Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° Y 152°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.654.100, domiciliado en el Municipio a.d.C.d.E.N.E..

  3. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada SARAHIS H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, domiciliada en el sitio denominado El Torrico, a un lado de la carretera que conduce de Boquerón Loma de guerra, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

  5. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELLATRIX V.U.B. y TILKARA ZABALA FERMÍN, con inpreabogado nros. 139.651 y 139.632, respectivamente.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el ciudadano E.R.U., ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana N.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, invocando la causal tercera del artículo 185, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21-1-2.010, se le da entrada a la presente demanda, y se admite la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana N.C.B.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 1-14).

En fecha 5-2-2.010, comparece el ciudadano E.R.U., parte actora asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a la abogada D.R.V.D.U., con inpreabogado nro. 139.650. (Folio 15).

En fecha 5-2-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., con inpreabogado nro. 139.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y la notificación del fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).

En fecha 5-2-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 17).

En fecha 10-2-2.010, se libraron la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación. (Folio 18-19).

En fecha 1-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por la fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 10-11).

En fecha 4-3-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la dirección de la parte demandada a los fines de que se procediera con la respectiva citación. (Folio 22).

En fecha 20-4-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó compulsa de citación por no poder localizar a la ciudadana N.C.B.R.. (Folio 23-30).

En fecha 3-5-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 31).

Por auto dictado en fecha 7-5-2.010, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, librando el referido cartel. (Folio 32-35).

En fecha 18-5-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 36).

En fecha 25-5-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del diario la hora del cartel de citación. (Folio 37-38).

En fecha 28-5-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del diario del Caribe del cartel de citación. (Folio 39-40).

En fecha 15-6-2.010, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demanda N.C.B.R.. (Folio 41).

En fecha 6-8-2.010, comparece la abogada D.R.V.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 42).

Por auto dictado en fecha 11-8-2.010, se designó como apoderado judicial de la parte demandada al abogado LAKER PEREZ, con inpreabogado nro. 44.772. (folio 43-45).

En fecha 30-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana N.C.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, asistida de abogado y mediante diligencia se da por citada en el referido juicio. (Folio 46).

En fecha 30-9-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana N.C.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, asistida de abogado y otorga poder apud-acta a las abogadas BELLATRIX V.U.B. y TILKARA ZABALA FERMÍN, con inpreabogado nros. 139.651 y 139.632, respectivamente. (Folio 47-49).

En fecha 15-11-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, donde comparecieron las partes, sin lograse reconciliación, emplazándose las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 50).

En fecha 14-1-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, donde comparecieron las partes, sin lograse reconciliación, emplazándose las partes para el acto de contestación a la demanda. (Folio 51).

En fecha 24-1.2011, se realizó el acto de contestación a la demanda compareciendo solo la parte actora, quien insistió en la demanda. (Folio 52).

En Fecha 1-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.U., parte actora asistido de abogado, donde mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 53).

En fecha 15-2-2.011, comparece la ciudadana N.C.B.R., parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 54).

En fecha 16-2-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado deja constancia de haber agregado los escritos de pruebas a los autos. (Folio 55-75).

En fecha 21-2-2.011, comparece el ciudadano comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.U., parte actora asistido de abogado, y presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 76-77).

Por auto de fecha 22-2-2.011, este Tribunal declaro parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 78-79).

Por auto de fecha 22-2-2.011, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano E.R.U., parte actora, librando despacho de pruebas. (Folio 80-84).

Por auto de fecha 22-2-2.011, se admitieron la prueba de del merito favorable a los autos y la documental promovida en el capitulo segundo, de su escrito de pruebas. (Folio 85).

En fecha 26-4-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.U., parte actora asistido de abogado, y mediante diligencia, solicitó se deje sin efecto la comisión de pruebas dirigido al Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, y se proceda a fijar oportunidad para la evacuación de los testigos por ante este Tribunal. (Folio 86).

En fecha 26-4-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.U., parte actora asistido de abogado, y otorgó poder apud-acta a la abogada SARAHIS HERNÁDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684. 8Folio 87-89).

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29-4-2.011, se dejó sin efecto el despacho de pruebas librado al Juzgado de los Municipio Arismendi, Gómez y a.d.C. de este Estado, y se procedió a fijar oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 90-91).

Por acta de fecha 9-5-2.011, se evacuó las testimoniales del ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.218.202. (Folio 92-93).

Por acta de fecha 9-5-2.011, se evacuó las testimoniales del ciudadano V.M.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 89.426.084. (Folio 94-95).

Por acta de fecha 9-5-2.011, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo ciudadana V.S.F.. (Folio 96).

En fecha 16-5-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS H.L., en su carácter de apoderada actor, y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana V.S.F.. (Folio 97).

Por auto dictado en fecha 19-5-2.011, se fijó el tercer día de despacho para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana V.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.954.249. (Folio 98).

Por acta de fecha 25-5-2.011, se evacuó las testimoniales de la ciudadana V.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.954.249. (Folio 99).

Por auto de fecha 30-6-2.011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes s de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).

En fecha 15-7-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS H.L., en su carácter de apoderada actor, y presentó escrito de informes constante de diez folios útiles. (Folio 101-110).

Por auto de fecha 28-7-2.011, se aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde la presente fecha inclusive. (Folio 111).

En fecha 22-9-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio nro. 0970-12.896, dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, debidamente recibido. (Folio 112-113).

Por auto de fecha 26-10-2.011, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio numero 51, y se ordenó anular y testar la duplicidad existente. (Folio 114).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el ciudadano E.R.U., plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:

Que a partir del año 1.987, comenzó una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana N.C.B.R., plenamente identificada, que posteriormente se trasformó en matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa rosa, Municipio García, de este Estado, que procrearon una hija de nombre BELLATRIX VICTORIA, que luego de vivir en concubinato contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Foráneo F.F.d.E.N.E., en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa, tal como consta de la correspondiente copia certificada del Acta de Matrimonio que aparece inserta con el nro. 62, folios 89 al 90, de los libros de Matrimonio Civil, llevados por la referida autoridad.

Que luego que contrajeron matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la calle la Resurrección, Sector Torrico, Boquerón, Municipio a.d.C. de este Estado.

Que de la unión conyugal los primeros tiempos fueron armoniosos y feliz, luego comenzaron a surgir desavenencias entre ellos que paulatinamente fueron provocando graves y serios problemas que hasta la fecha han hecho imposible su vida en común, donde últimamente habían estado llenos de dificultades insuperables, debido a las desavenencias surgidas en la unión conyugal.

Que a raíz de la situación en que se encontraba su relación, se imposibilitaba la vida en común, donde su esposa lo rechazaba en todo momento con peleas, donde la mejor salida para ella fue denunciarlo por ante el Ministerio Público, motivo por el cual fue obligado por la fuerza publica a salir de su vivienda, ocasionándole una inestabilidad económica y emocional.

Que en virtud de lo vivido procedió a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en la causal tercera (3era), del artículo 185-“A”, del Código Civil Venezolano, vale decir las injurias graves realizadas por parte de su cónyuge a su persona, llegando al extremo de desalojarlo de su casa, siendo sometido por su cónyuge a maltratos psicológicos y que mediante una medida por parte del Ministerio Público lo mantenía alejado de su vivienda.

Que solicita que la presente demanda sea admitida en conformidad con la Ley, sustanciada a derecho y declara con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadana N.C.B.R., plenamente identificada, no compareció en su oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.

APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia del Acta de Nacimiento del original que fue presentada ad-effetum videndi, de la ciudadana B.V.; por ante Registro Civil del Municipio García de este Estado, correspondiente al año 1.989, Tomo I, vto. Del folios 188 al 189, bajo el nro. 222, en la cual se evidencia que la ciudadana ya mencionada en hija del ciudadano E.R.U.V. y la ciudadana N.C.B.R.; el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia del Acta de Matrimonio del original que fue presentada ad-effetum videndi, celebrado entre los ciudadanos E.R.U.V. y N.C.B.R.; por ante Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G., del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.990, folios 89 al 90, en el cual se evidencia el Matrimonio Civil efectuado por los ciudadanos ya mencionados; el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia del documento de propiedad del original que fue presentada ad-effetum videndi, de un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de (570,19, Mts2), ubicado en el sitio denominado el Torrico, a un lado de la carretera que conduce de Boquerón de Loma de guerra, Municipio A.d.C. de este Estado, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, bajo el nro. 5, folio 25 al 28, Tomo Décimo Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1.991; del cual se evidencia que el citado inmueble fue adquirido por los ciudadanos E.R.U.V. y N.C.B.R., plenamente identificados, por compra pura y simple realizada a la ciudadana YAELIS ZOIRET R.M.; al cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil. No obstante, el referido documento no tiene relación con lo debatido en este proceso, que es la demanda de divorcio, por lo que es forzoso para este sentenciador no aprecia el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.A.A., V.R.E. y V.M.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.218.202, 9.426.084 y 8.954.249, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por ante este Tribunal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.R.U.V. y N.C.B.R.; a la segunda respondieron, que los conocen desde hace aproximadamente 17 años; a la tercera respondieron, que si saben y les consta que la ciudadana N.C.B.R., insultaba y desmejoraba públicamente como hombre y padre de familia al ciudadano E.R.U.V.; a la cuarta respondieron, que si presenciaron cuando la ciudadana N.C.B., en medio de discusiones desalojaba o botaba del hogar conyugal al ciudadano E.R.U.; a la quinta respondieron, que si saben y les consta que la ciudadana N.C.B., golpeaba y empujaba a su cónyuge E.R.U., sin motivo alguno cuando discutían; a la sexta respondieron, que si saben y le consta que la ciudadana N.C.B., no cumplía con sus deberes de asistencia para su cónyuge, aseveración que se demuestra con claridad de las aportaciones efectuadas por el testigo V.M.R.E., cuando deja constancia que el mismo ciudadano E.R.U., lavaba su ropa y se preparaba su comida; y a la séptima respondieron, que si le consta que la ciudadana N.C.B., hablaba en mal termino de su cónyuge ciudadano E.R.U.V.. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos S.A.A., V.R.E. y V.M.S.F., son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.

Promovió documento público contentivo de la Medida de Protección y Seguridad, de fecha 16-4-2.008, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana N.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, como victima de uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde aparece como denunciado el ciudadano E.U., cedula de identidad nro. 4.654.100, (Fs.67), a la misma se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código de Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales contenidas en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto fueron declaradas impertinentes para su admisión, en la sentencia de oposición a las referidas pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 22-2-2.011. ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir, este Juzgado observa:

Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numerales 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

...omissis…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.

Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”

Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

(Resaltado de la Sala).

Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora con la finalidad de comprobar sus afirmaciones promovió las testimoniales de los ciudadanos S.A.A., V.R.E. y V.M.S.F., quienes fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad del hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial, describieron a detalle tal situación así como otras constantes ofensas y humillaciones de la cual fue víctima el ciudadano E.R.U., por parte de su cónyuge, de esto se desprende su carácter presencial, pues captaron directamente a través de sus sentidos, los hechos respecto a los cuales declararon.

Este Tribunal observa de autos que la de la parte demandada promovió como medio probatorio boleta de notificación y Medida de Protección y Seguridad, de fecha 16-4-2.008, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana N.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.458.341, como victima de uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde aparece como denunciado el ciudadano E.U., cedula de identidad nro. 4.654.100, (fs. 66-67), acta que establece que el ciudadano E.U., esta siendo investigado por presuntos hechos punibles contenidos en la Ley referida ley.

Ahora, mal pudiera este Tribunal pasar por alto uno de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2, y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8, el cual establece la presunción de inocencia.

Así establece el artículo 8 que:

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Partiendo de ese principio de presunción de inocencia, esta sentenciadora no evidencia de autos ninguna sentencia firme contra el ciudadano E.R.U., que haya sido emanada de un Tribunal de la República con Jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la mujer, y que le encuentre culpable por los delitos que le atribuye la parte demandada. Por lo que, este Juzgado esta obligado a presumir la inocencia del referido ciudadano E.R.U.. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en artículo 185, del Código Civil venezolano. Los hechos alegados por la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos, quedando comprobada la casual invocada. De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, y visto que se encuentra demostrada la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es por lo que, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano E.R.U. contra la ciudadana N.C.B.R., ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a las excesos, sevicias e injurias.

SEGUNDA

Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., en fecha veintiocho 3 de Octubre del año 1.990, inserta bajo el nro. 62, folios 89 al folio 90.

TERCERA

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR