Decisión nº PJ0102014000073 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, TREINTA (30) de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2012-000103.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: E.Y. INGENIEROS, C.A.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

SINTESIS

Se inicia la presente acción con la interposición de recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON CAUTELAR, incoada por el abogado C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo E.Y. INGENIEROS, C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el auto de fecha 14 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del trabajo de Maturín estado Monagas, en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00860, se recibe por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenó las notificaciones de Ley y se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente. En el asunto Cuaderno separado Nº NH12-X-2012-000131, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de septiembre de 2012, en el cual se reenganchó al ciudadano L.R.C., hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto. En 02 de abril de 2013, la parte recurrente en nulidad introduce diligencia advirtiendo al tribunal la interposición nuevamente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo la misma relación laboral, por consiguiente este Juzgado se pronunció al respecto y ordenó mediante sentencia la suspensión de los efectos de la orden de reenganche efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00860 mediante la cual declara procedente la denuncia interpuesta por el ciudadano H.L.R., y ordena la suspensión de los efectos jurídicos del nuevo acto administrativo, constitutivo de la orden de reenganche efectuada en fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00053, ordenándose igualmente al ente administrativo se abstenga de dictar nuevos actos administrativos que tenga que ver con el acto impugnado en el juicio principal hasta tanto haya sentencia definitiva de este último.

Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día jueves 20 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad tuvo lugar la mencionada audiencia en fecha 20 de marzo de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, Abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.926, se deja constancia además de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; Por la parte del Ministerio Publico comparece la Fiscal Auxiliar Abogada J.P.B. inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.972. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos alegatos, se le concedió la oportunidad que presentaran las pruebas que ha bien tuvieran presentar, para lo cual el recurrente consigna en esta oportunidad ratifica en todo y cada una de sus partes las documentales aportadas al proceso junto con el libelo y a su vez consigna en este acto en veinticuatro (24) folios útiles copias simples de decisiones dictadas por los Juzgado Primero y Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido el Juez indicó que dado que dichas pruebas no ameritan evacuación se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS VICISO DENUNCIADOS

Alega la parte recurrente que con la providencia se violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de aplicar el artículo 425 numeral 7, nulidad que se solicita de conformidad con el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la inspectoría del trabajo, que formalmente se promovió en dicho acto en original, contrato de trabajo para una obra determinada suscrito entre su representada y el ciudadano Willis Meza Marcano y el cual tenía como obra determinada y objeto la preparación e instalación y vaciado del tercer nivel +9.30 cuarto nivel +10.30mts y descanso con lámina de losacero de las escaleras central u externa, incluyendo las obras civiles y mecánicas necesarias para alcanzar esta meta; y además constancia de consignación de las prestaciones sociales, por ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, estableciéndose que dicho contrato de trabajo para obra determinada había finalizado, por haber finalizado la obra determinada, y que por ende la relación de trabajo no había terminado por despido sino por terminación de la obra determinada y específica, según contrato suscrito por las partes.

Que el funcionario estaba obligado de informar que se abrirá una articulación probatoria de ocho días siendo los tres primeros para promover y los cinco restantes para evacuar las pruebas promovidas.

Que no obstante el pedimento formal, no solo no se pronunció sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio, sino que únicamente mencionó que se acataba la orden de reenganche; y al omitir el funcionario actuante la apertura del lapso se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Asimismo alega el recurrente el vicio en la motivación insuficiente, omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el sujeto administrativo esta obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente en el curso de la sustanciación del iter procedimental, y ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial la administración debe valorar críticamente las pruebas y alegatos expuestos por los interesados, ello en tanto que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

Delata igualmente, el vicio de Silencio de Pruebas, ello por cuanto se omitió pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio, no obstante la pruebas escritas presentadas, pues si bien es cierto, que no toca a este funcionario la valoración de las pruebas presentadas, las mismas sirven para dejar demostrado que se esta en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta el recurrente que el acto administrativo de ilegal e imposible ejecución, finalización por terminación del contrato de obra determinada con el ciudadano H.L.R.C..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratificar las documentales consignadas conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo las cuales son las siguientes:

• Original de orden de Reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 13 de septiembre de 2012.

• Copia fotostática del expediente administrativo Nº 044-2012-01-00860, en el cual esta el acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 29 de noviembre de 2012.

• Contrato de Obra determinada.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Representación Fiscal.

La representación del Ministerio Público en su oportunidad procesal consigna opinión fiscal constante de once (11) folios útiles y cuatro (04) anexos. Manifestando dicha representación que a lo largo del proceso la parte accionante no logró demostrar con pruebas fehacientes y conducentes que efectivamente el contrato de trabajo para una obra determinada el cual era la preparación, instalación y vaciado del tercer nivel +9.30 m, cuarto nivel +10.30 mts y descanso con lámina de losacero de las escaleras central y externa incluyendo las obras civiles y mecánicas necesarias para alcanzar esta meta, haya culminado, por cuanto no fueron consignados elementos que permitiesen verificar tal culminación, ni durante el proceso seguido en sede administrativa, ni durante el procedimiento llevado en sede jurisdiccional, motivo este suficiente para que sea solicitada se deseche los alegatos expuestos.

En cuanto al falso supuesto de derecho señala que el vicio denunciado va dirigido a desvirtuar la legalidad de un acto administrativo que no es el acto que causa estado, sino que pretende desvirtuar la legalidad de acta de ejecución de fecha 29 de noviembre de 2012, no siendo este a su criterio argumento legal suficiente, por lo que solicita se deseche tales alegatos.

En relación al vicio de silencio de pruebas, argumenta la representación fiscal que con fundamento a los parámetros lógicos a seguir y del auto de estudio se desprende que conforme a la norma invocada por la parte actora artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es deber del funcionario del trabajo aperturar la articulación probatoria, solo en el caso que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada alegada por el solicitante, circunstancia esta que a juicio del Ministerio Público nunca ocurrió, ya que nunca quedó en duda la existencia de la relación laboral, tal como se evidencia de actas, por tanto debía efectuarse la verificación de una terminación del contrato por una presunta culminación de obra, hecho que no pudo ser demostrado, por tanto, mal podría señalarse que ciertamente se incurrió en el vicio de silencio de pruebas por parte de la autoridad administrativa, es por ello que solicita sea desechado el vicio denunciado.

En cuanto a la ilegalidad e imposibilidad de ejecución del acto recurrido la representación patronal no pudo demostrar con pruebas fehacientes, pertinentes, y conducentes que la obra para la cual fue contratado el trabajador haya culminado, bien sea a través de las valuaciones de obra u otra prueba tendente a demostrar tal circunstancia, por tanto al no verificarse de las actas del expediente tal circunstancia, solicita sea desechado tal alegato. Por consiguiente solicita sea declarado Sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión.

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de

los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados,

Denuncia la parte recurrente que con la providencia se violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al dejar de aplicar el artículo 425 numeral 7, nulidad que se solicita de conformidad con el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la inspectoría del trabajo, se promovió formalmente contrato de trabajo en original para una obra determinada suscrito entre su representada y el ciudadano Willis Meza Marcano, además constancia de consignación de las prestaciones sociales, por ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial, estableciéndose que dicho contrato de trabajo para obra determinada había finalizado, por haber finalizado la obra determinada, y que por ende la relación de trabajo no había terminado por despido sino por terminación de la obra determinada y específica, según contrato suscrito por las partes. Que no obstante el pedimento formal, no solo no se pronunció sobre la solicitud de apertura del lapso probatorio, sino que únicamente mencionó que se acataba la orden de reenganche; y al omitir el funcionario actuante la apertura del lapso se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa.

En vista de lo delatado por el recurrente en nulidad, este Juzgador considera necesario verificar el contenido del Acta de Ejecución de fecha 29 de noviembre del año 2012, el cual cursa al folio 53 y 55, y de la misma se evidencia que la ciudadana L.N., Titular de la cédula de Identidad Nº 11.342.963, Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo denominada EYCA, C.A., Ubicada en el Campo 15 de PDVSA, Punceres estado Monagas, procediendo a dejar constancia de lo siguiente:

(…) Fuimos atendidos por el ciudadanos C.M., C.I. 10.107.754, de Inpreabogado N° 57.926, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa EYCA, C.A., quien expone: De conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT consigno en este acto en original contrato de trabajo para una obra determinada plenamente descrito en dicho instrumento contractual suscrito en fecha: 16/02/2012, el cual finalizó en fecha 07/09/2012 al haber concluido La obra o labor específica para la cual el solicitante fue contratado habiendo finalizado púes la relación de trabajo para la obra determinada, no se ha realizado en el presente caso despido alguno y además de ello mi representado realizó consignación de prestaciones sociales en fecha 05/10/2012 a favor del ciudadano: H.R.d. C.I. 19.718.051. En atención a las documentales consignadas y en atención a la presitada (sic) norma legal, estando desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo invocada con el contrato consignado en este acto, es por lo que solicito de manera expresa sea abierto el procedimiento a prueba y que se tenga pronunciamiento expreso sobre sobre (sic) la apertura probatoria entendiendo esta representación como una negativa la omisión del pronunciamiento. Luego de manifestar sus alegatos el apoderado judicial de la empresa EYCA, C.A. acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con respecto a la cancelación de dicho pago quedo acordada entre las partes para el día 04/12/2012. La funcionaria deja constancia que el ciudadano H.R.d. C.I. 19.718.051, basandose (sic) en el artículo 64 literal “d”. Dejando constancia la verificación que la obra esta inconclusa. Es todo. (…)

Ahora bien, dado lo planteado en el acta de ejecución se debe de indicar que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Igualmente, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Dado el vicio denunciado del derecho a la defensa se desprende del acta de ejecución que el representante de la entidad de trabajo manifestó que se trataba de una obra determinada plenamente descrito en dicho instrumento contractual suscrito en fecha: 16/02/2012, el cual finalizó en fecha 07/09/2012 al haber concluido la obra o labor específica para la cual el solicitante fue contratado, asimismo solicita en el acto de ejecución que se abra el procedimiento a prueba y consigna instrumento contractual y manifiesta haber consignado las prestaciones sociales.

En vista de lo alegado es pertinente para quien aquí sentencia señalar lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo del tenor siguiente:

Artículo 425: (…)

..Omisis…

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos (…).

7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior y una vez revisada las actas procesales, observa este Juzgador que no existe ningún auto o acto por parte del funcionario del trabajo donde se informe o que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos señalados en el acto de ejecución, ni se evidencia apertura al lapso de prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y ante tales circunstancias, debió la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, abrir el lapso probatorio, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales están íntimamente ligada con el derecho que tiene las partes de probar.

Por otra parte la funcionaria (LIGIA NAVARRO QUIEN EVIDENTEMENTE NO ES LA INSPETORA DEL TRABAJO) se limitó a señalar una vez consignados los contratos de trabajo “ La funcionaria deja constancia que el ciudadano H.R.d. C.I: 19.718.051, basándose en el articulo 64 literal “d”. Dejando constancia la verificación de que la obra esta inconclusa. Es todo”. De lo señalado por la funcionaria se evidencia que no se verificó a través de medio probatorio (art. 425 numeral 4) alguno que la obra haya culminado o no, de acuerdo al articulo antes mencionado (art. 425 numeral 7) dicha decisión es exclusiva de el inspector o inspectora del trabajo una vez aperturado el respectivo procedimiento, con lo que sin duda se evidencia que la funcionaria se pronunció fuera del ámbito de su competencia administrativa y no le dio la oportunidad a la parte recurrente de ejercer el legitimo derecho a la defensa.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicho Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano H.R., se encuentra viciado de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto.

Por todas estas razones es por lo que se concluye, que el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual ordena el reenganche y de pago de salarios caídos y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el Patrono no está obligado a dar cumplimiento a Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la E.Y. INGENIEROS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA EL Acto Administrativo de fecha 14-09-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00860, mediante la cual se declara procedente el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.L.R.C., plenamente identificado en autos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.

LA SECRETARIA, (O),

ABG. Y.B.

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