 2002, agosto 2002, octubre 2002, agosto 2003 hasta noviembre 2003, abril 2004, octubre y diciembre 2004, por lo que se adminiculan a los promovidos por la actora en su valor probatorio. Respecto a los comprobantes no promovidos por la actora, al no ser desconocidos por ésta, adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago de las siguientes cantidades:

    fecha Salario Mensual Salario diario

    Jun-02 300.000,00 10.000,00

    Jul-02 300.000,00 10.000,00

    Sep-02 300.000,00 10.000,00

    Nov-02 300.000,00 10.000,00

    Nov-04 491.504,00 16.383,47

    Ene-05 476.834,00 15.894,47

    De los Informes:

    Corre a los folios 316, 317, 319 y 320 resultas de informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se observa que el actor aparece inscrito en dicha institución por parte de la accionada, que al 5 de octubre de 2006 aparece cesante. Tal información nada aporta a la controversia.

    De la exhibición de documentos:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Recibos de pago de salario desde el 29 de octubre del año 2001 hasta el 31 de enero del año 2001.

    - Recibos de cancelación de indemnización de antigüedad.

    - Recibos de pago de vacaciones y utilidades.

    Tal exhibición surge innecesaria, toda vez que, la parte accionada consignó los documentos requeridos en la oportunidad de la promoción de la pruebas.

    DE LA TACHA INCIDENTAL

    El demandado promueve y opone al actor documento privado constitutivo de participación, convocatoria y Actas presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, contra la cual la parte actora manifestó la falsedad de dicho documento, aduciendo que el actor nunca fue convocado para alguna Asamblea.

    En virtud de lo alegado por el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en fecha 23 de noviembre de 2006, la Juez A Quo ordenó la apertura la incidencia de tacha de documento, fundamentado en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil.

    El A Quo con base en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que cuando la parte actora alegó que presuntamente no sabía de la existencia del sindicato, que no estuvo presente en la asamblea, ni la presidió, ni firmó acta de asamblea, que la firma era para pedir utilidades y vacaciones, entendió que se estaba impugnando la eficacia probatoria a través de la tacha.

    Por aplicación de los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó dos días para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

    La parte demandada insistió en hacer valer el documento.

    Pruebas en la incidencia de tacha:

    Del actor:

    -Testimoniales

    - Declaración de parte

    La declaración de los ciudadanos D.B.G. y O.V., no merecen valor probatorio, toda vez que la parte actora promovente se circunscribió a formular preguntas, que daban lugar sólo a respuestas asertivas o negativas, preguntas éstas de gran extensión que involucraban varias preguntas para una sola respuesta, tales como: ¿Fue convocada usted por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y similares del Estado Carabobo, a una Asamblea a realizarse el día 17 de marzo del año 2003 en la sede del Sindicato, ubicado en la calle Roscío, Nº 100-41, entre avenida B.S. y Díaz en S.R., para tratar asuntos sobre regulación de porcentaje de consumo y propina que forman parte del salario? A la cual respondió NO. ¿Participó usted en la firma del Acta de fecha 17 de marzo del año 2003 donde se estipularon montos topes para la porción del porcentaje sobre el consumo y la porción de propina que iban a formar parte del salario en la empresa Bar Restaurant Casa Valencia? Cuya respuesta fue: En ningún momento. ¿Suscribió usted algún Acta o Convenio con el sindicato autorizándolos a firmar algún concepto alusivo a la relación laboral entre los trabajadores de Casa Valencia y estaba ventilando el Sindicato de Mesoneros y Cantineros del Estado Carabobo? Respuesta: NO.

    Tales deposiciones no crean convicción de certeza en esta juzgadora.

    Declaración del ciudadano A.P. (Actor):

    Fue promovida por la actora declaración de parte, admitida por el A Quo, desarrollada en los siguientes términos:

    1. ¿Existe alguna denuncia penal en un Tribunal Penal o en Fiscalía por el delito de abuso de firma en blanco?

    R= No.

    2. ¿No sabe si alguien la haya puesto?

    R = No

    3. ¿Por qué no lo han hecho?

    R = Yo no tenía conocimiento de esa firma, ni de esa Asamblea que supuestamente dicen que estuve presente y yo no estuve presente en ninguna Asamblea, con ningún Sindicato, nunca llevé a mis compañeros a ninguna Asamblea, primero y principal yo no se ni donde queda el Sindicato de Mesoneros.

    Tal declaración nada arroja a los autos.

    De la accionada:

    Insistencia en hacer valer el documento.

    Testimoniales (No evacuadas).

    Fundamenta el actor que firmó una planilla para solicitar el pago de utilidades y vacaciones, con lo cual entiende este Tribunal que es cierta la firma atacando de falso el contenido, ahora bien vistos y analizados los medios probatorios promovidos por las partes en la incidencia de tacha, concluye quien decide, que la falsedad de los mismos no fue demostrada, por lo que se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte actora. Y así se decide.

    Declarado lo anterior, corresponde analizar el contenido de los documentos cuya eficacia probatoria pretendió enervar la parte actora a través de la tacha de falsedad, referido a los siguientes aspectos:

    Al folio 252 corre inserto participación emanada del Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del estado Carabobo, dirigida al Inspector del Trabajo, a los fines de consignar ante dicha institución Acta contentiva de Convenio, suscrito con la empresa Casa V.R.B. C.A., en donde se estableció la porción de porcentaje sobre el consumo y propina, de igual manera se acompañó convocatoria y acta suscrita por los trabajadores, solicitando su remisión a la Sala de Contratos y Conflictos, para su inserción en la Convención Colectiva.

    El anterior documento presenta sello húmedo tanto del Sindicato como de la Inspectoría del Trabajo en señal de recepción del mismo, debe en consecuencia puntualizarse el alcance y obligatoriedad frente a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.

    Los Sindicatos constituyen organizaciones que gozan de autonomía, teniendo entre sus atribuciones principales la defensa de los intereses de los asociados, representarlos y celebrar negociaciones colectivas o modificarlas, de tal manera que los acuerdos y convenios celebrados por la representación sindical con el patrono atañe o incumbe a todos los trabajadores amparados por su respectiva Convención o Contrato Colectivo, en tanto y en cuanto se cumplan con la normativa para su validez establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta paradójico que la parte actora por una parte, invoque el amparo de la Convención Colectiva de mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo y por la otra niegue el conocimiento de la existencia de una organización sindical, pues evidentemente ante la presencia de una Convención Colectiva debe existir una organización en representación de sus asociados.

    Ahora bien, las Convenciones Colectivas no son más que en un acuerdo de voluntades que refleja las condiciones, derechos y obligaciones que enmarcan la relación laboral de los trabajadores amparados y el patrono, por lo que su contenido es de obligatorio cumplimiento, pudiendo ser modificado cuando las partes convengan en sustituir su contenido.

    De los documentos cuestionados por la parte actora, se observa que la organización Sindical convocó a los trabajadores de la demandada para una reunión que se celebraría el día 17 de marzo del año 2003 en la sede del Sindicato –folio 253- a los fines de establecer la proporción por concepto de porcentaje sobre el consumo y propina, así mismo para obtener la autorización por parte de los trabajadores al Sindicato para tal discusión.

    Corre a los folios 254 al 259, Acta suscrita por la representación sindical y un grupo de 36 trabajadores -entre los cuales se menciona al actor-, en el cual se aprobó por unanimidad los puntos a tratar, referidos a la determinación del salario y la autorización del sindicato para su discusión, acompañando a esta Acta un listado que identifica a cada trabajador refrendado con su firma.

    Corre al folio 260 y 261, Acta de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita entre el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo y la accionada, en la cual se acordó:

    ……convienen en que los trabajadores que ejerzan funciones de capitanes, barmans, mesoneros, ayudante de mesonero se computará como parte de su salario por el concepto de porcentaje sobre el consumo la suma de BOLIVARES QUINCE (sic) (Bs. 15.000,00) mensuales y por concepto de propina se considerará como formando parte del salario la suma de BOLIVARES SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.500,00) mensuales….

    ….Este Convenio formará parte de la Convención Colectiva y regirá durante el tiempo en que esté vigente el mismo. Este Convenio será insertado a la Convención Colectiva por los representantes sindicales quienes lo presentarán a la Inspectoría del Trabajo junto con todos los recaudos…..

    Tales documentos fueron consignados ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se observa del sello húmedo que refleja su recepción.

    Al no ser desvirtuada la eficacia probatoria de los documentos mediante el cual se determina el porcentaje sobre consumo y propina, se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    Se observa del material probatorio que la parte actora durante la vigencia de la relación laboral recibió el pago de cantidades de dinero por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad y anticipo de prestaciones sociales para ser descontados de la prestación de antigüedad por lo que corresponde determinar si los mismos fueron suficientes o si existe alguna diferencia en beneficio del actor, por lo que se requiere de ciertas precisiones:

  24. En lo que respecta al salario base de cálculo, se observa que la parte actora aduce haber devengado un salario superior al reflejado en los comprobantes de pago, motivado a que el porcentaje de propina y consumo excedían a lo allí expresado.

    La parte accionada negó el salario indicado por el actor en su escrito libelar, e indicó que las partes habían convenido en una tarifa fija mensual por concepto de porcentaje sobre el consumo y propinas.

    Ambas partes promovieron comprobantes de pago, que merecen pleno valor probatorio, tal como se determinó en el análisis probatorio del presente fallo, por lo que obtenemos que el salario real devengado por el actor fue el siguiente:

    fecha Salario Mensual Salario diario

    Nov-01 264.831,00 8.827,70

    Dic-01 250.000,00 8.333,33

    Ene-02 250.000,00 8.333,33

    Feb-02 250.000,00 8.333,33

    Mar-02 250.000,00 8.333,33

    Abr-02 250.000,00 8.333,33

    May-02 300.000,00 10.000,00

    Jun-02 300.000,00 10.000,00

    Jul-02 300.000,00 10.000,00

    Ago-02 300.000,00 10.000,00

    Sep-02 300.000,00 10.000,00

    Oct-02 300.000,00 10.000,00

    Nov-02 300.000,00 10.000,00

    Dic-02 300.000,00 10.000,00

    Ene-03 300.000,00 10.000,00

    Feb-03 300.000,00 10.000,00

    Mar-03 300.000,00 10.000,00

    Abr-03 300.000,00 10.000,00

    May-03 300.000,00 10.000,00

    Jun-03 300.000,00 10.000,00

    Jul-03 330.000,00 11.000,00

    Ago-03 330.000,00 11.000,00

    Sep-03 330.000,00 11.000,00

    Oct-03 366.635,00 12.221,17

    Nov-03 390.000,00 13.000,00

    Dic-03 390.000,00 13.000,00

    Ene-04 390.000,00 13.000,00

    Feb-04 390.000,00 13.000,00

    Mar-04 390.000,00 13.000,00

    Abr-04 390.000,00 13.000,00

    May-04 439.963,00 14.665,43

    Jun-04 468.000,00 15.600,00

    Jul-04 468.000,00 15.600,00

    Ago-04 507.000,00 16.900,00

    Sep-04 491.913,00 16.397,10

    Oct-04 507.000,00 16.900,00

    Nov-04 491.504,00 16.383,46

    Dic-04 491.504,00 16.383,47

    Ene-05 476.834,00 15.894,46

    La parte actora alegó en la audiencia de juicio, que en el item identificado como “anticipo sueldo-comisiones”, es una percepción que forma parte del salario, por lo qua a tal efecto se indica, que no debe entenderse como una remuneración diferente a la plasmada en cada comprobante de pago, pues el mismo no es otra cosa que el total de remuneraciones obtenidas y pagadas durante cada mes, el cual se deduce al finalizar el período respectivo, de aplicarlo en la forma esgrimida por el actor sería tanto como computar dos veces el mismo salario.

    En cuanto a las planillas de pago por concepto de liquidación de prestaciones, vacaciones y utilidades, son demostrativos del pago de conceptos y cantidades, consideradas como finiquitos revisables en sede judicial, por lo que deberá imputarse a la cantidad total que resulte condenada. Estos conceptos y cantidades fueron:

  25. Antigüedad:

    1. Diciembre 2002: Bs. 600.000,00

    2. Junio 2003: Bs. 271.680,00

    3. Septiembre 2003: Bs. 145.344,00

    4. Diciembre 2003: Bs. 186.265,00

    5. Abril 2004: Bs. 260.000,00

    6. Julio 2004: Bs. 234.000,00

    7. Diciembre 2004: Bs. Bs. 473.666,00

    Total: Bs. 2.170.955,00

  26. Vacaciones:

    1. 2001/2002: Bs. 220.000,00

    2. 2002/2003: Bs. 260.000,00

    3. 2003/2004: Bs. 468.000,00

  27. Utilidades:

    1. 2001: Bs. 41.666,00

    2. 2002: Bs. 300.000,00

    3. 2003: Bs. 247.104,00

    4. 2004: Bs. 490.000,00

  28. En lo concerniente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional: La parte actora, aduce que la accionada paga 45 días por concepto de utilidades y 30 días de bono vacacional, provenientes de la aplicación de la Convención Colectiva.

    A tales efectos, se observa de la referida Convención que por concepto de vacaciones y utilidades, le corresponde al actor:

    - La cantidad de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades anuales, pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, garantizando un pago de 30 días en caso que la empresa no obtuviera utilidades.

    - La cantidad de veinte (20) días de disfrute por vacaciones, con pago de cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia siendo el disfrute la cantidad de 20 días, la diferencia en el pago de vacaciones, esto es 25 días corresponde al bono vacacional.

  29. Del pago de porcentaje sobre consumo y propinas: La parte actora adujo que percibía por estos conceptos una cantidad superior a la reflejada en los comprobantes de pago.

    La accionada alegó que por acuerdo entre las partes a partir del año 2003, determinó su pago en Bs. 15.000,00 mensuales como porcentaje sobre el consumo y Bs. 7.500,00 por concepto de propina.

    Se observa del Acuerdo suscrito por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares del Estado Carabobo y la accionada, el establecimiento del pago porcentaje sobre consumo y propinas en las cantidades de Bs. 15.000,0 y Bs. 7.500,00 respectivamente, incluso de los comprobantes de pago se evidencia cantidades superiores al mínimo establecido en el referido acuerdo, con lo cual la accionada desvirtúa los salarios indicados por el actor en su libelo. Y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la impugnación de la parte actora, al no quedar demostrado en autos que éste devengara como salario, cantidades superiores a la indicadas en los comprobantes de pago, promovidos en gran parte por el mismo recurrente.

    Al declararse improcedente la apelación ejercida por el único apelante (actor), referida al salario base de cálculo de los conceptos condenados por el A Quo, este Tribunal confirma las cantidades y conceptos establecidos en la Primera Instancia:

  30. Antigüedad: Bs. 2.777.405,92 –menos anticipo de antigüedad- Bs. 606.450,92.

  31. Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 179.093,81.

  32. Bono vacacional fraccionado: 7,5 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 119.396,02.

  33. Diferencia de vacaciones: 85 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 1.384.993,80.

  34. Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 59.698,01.

  35. Diferencia de utilidades: 45 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 716.376,17

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la tacha de documento.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.385.283, contra la Sociedad de Comercio CASA V.R.B., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 6-A, se condena a esta última a pagar:

  36. Antigüedad: Bs. 2.777.405,92 –menos anticipo de antigüedad- Bs. 606.450,92.

  37. Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 179.093,81.

  38. Bono vacacional fraccionado: 7,5 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 119.396,02.

  39. Diferencia de vacaciones: 85 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 1.384.993,80.

  40. Utilidades fraccionadas: 3,75 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 59.698,01.

  41. Diferencia de utilidades: 45 días x Bs. 15.919,47 = Bs. 716.376,17

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada en la forma establecida por la Primera Instancia, generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, respecto a la cantidad de Bs. 606.450,92 para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En lo atinente a la corrección monetaria, este Tribunal no entrará a su consideración, dado que la parte accionada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia se confirma el cálculo de la corrección monetaria, bajo los parámetros acordados en la Primera Instancia, quien acogiendo el contenido de la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (RODRIGO S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC).

     Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

     No se condena a las costas de esta instancia, dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000261.

    HDdL/AH/J.S. 96.

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