Decisión nº 0798 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2008-000105

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE E.V.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.150.

APODERADO

Y.B. y K.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650 y 115.155

DEMANDADO

Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADOS

R.G., M.V., S.J. e Eunizet Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219, 114.905, 111.892 y 58.986 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Tercero Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Agosto de 2008, la cual fue oída y remitida a esta alzada y después de celebrada como fue la audiencia de apelación, las partes expusieron lo siguiente:

La parte demandada apelante

Señalo que en las actas procesales se evidencia claramente que la su representada mantuvo una relación comercial con la Sociedad Mercantil Servicios Aéreos Toth, SRL, un contrato de naturaleza mercantil y nunca con el ciudadano E.T., ya que esta persona no le presto servicios de manera personal a su representada.

Que toda la actividad desarrollada por su representada se rigió conforme a la Ley de Aeronautica Civil.

La parte demandante

Señala que en las actas procesales se evidencia que el ciudadano E.T. prestó sus servicios de manera personal para la empresa demandada y que ello se desprende de las actas procesales.

III

TRABAZON DE LA LITIS

Fue presentada demanda el 04 de Diciembre de 2008, por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señalo que el ciudadano E.T. comenzó sus labores para la empresa Industrias Aero Agrícola, .C.A como primer oficial de aeronaves ATR-42-72 desde el 15 de Septiembre de 1995 hasta el día 04 de Octubre de 2006, fecha en la cual realizó su ultimo vuelo y reclama el pago de Bs.181.970.850,12 conforme a los conceptos descritos en el libelo de la demanda.

En la contestación de la demanda que “contrató los servicios de la Sociedad Aeronáutica Goss, C.A, con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.

Señala igualmente que “es falso que el señor E.T. haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor E.T. y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.

Así mismo expreso que nada se le adeuda a la parte actora, dado que nunca hubo una relación de naturaleza laboral

De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar la relación de naturaleza mercantil alegada. La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.C., contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A,

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.001, emanada de la Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), dirigida al Capitán E.T. (folio 441 primera pieza).

  2. - Copia fotostática simple de Manual Básico de Operaciones de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 442 primera pieza).

  3. - Legajo de documentos contentivo de Circulares y Memorandos, emanados de la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) (folio 443 al 452 primera pieza).

  4. - Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI) a favor del ciudadano E.T. (folio 453 al 533 Primera Pieza).

  5. - Legajo de documentos contentivo de las pruebas satisfactorias que la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), le realizaba periódicamente al ciudadano E.T. (folio 534 al 539 Primera Pieza).

    Las anteriores documentales indicadas del 1 al 3, fueron impugnadas por la parte demandada por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio, y al no ser efectuada actividad probatoria tendiente a demostrar la originalidad del mismo, se desechan del proceso. Y así se declara.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 505, 511, 526, se observan que son originales; sin embargo, las mismas versan sobre hechos no controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Original de un (01) Carnet, expedido por la sociedad mercantil Industria Aero Agrícola C.A. (I.A.A.C.A.) (folio 540 Primera Pieza), por cuanto el mismo, no fue atacado durante la audiencia de juicio, tiene pleno valor probatorio para demostrar el cargo desempeñado por el accionante. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos contentivo de hojas de Programación de Vuelos para Pilotos (folio 541 al 594 Primera Pieza), impugnándose durante la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, los folios 541 al 543 y al no efectuarse actividad probatoria para demostrar su autenticidad, se desechan del proceso. Sin embargo, en cuanto a las cursantes a los folios 544 al 594 no fueron desconocidas por la parte demandada; sin embargo, se observa que las mismas versan sobre hechos no controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición, la cual no tiene valor probatorio, debido a que los requisitos de admisibilidad de la prueba no fueron debidamente cumplidos por el promovente, por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1.994, bajo el Nº 07, tomo 2-A (folio 96 al 105 Primera Pieza)., y fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, y al no efectuarse actividad probatoria la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.” (folio 106 Primera Pieza), la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue atacada..

  3. - Legajo de documentos contentivo de cuatro (04) carpetas marrones en las cuales se encuentra consignado los recibos de pago y la relación de vuelos por los servicios prestados por la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L.”. (folio 07 al 625 segunda pieza, y 02 al 105 tercera pieza), con estas pruebas se demuestra que existía el despliegue de una actividad a favor de la empresa demandada, por parte de la sociedad mercantil “SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L. Ahora bien, queda por determinar, si esa actividad era ejecutada por E.T. o por el contrario entre ambas empresa existió la relación mercantil alegada . Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de ocho (08) carpetas marrones en las cuales se encuentra consignado las Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta Efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, identificadas como forma PJ-D Forma 13 (folio 106 al 572 tercera pieza, y 02 al 617 cuarta pieza), de estas documentales se observa, que fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, y por tanto se desechan del proceso. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Carta emitida por el Capitán E.T. al Capitán A.B., en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005 (folio 618 cuarta pieza), esta documental fue impugnada por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, y por tanto se desechan del proceso. Y así se declara.

  6. - Documento contentivo de consulta de la pagina Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (619 cuarta pieza). esta documental fue impugnada por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, y por tanto se desechan del proceso. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de dos (02) comunicaciones, expedidas por la sociedad mercantil Línea Aérea I.A.A.C.A. (LAI), dirigidas al Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia General de Seguridad Aeronáutica y a la empresa Avions de Transport Regional –ATR-, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.006 y veintiuno (21) de febrero de 2.006 en su orden (620 al 627 cuarta pieza) estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, y por tanto se desechan del proceso. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas obran a los folios 28 al 36 de la Quinta Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha nueve (09) de junio de 2.008, en la que se señala los montos cancelados por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta a sus proveedores en todos y cada uno de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 1.995 y de los años 1.996 al 2.006., , aunado a ello, no constan las facturas a las cuales se les efectuó la correspondiente retención. Asi mismo, se desprende que la Sociedad Mercantil SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L., se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el nro. J-30308514-8.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco federal, cuyas resultas cursan a los folios 53 al 1000 de la Quinta Pieza, 02 al 1000 Sexta Pieza y 02 al 209 Séptima Pieza del expediente de la causa, oficio y anexos emanado del Banco Federal, de fecha 05 de junio de 2.008, de donde se desprende que, en los archivos del Banco Federal inherentes a movimientos de cuentas de clientes, se mantienen respaldados los correspondiente al periodo de los últimos diez (10) años; es decir, que fueron encontrados los movimientos de la cuenta corriente signada con el Nº 0133-0048-81-1606002705, correspondiente al periodo del 01/01/1.998 hasta el 31/12/2.006. Sin embargo, esta prueba no esclarece el punto controvertido respecto a como se ejecuto la labor por parte del actor para el demandado.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil ASERCA, cuyas resultas no consta en la presente causa, y por tanto no hay medio probatorio que valorar.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil CONVIASA, cuyas resultas no consta en la presente causa, y por tanto no hay medio probatorio que valorar.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que se sirva informar a este tribunal lo siguiente: Si corre inserto ante esa oficina un registro de comercio identificado con el número 07, Tomo 2-A-sgdo, Cuarto Trimestre, de fecha 24 de octubre de 1.995, perteneciente la sociedad mercantil SERVCIOS AEREOS TOTH S.R.L, que persona tramitó dicha inscripción, la identificación de los socios, cargos que ocupan y objeto de la compañía, las resultas obran al folio 26 de la Quinta Pieza del expediente de la causa, oficio emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha cuatro (04) de junio de 2.008, de donde se señala que: “(…) que la empresa SERVICIOS AEREOS TOTH S.R.L., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. Bajo el Nº 7, Tomo A-2, Expediente Nº 1.188 (…)”

Tercero

Testimoniales

Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: G.F.B., M.C.L., Lizabeth Roche Pedraza, Betzí Aguaje, N.Z.M.P. y Kermely J.H.G., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se observa que el fundamento del recurso de apelación radica en que el Juez de instancia no analizo correctamente el libelo de la demanda y la contestación, y no valoró las pruebas que demuestran, que entre la empresa Industria Aero Agrícola, C,A y Servicios Aéreos Toth, SRL había una relación mercantil, lo cual se evidenciaba de las retenciones de impuesto sobre la renta y las comunicaciones cursantes en autos. Aunado a ello, todas las operaciones se realizaban conforme a la Ley Aeronáutica Civil a que tampoco analizo las pruebas. Por su parte, En segundo lugar, en cuanto al test de ajenidad, el Juez de Juicio se extralimito, en valorar los hechos, específicamente en cuanto al salario alegado, se acogió los cálculos numéricos presentados por la parte actora.

Esta alzada para resolver, observa:

En el presente caso, al actor señala claramente que se desempeñaba como Capitan de la aeronave ATR-42-72 a favor de la Sociedad Mercantil Industrial Aero Agrícola, C.A. (I.AACA) “..utlizadas por la empresa para el transporte de pasajeros”

Mas adelante agregó, que “ el patrono exigió como modalidad para el cumplimiento de la obligación, la constitución de una empresa (…) que para “…el pago del salario devengado por el trabajador, el patrono le exigió (…) la constitución de una empresa, que fue”

La empresa demandada, en su contestación de la demanda expreso que nunca contrato al actor como su trabajador, sino que “contrato los servicios de la Sociedad Mercantil Aeronáutica Toth, SRL, con el objeto de que esta empresa se encargase del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, lo que quiere decir que jamás presto un servicio directo y personal con su representada, ya que dicha relación era eminentemente de naturaleza mercantil”.

Señala igualmente que “es falso que el señor E.T., haya laborado para mi representado (…) lo único que existió entre esta empresa que representa el señor E.T. y la empresa IAACA fue una relación de índole mercantil y no laboral.

Pues este modo de contestación de la demanda, trae como consecuencia una admisión de una prestación de servicios de naturaleza mercantil, con lo cual se activa la presunción de existencia de relación de trabajo, y coloca sobre el demandado la carga probatoria de demostrar esa naturaleza mercantil argüida.

Por tanto, el punto controvertido, es si el actor prestaba servicios de manera subordinada y por cuenta de la empresa demandada o por el contrario como persona natural constituyo una empresa denominada Aeronáutica Toth, C.A, por medio de la cual, “se encargaba del servicio de transporte de pasajeros en aeronaves ATR-42-72, instrumentándose esa relación por medio de un contrato de naturaleza mercantil, el cual no consta en las actas procesales, y ello es carga del demandado. Sin embargo, en la hipótesis que el mismo se hubiere efectuado y dado que estamos frente a la figura de suministro de personal, el mismo debe constar por escrito, situación esta no evidenciada en el presente expediente.

Conforme a la doctrina Jurisprudencial pacifica y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, se insiste que la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandado, puesto que debe demostrar la naturaleza de la relación que le unió al demandante, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y la califico de naturaleza mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.), siendo en consecuencia carga procesal del demandado abatir la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta una copia del Registro Mercantil de la Sociedad Aeronautica Toth, .C.A, con lo cual se evidencia la existencia de dicha Sociedad. Sin embargo, al admitirse que la prestación de servicio se instrumentaba a través de esa persona jurídica, y activarse la presunción de la contrato de trabajo, es indispensable que el demandado demostrase la naturaleza mercantil del vinculo contractual, y que el mismo evidentemente existiese.

Consta en las actas una serie de recibos que evidencian los pagos efectuado por la empresa la Sociedad Mercantil IAACA a la Sociedad Aeronáutica Toth, C.A . de acuerdo a una relación de horas de vuelo efectuados por el primer oficial de la Línea LAI IACCCA E.T., lo cual se adminicula respalda con los carnets que obran en las actas, (folio 540 primera pieza) que fueran expedida por la demandada, en los cuales se acreditan al actor como primer oficial de dicha línea área.

De igual manera, llama a la atención que la Sociedad Mercantil Aeronáutica Toth, C.A, el valor de su paquete accionario para el año 1995 era de cien mil bolivares para la fecha.

De las documentales antes indicadas, no se desprende que las sociedad mercantil Aeronáutica Toth, C.A., haya asumido riesgo alguno en la actividad contratado, mas aun no se demostró en las actas que tuviese un equipo de trabajo, presentase una facturación, con lo cual asumiría una responsabilidad fiscal, o una nomina de trabajares, y menos si tuviese otros clientes distintos a su único cliente la Sociedad Mercantil IAACA, con lo cual no se evidencia que efectivamente esa empresa funcionase como tal, consecuencia se puede concluir, que entre el ciudadano E.T. y la .Sociedad Mercantil IAACA, existió una relación de naturaleza laboral.

La Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha establecido que cuando estemos sin lugar a dudas frente a una relación prestacional, en la que sea discutida su naturaleza, es necesario recurrir más allá de los elementos tradicional de la relación laboral y redescubrir el elemento de la ajenidad para determinar quien asume los riegos dentro de esa relación jurídica, y para pasa esta alzada aplicar el test ajenidad. .

En es línea encontramos, las sentencias proferidas en los casos M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), dictada en fecha 13 del mes de agosto de 2002., la cual es ratificada en el caso de J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A. en fecha 11 días de mayo del año 2004, y mas recientemente en el caso Promar Televisión ha establecido:

.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

  1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y como la prestación de primer oficial de a bordo y no que una empresa determinada se dedicase a esta actividad, mas aun existen pruebas fehacientes de una prestación de servicio personal y subordinado como piloto, como son los carnets expedidos por la demandada.

  2. No hay flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, dado que los vuelos y el suministro del personal es planificado por la demandada.

  3. Propiedad de Bienes y Equipos, era de la empresa demandada, sin que el trabajador asumiese los riesgos propios de la actividad ejecutada

  4. La posibilidad de contratar personal. De las actas no emergen estos hechos. 5. La naturaleza de la contraprestación, esta comprendida mediante una remuneración fija de 4.824.000,00 monto que no es suficiente para que una empresa genere ganancias para los socios que la integran y menos aun para mantener los gastos operativos.

De lo antes expuesto no emerge la existencia de una verdadera relación mercantil, sino por el contrario la parte demandada no logro de demostrar la misma, por lo que en consecuencia se tiene por cierto la existencia de una relación eminentemente laboral.

De igual manera, respecto al salario, es necesario indicarle que el demandado fundo su defensa en la inexistencia de una relación de trabajo, y nada alegó respecto –salvo negarlo la procedencia del pago del mismo. Por tanto, al declarase la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral, la misma per se debe ser remunerada y al no obrar elementos que enerven la pretensión del actor al respecto trae como consecuencias, que sean cierto los salarios alegados por el demandante.

Es de recordar, que en materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo que determina la existencia del contrato de trabajo, no son los acuerdos iniciales plasmados por las partes, sino la forma como se ejecute el mismo, y en el presente caso, aunque las partes hayan quizá pretendido instrumentar un contrato que engendrase una relación de naturaleza mercantil, el tracto de la misma, era eminentemente laboral. , ya que permitir lo contrario, seria restarle el carácter imperativo de la normativa laboral

En consecuencia, esta alzada declara que la relación que unió al actor con la demandante es de naturaleza eminentemente laboral, y que la misma se inicio el día 15 de Octubre de 1995 y culmina en fecha 04 de Octubre 2006, es decir un tiempo de servicio 11 años y 19 días, y culminando la relación de trabajo por despido injustificado, devengando como ultimo salario a suma de Bs.4.824.000,00 o Bs.F.4.824,00. Para efectuar los cálculos se tomara en consideración los salarios alegados por el trabajador en el libelo de la demandada

Prestación por Antigüedad Régimen Anterior. Periodo desde el 15 de Septiembre de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe calcularse la causada desde el 15 de Septiembre de 1995 hasta el 18 de Junio de 1997, conforme a los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, teniendo como tiempo de servicio 1 años 9 meses y 3 días de servicio

En efecto el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad, calculada conforme a al articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes de mayo de 1997; y adicionalmente tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, y tomando en cuenta la fecha de ingreso, durante este periodo el actor presto servicios durante 1 año y 9 meses, es decir, efectuara el calculo como si fuesen dos años, para la antigüedad.

El salario base para estas compensaciones es la suma de 300.000,00 mensuales y Bs.10.000,00 diarios y por tanto se ordena el pago de las siguientes cantidades:

Antigüedad:

30 días x 2 años X 10.000,00 = Bs.600.000,00

Compensación por transferencia

30 días x 1 años X 10.000,00 = Bs.300.000,00

Con base a lo anterior se ordena el pago de Bs.900.000,00 por concepto de prestación por antigüedad y bono de transferencia.

De la prestación de Antigüedad Nuevo Régimen desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 04 de Octubre de 2006.

Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 47.742.626,66, por concepto de Prestación de antigüedad, calculado sobre la base de un salario variable que dependía de las horas de vuelo efectuadas por el actor.

Tomando en cuenta que el tiempo de servicio, este Juzgado procede a efectuar los cálculos tomando en consideración los salarios alegados y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, efectuándose el cálculo del salario integral con base a los siguientes cálculos:

Periodo Salario mensual Salario diario Alícuota Bono

vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad

mensual

Jul-97 313286,00 10442,87 232,06 435,12 11110,05 5 55550,25

Ago-97 348095,00 11603,17 257,85 483,47 12344,48 5 61722,40

Sep-97 348096,00 11603,20 257,85 483,47 12344,52 5 61722,58

Oct-97 335238,00 11174,60 279,37 465,61 11919,57 5 59597,87

Nov-97 591762,00 19725,40 493,14 821,89 21040,43 5 105202,13

Dic-97 539548,00 17984,93 449,62 749,37 19183,93 5 95919,64

Ene-98 682275,00 22742,50 568,56 947,60 24258,67 5 121293,33

Feb-98 714000,00 23800,00 595,00 991,67 25386,67 5 126933,33

Mar-98 1012800,00 33760,00 844,00 1406,67 36010,67 5 180053,33

Abr-98 874800,00 29160,00 729,00 1215,00 31104,00 5 155520,00

May-98 910800,00 30360,00 759,00 1265,00 32384,00 5 161920,00

Jun-98 913800,00 30460,00 761,50 1269,17 32490,67 5 162453,33

Jul-98 917600,00 30586,67 764,67 1274,44 32625,78 5 163128,89

Ago-98 947200,00 31573,33 789,33 1315,56 33678,22 5 168391,11

Sep-98 1124800,00 37493,33 937,33 1562,22 39992,89 5 199964,44

Oct-98 1836088,00 61202,93 1700,08 2550,12 65453,14 5 327265,69

Nov-98 1546600,00 51553,33 1432,04 2148,06 55133,43 5 275667,13

Dic-98 1483625,00 49454,17 1373,73 2060,59 52888,48 5 264442,42

Ene-99 1178650,00 39288,33 1091,34 1637,01 42016,69 5 210083,45

Feb-99 1380225,00 46007,50 1277,99 1916,98 49202,47 5 246012,33

Mar-99 1461900,00 48730,00 1353,61 2030,42 52114,03 5 260570,14

Abr-99 1461900,00 48730,00 1353,61 2030,42 52114,03 5 260570,14

May-99 1505900,00 50196,67 1394,35 2091,53 53682,55 5 268412,73

Jun-99 1615900,00 53863,33 1496,20 2244,31 57603,84 5 288019,21

Jul-99 1537250,00 51241,67 1423,38 2135,07 54800,12 5 274000,58

Agost-99 1279850,00 42661,67 1185,05 1777,57 45624,28 5 228121,41

Sep-99 1578225,00 52607,50 1461,32 2191,98 56260,80 5 281303,99

Oct-99 1038950,00 34631,67 1058,19 1442,99 37132,84 5 185664,21

Nov-99 1808300,00 60276,67 1841,79 2511,53 64629,98 5 323149,91

Dic-99 1139600,00 37986,67 1160,70 1582,78 40730,15 5 203650,74

Ene-00 803532,00 26784,40 818,41 1116,02 28718,83 5 143594,14

Feb-00 1886016,00 62867,20 1920,94 2619,47 67407,61 5 337038,04

Mar-00 836016,00 27867,20 851,50 1161,13 29879,83 5 149399,16

Abr-00 888653,00 29621,77 905,11 1234,24 31761,12 5 158805,58

May-00 852698,00 28423,27 868,49 1184,30 30476,06 5 152380,29

Jun-00 707609,00 23586,97 720,71 982,79 25290,47 5 126452,35

Jul-00 1022482,00 34082,73 1041,42 1420,11 36544,26 5 182721,32

Agos-00 1227325,00 40910,83 1250,05 1704,62 43865,50 5 219327,52

Sep-00 1137950,00 37931,67 1159,02 1580,49 40671,18 5 203355,88

Oct-00 1180300,00 39343,33 1311,44 1639,31 42294,08 5 211470,42

Nov-00 1304077,50 43469,25 1448,98 1811,22 46729,44 5 233647,22

Dic-00 1270802,50 42360,08 1412,00 1765,00 45537,09 5 227685,45

Ene-01 1611720,00 53724,00 1790,80 2238,50 57753,30 5 288766,50

Feb-01 1684925,00 56164,17 1872,14 2340,17 60376,48 5 301882,40

Mar-01 2063803,00 68793,43 2293,11 2866,39 73952,94 5 369764,70

Abr-01 2135435,38 71181,18 2372,71 2965,88 76519,77 5 382598,84

May-01 2712938,37 90431,28 3014,38 3767,97 97213,62 5 486068,12

Jun-01 2553353,76 85111,79 2837,06 3546,32 91495,18 5 457475,88

Jul-01 1510845,42 50361,51 1678,72 2098,40 54138,63 5 270693,14

Agos-01 2161683,96 72056,13 2401,87 3002,34 77460,34 5 387301,71

Sep-01 2404185,90 80139,53 2671,32 3339,15 86149,99 5 430749,97

Oct-01 2007516,06 66917,20 2416,45 2788,22 72121,87 5 360609,37

Nov-01 1983333,49 66111,12 2387,35 2754,63 71253,09 5 356265,46

Dic-01 2402916,86 80097,23 2892,40 3337,38 86327,01 5 431635,07

Ene-02 1945833,49 64861,12 2342,21 2702,55 69905,87 5 349529,35

Feb-02 1925833,49 64194,45 2318,13 2674,77 69187,35 5 345936,76

Mar-02 2085000,17 69500,01 2509,72 2895,83 74905,56 5 374527,81

Abr-02 2221666,84 74055,56 2674,23 3085,65 79815,44 5 399077,19

May-02 2445833,53 81527,78 2944,06 3396,99 87868,83 5 439344,17

Jun-02 2096666,83 69888,89 2523,77 2912,04 75324,70 5 376623,49

Jul-02 2085000,02 69500,00 2509,72 2895,83 74905,56 5 374527,78

Agost-02 1784166,68 59472,22 2147,61 2478,01 64097,84 5 320489,20

Sep-02 1790000,01 59666,67 2154,63 2486,11 64307,41 5 321537,04

Oct-02 1748333,35 58277,78 2266,36 2428,24 62972,38 5 314861,89

Nov-02 1580833,35 52694,45 2049,23 2195,60 56939,28 5 284696,38

Dic-02 1895500,01 63183,33 2457,13 2632,64 68273,10 5 341365,51

Ene-03 2044000,01 68133,33 2649,63 2838,89 73621,85 5 368109,26

Feb-03 2044000,01 68133,33 2649,63 2838,89 73621,85 5 368109,26

Mar-03 2570666,68 85688,89 3332,35 3570,37 92591,61 5 462958,03

Abr-03 2318666,68 77288,89 3005,68 3220,37 83514,94 5 417574,69

May-03 2332000,01 77733,33 3022,96 3238,89 83995,19 5 419975,93

Jun-03 2237333,34 74577,78 2900,25 3107,41 80585,43 5 402927,16

Jul-03 2266000,01 75533,33 2937,41 3147,22 81617,96 5 408089,82

Ago-03 1256666,67 41888,89 1629,01 1745,37 45263,27 5 226316,36

Sep-03 1428666,67 47622,22 1851,98 1984,26 51458,46 5 257292,28

Oct-03 1550666,67 51688,89 2153,70 2153,70 55996,30 5 279981,48

Nov-03 1768000,01 58933,33 2455,56 2455,56 63844,44 5 319222,22

Dic-03 1486000,01 49533,33 2063,89 2063,89 53661,11 5 268305,56

Ene-04 1938000,01 64600,00 2691,67 2691,67 69983,33 5 349916,67

Feb-04 1484000,01 49466,67 2061,11 2061,11 53588,89 5 267944,45

Mar-04 2436666,68 81222,22 3384,26 3384,26 87990,74 5 439953,71

Abr-04 3331333,35 111044,45 4626,85 4626,85 120298,15 5 601490,74

May-04 3462666,68 115422,22 4809,26 4809,26 125040,74 5 625203,71

Jun-04 3280666,68 109355,56 4556,48 4556,48 118468,52 5 592342,60

Jul-04 3384666,68 112822,22 4700,93 4700,93 122224,07 5 611120,37

Ago-04 1785333,34 59511,11 2479,63 2479,63 64470,37 5 322351,85

Sep-04 1785333,34 59511,11 2479,63 2479,63 64470,37 5 322351,85

Oct-04 2598666,68 86622,22 3849,88 3609,26 94081,36 5 470406,79

Nov-04 2294666,68 76488,89 3399,51 3187,04 83075,43 5 415377,16

Dic-04 2714000,01 90466,67 4020,74 3769,44 98256,85 5 491284,26

Ene-05 3658000,00 121933,33 5419,26 5080,56 132433,15 5 662165,74

Feb-05 3504000,00 116800,00 5191,11 4866,67 126857,78 5 634288,89

Mar-05 4275000,00 142500,00 6333,33 5937,50 154770,83 5 773854,17

Abr-05 4559000,00 151966,67 6754,07 6331,94 165052,69 5 825263,43

May-05 4460000,00 148666,67 6607,41 6194,44 161468,52 5 807342,59

Jun-05 4711000,00 157033,33 6979,26 6543,06 170555,65 5 852778,24

Jul-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04

Ago-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04

Sep-05 4322000,00 144066,67 6402,96 6002,78 156472,41 5 782362,04

Oct-05 2992000,00 99733,33 4709,63 4155,56 108598,52 5 542992,59

Nov-05 2708000,00 90266,67 4262,59 3761,11 98290,37 5 491451,85

Dic-05 3600000,00 120000,00 5666,67 5000,00 130666,67 5 653333,33

Ene-06 3600000,00 120000,00 5666,67 5000,00 130666,67 5 653333,33

Feb-06 3832000,00 127733,33 6031,85 5322,22 139087,41 5 695437,04

Mar-06 4626000,00 154200,00 7281,67 6425,00 167906,67 5 839533,33

Abr-06 4750000,00 158333,33 7476,85 6597,22 172407,41 5 862037,04

May-06 4633574,00 154452,47 7293,59 6435,52 168181,57 5 840907,87

Jun-06 4200000,00 140000,00 6611,11 5833,33 152444,44 5 762222,22

Jul-06 4450000,00 148333,33 7004,63 6180,56 161518,52 5 807592,59

Ago-06 6274000,00 209133,33 9875,74 8713,89 227722,96 5 1138614,81

Sep-06 4824000,00 160800,00 7593,33 6700,00 175093,33 5 875466,67

Total 555 42662819,89

De lo antes descrito se ordena el pago de la suma de Bs. 42.662.819,89, por concepto de Prestación de Antigüedad causada, mas los intereses sobre prestaciones sociales generados por las mismas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual manera de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo se ordena el pago de 2 días de prestación adicional acumulativos hasta 30 días, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses después del primer año de iniciada la relación de trabajo, ordenándose en consecuencia el pago de 72 días de salario lo que nos da un total de Bs. 6.882.396,95, con base a los cálculos siguientes:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

1999 2do año 2 48875,46 97750,92

2000 3er año 4 42726,01 170904,03

2001 4to año 6 59412,74 356476,43

2002 5to año 8 75371,56 602972,46

2003 6to año 10 73285,54 732855,35

2004 7mo año 12 77267,66 927211,92

2005 8vo año 14 119809,76 1677336,58

2006 9no año 16 144805,58 2316889,26

72 6882396,95

Ahora bien la sumatoria de los conceptos antes indicados asciende a la cantidad de Bs. 49.545.126,84, que son equivalentes a Bs.F.49.545,13, suma esta que se ordena cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide

De las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado

Señala el trabajador que jamás disfruto los periodos vacaciones a lo largo de la relación de trabajo, es decir, desde 1995 hasta el año 2006.

En tal sentido, y demostrado como esta, el vinculo laboral entre el actor y la empresa demandada, y no habiendo pruebas de que el actor haya disfrutado su periodo vacacional, se ordena el pago del mismo a razón de 15 días por cada año por concepto de vacaciones y de 7 días por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el articulo 219 y 223 de Ley Organica del Trabajo, así como 1 día adicional en cada uno de los conceptos antes señalados, con base al ultimo salario normal promedio de Bs. Bs.140.248,82 o Bs.F 140,25 lo que nos da la suma Bs.43.477.134,20 o Bs.F 43.477,13 que se ordenan cancelar al actor, con base a los siguientes cálculos:

De las utilidades y de las utilidades fraccionadas

En el caso de autos ha quedo demostrada la existencia del vinculo laboral, así como la falta de pago de este concepto pagadero todos los Diciembres de cada año, ya que en las actas procesales no se evidencia la fecha de cierre de ejercicio económico.

En virtud de lo expuesto solo resta ordenar su pago, dado que en las actas procesales no se evidencia el mismo sobre la base del salario normal promedio del último año de prestación de servicios, establecido en la suma de Bs.140.248,82, se ordena el pago de Bs.23.141.055,30, o su equivalente en Bs.f.23.141,05, con base a los siguientes cálculos:

Indemnización por despido

Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 11 años y 9 días, le corresponde la cantidad de Bs.33.581.144,10 o su equivalente de Bs.F.33.581.144,10, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 90 días calculados con el último salario integral de Bs.152.715,38 y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

Indemnización por antigüedad

150 días x Bs.152.715, 38 = Bs.22.907.307,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

90 días x Bs.152.715,38 = Bs.13.744.384,20

Por tanto corresponde al actor por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 36.651.691,20. Asi se decide.

La sumatoria de todos estos montos nos un total de ciento cincuenta y nueve millones seiscientos cinco mil quinientos cuarenta y siete bolivares con 98/100 céntimos (Bs.159.605.547,98) o ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cinco con 55 céntimos (Bs.f. 159.605,55) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

Intereses Moratorios.

Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

Tomando en cuenta, la prestación por antiguedad causada antes del 18 de Junio de 1997 y la que se genero a partir de este punto hasta la culminación de la relación de trabajo.

El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido, condenándose en costas del recurso a la parte demandada apelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, CA (IAACA) cancelar al ciudadano E.T. la suma de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cinco con 55 céntimos (Bs.f. 159.605,55) mas las cantidades que resulten por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:56 p.m. bajo el No.128 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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