Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteWilmer Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO PRINCIPAL: TIS2- 0078-07.

DESPACHO SANEADOR.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 30 de Mayo del presente Año 2.007, por la ciudadana A.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.891.453, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.296, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina 21, Escritorio Jurídico “R, R & R” actuando en nombre y representación del ciudadano: E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.657.960; por cobro de Remuneraciones, Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Sociales, y otros conceptos que se derivan del vínculo laboral incoada contra la CONSTRUCTORA “SANTA CRUZ, C.A.”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, corresponde determinar si están dados los requerimientos de Ley previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la demanda y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador: Es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el juez, también constituye una facultad de revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un cristalino debate procesal, es decir, tiene como finalidad el de depurar el libelo de la demanda, cuando adolece de defectos. El despacho saneador asegura que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Una vez realizadas las anteriores argumentaciones, este Tribunal Observa:

PRIMERO

La apoderada judicial de la parte actora no especifica en el libelo de demanda el domicilio exacto de su poderdante, razón por la cual, y a criterio de este Juzgado no cumple con los extremos del Ordinal 1° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Precepto Jurídico 27 del Código Civil Venezolano, ya que éstas normas legales se refieren al lugar donde la persona y en este caso particular que nos ocupa del ciudadano E.V., tiene el asiento principal de sus negocios, intereses o donde ejerce habitualmente su profesión u oficios.

SEGUNDO

En cuanto al concepto demandado referente al de las horas extras, la apoderada judicial de la parte demandante no menciona la totalidad de las horas extras reclamadas, ni explica el método por el cual determina el valor de una hora extra. En consecuencia el pedimento solicitado por la parte actora con respecto a este concepto no cumple con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En lo que respecta al concepto de las utilidades fraccionadas, la apoderada judicial de la parte accionante, no menciona la cantidad de días que tiene derecho un trabajador en caso de laborar un año ininterrumpido para la empresa demandada, ésta información es fundamental para determinar la fracción de días que se va a reclamar, tampoco explica el procedimiento que ejecutó para solicitar el pago de 47,6 días. Motivos por los cuales este Juzgado considera que la parte demandante no observó el mandato instituido en el Ordinal 3° del artículo 123 ejusdem.

En atención a todo lo anteriormente explicado, es que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos, la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, al cuarto (04) día del mes de Junio del actual Año 2.007. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.

ABG. W.R.R..

JUEZ SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ABG. M.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en la decisión anterior.

ABG. M.M.

EL ABOGADO.

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