Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: E.R.B. y F.E.V.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.283.473 y V-6.264.572 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Junín del Estado Táchira y la segunda en el Municipio San C.d.E.T., asistidos por el abogado J.E.W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.443.

En auto de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia, conforme a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria.

En auto de fecha 23 de octubre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud por ante este Tribunal, el Juez P.A.S.R., se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la cónyuge asistida de abogada, solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.

En auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal instó nuevamente a la parte solicitante a que suministrara las copias fotostáticas, a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, el cónyuge asistido de abogada, solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 09 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número treinta y seis (36), de fecha 20 de julio de 1976, emitida por el Registro Civil del Municipio R.U.d.E.T., a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil; considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos E.R.B. y F.E.V.d.R., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del antes Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 1976.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio R.U.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 36.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.. Esta el sello del Tribunal.

ACLARATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

Vista la anterior diligencia, estampada por la ciudadana Florelba Villamizar de Rincón, asistida por la abogada B.X.S.Z., mediante la cual manifiesta que en sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2010, quedando definitivamente firme el 28 de mayo de 2010, no fue realizada la adjudicación de los bienes conforme al escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes que corre inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Y siendo que en el caso sub judice, ha transcurrido el lapso consagrado en el citado artículo, por lo que en principio no es procedente la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2010. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 566, dictada en fecha 20 de junio de 2000, según expediente N° 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

En ese orden de ideas, se evidencia que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un conjunto de mejoras agrícolas, que formaron parte de una mayor extensión, compuestas por café frutal y frutos menores, fomentadas sobre aproximadamente ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (834 m2) en terrenos de la Nación, ubicadas en el sector “La Cachicama”, del Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 m) con predios de E.R.; SUR: en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 m), con predios de S.R.; ESTE: en treinta metros (30,00 m), con la calle 3; y OESTE: en treinta metros (30,00 m) con predios de M.V.. Las citadas mejoras agrícolas, fueron adquiridas por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 89 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Un conjunto de mejoras agrícolas, compuestas de café frutal, cambur, lechosa y frutos menores, fomentadas en terrenos de la Nación, ubicadas en el sector “La Cachicama” del Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m), con predios de M.V.; SUR: en diecinueve metros (19,00 m), con predios de H.R.; y OESTE: en veintidós metros con veinte centímetros (22,20 m), con calle en proyecto. Las citadas mejoras agrícolas, fueron adquiridas por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el N° 24, Tomo 61, de los libros de autenticaciones. TERCERO: Un vehículo de las siguientes características: CLASE: automóvil; MARCA: Ford; MODELO: ZEPHYR; TIPO: Sedan; COLOR: Blanco; USO: Particular; AÑO: 1979; PLACAS: MCX-08W; SERÍAL DE CARROCERÍA: AJ32VE34981; SERÍAL DEL MOTOR: 6 Cil; adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., el 10 de febrero del 2006, bajo el N° 29, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO; Un mil cuatrocientas setenta y dos (1472) acciones, en la empresa Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 6-A, de fecha 19 de mayo de 1978, tal como consta en acta de asamblea general extraordinaria del 27 de febrero del 2004m inscrita en la misma oficina el 20 de abril de 2004, bajo el N° 79, Tomo 7-A. Y acordaron con respecto a liquidación y partición de dichos bienes lo siguiente: PRIMERO: El cónyuge E.R.B., cede y transmite a favor de su cónyuge FLORELBA VILLAMIZAR DE RINCÓN, el total de los derechos y acciones que a él le corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los inmuebles descritos en los numerales PRIMERO y SEGUNDO y del vehículo descrito al numeral TERCERO. SEGUNDO: La cónyuge FLORELBA VILLAMIZAR DE RINCÓN, cede y transmite a favor de su cónyuge E.R.B., el total de los derechos y acciones que a ella le corresponden en las acciones de la sociedad mercantil descrita en el numeral CUARTO. Por lo que respecta a los demás bienes muebles y enseres del hogar, la plena propiedad de los mismos, será del cónyuge en cuya posesión se encuentran al momento de la firma del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, que rezan lo siguiente:

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

La última norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, pues a tenor de los previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria en nula, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en los que se refiere frente a los terceros que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Por tal, mal podía estimarse que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues de lo contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y de bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

De lo anterior se evidencia que a partir de la fecha del decreto de separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, el acuerdo celebrado con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal adquirió pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que mal podría este Tribunal invalidar dicho acuerdo ordenando que la solicitud de partición de los bienes conyugales sea realizada por vía principal ante este Tribunal de Primera Instancia.

Por la razones antes expuestas, este Juzgador considera necesario aclarar la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2010, en el sentido de ratificar la competencia de este Juzgado para conocer de la separación de cuerpos y de bienes realizada por mutuo consentimiento, y en tal sentido, mantiene vigente el convenio celebrado por los solicitantes con respecto a los bienes de la comunidad conyugal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud realizada por la ciudadana Florelba Villamizar de Rincón, en diligencia de fecha 14 de junio de 2010. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, acogiendo el criterio jurisprudencia ut supra, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Aclarar el contenido de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2010, en tal sentido, mantiene vigente el convenio celebrado por los ciudadanos E.R.B. y FLORELBA VILLAMIZAR DE RINCÓN, con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, el cual fue decretado en fecha 28 de julio de 2008.

SEGUNDO

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por este Juzgado.

Se acuerda expedir copia mecanografiada certificada de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 28 de mayo de 2010 y de la presente aclaratoria, a los fines de registrar las respectivas adjudicaciones._ El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.. Esta el sello del Tribunal.

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