Decisión nº PJ0072014000012 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

Asunto:

NP11-N-2012-000099.

Parte

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL E.Y. INGENIEROS, C.A.

Apoderados

Judiciales: C.M.O. y J.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.926 y 127.215 respectivamente.

Parte Recurrida:

Tercero Interesado. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

J.M.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.286.337.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 14 de diciembre de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado C.M., antes identificado, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL E.Y. INGENIEROS, C.A., en contra de la P.A. de fecha 13/09/2012. contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2012-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 19.286.337.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente que en fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar y Suspensión de los Efectos, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la relación de los hechos alegados.

Señala el recurrente que en fecha trece (13) de septiembre de 2.009, la Inspectora del Trabajo de Maturín Estado Monagas, Abogada CRISMARIA SALAMANCA, dictó auto en el expediente N° 044-2012-01-00852, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano OSE M.E., antes identificado, en los siguientes términos y cita:

…Por lo que este despacho luego de una revisión de las actas procesales ADMITE, la misma por no se contraria a derecho y se ordena que se inicie el procedimiento del prenombrado artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras. Este Órgano Administrativo comprometido con el objetivo revolucionario de proteger el trabajo como interés supremo, actuando bajo un carácter imperativo obligatorio e inmediata aplicación tal como lo instaura nuestra Carta Magna, en su artículo 87 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y examinada la denuncia recibida en fecha 11/09/2.012, donde queda demostrada la procedencia de la inamovilidad por cuanto el trabajador consignó las siguientes documentales: Recibo de pago que corre inserto en el expediente en el folio dos (2). Es por lo que esta autoridad administrativa ordena la notificación del patrono de la denuncia interpuesta de la orden de Reenganche y la restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de esta manera se ordena trasladar a un funcionario del trabajo, acompañado de la denunciante a la entidad del trabajo…”. “… así mismo, hacemos del conocimiento del patrono de lo siguiente: 1.- que podrá presentar los alegatos y documentos pertinentes en su defensa. 2.- Que si de persistir el desacato u obstaculización a la ejecución del presente procedimiento será considerado flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Público y 3.-que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o citación de restitución de la situación de un trabajador o una trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable quedando a salvo el derecho de las partes a acudir a los tribunales…”

Así mismo, consta de dicho expediente administrativo, el acta de la ejecución de la precitada orden de reenganche y pago de salarios caídos, fecha 29/11/2.012.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

a.- Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Indica que existe el vicio cuando el funcionario omite aperturar el lapso probatorio correspondiente para evacuar pruebas ( original de contrato de trabajo para una obra determinada ) consignado al momento de la ejecución del reenganche; pero muy por el contrario, y no obstante el pedimento formal, procedió a dejar constancia de las pruebas consignadas, manifestando el trabajador que su labor fue continua y aunado a ello, que estaba laborado en todas las fases de la obra y esta no hay concluido, todo lo cual se evidencia de la copia del acto de ejecución que acompaña la demanda. Indica que, al emitir el Funcionario actuante, de aperturar el lapso probatorio, se lesiona el Debido Proceso y a la Defensa; como sabemos dichos derechos deben ser garantizados, en toda actuación jurisdiccional o administrativa, violación de tales derechos que surgen de la actuación del funcionario, quien no aplicó el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legal y absolutamente aplicable a este caso, al no estar demostrada la relación de trabajo en los términos invocados, sino muy por el contrario demostrado que lo que existió fue una relación de trabajo para una obra determinada, con lo que se violentó en debido proceso, negándose además, al quedar firme la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la posibilidad de probar, abierta la incidencia probatoria correspondiente a la improcedencia de la solicitud de reenganche efectuada, al estar en presencia de un contrato para obra determinada ya finalizado, cercenándose el derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, no solo judicial sino administrativo, de tal modo que si el funcionario hubiere actuado de conformidad con la Ley y concretamente con apego a lo previsto en el artículo 425, numeral 7, el resultado del procedimiento sería necesariamente su declaratoria sin lugar al existir un contrato de trabajo para una obra determinada ya finalizado.

b.- Vicio de Motivación Insuficiente. Señala que la jurisprudencia, equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que encontrando ésta su génesis en el principio de la exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, en el sentido de que si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.

En este caso, la motivación insuficiente por falta de pronunciamiento, queda evidenciada, por cuanto en el acto de ejecución de la medida de reenganche y pago de salarios caídos, no solo se presentaron las pruebas, solicitando en tal sentido, que estando desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, que el procedimiento en cuestión, de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se abriera a pruebas. Del acta de ejecución de la orden de reenganche se puede evidenciar, que la funcionaria no tuvo pronunciamiento alguno sobre esta solicitud de abrir el procedimiento a pruebas (que por lo demás y como se sostuvo, al no poderse comprobar la existencia de la relación de trabajo, debía informar, de la apertura del lapso probatorio) afectándose con ello, no solo los antes señalados artículos de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sino el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el ente administrativo omitió pronunciamiento alguno sobre la precitada solicitud, lo que implica la nulidad del acto administrativo.

c.- Vicio de Falso Supuesto de Derecho. Asevera que se incurre en este vicio cuando la Administración se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: El Falso Supuesto de Hecho y El Falso Supuesto de Derecho. El acta de fecha 29 de noviembre de 2.012, la funcionaria actuante incurrió en este vicio, concretamente en el artículo 425, literal 4, en tanto que dicho literal impone solo que l funcionario lleve a cabo cualquier prueba, pero lo cual no implica que la misma sea la que valore la prueba, en tanto que dicho funcionario no es la Inspectoría del Trabajo ni tiene facultad ni competencia para realizar tal valoración, sino dejar constancia de las pruebas practicadas.

Se evidencia este vicio, no solo al interpretar erróneamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que solo faculta para practicar pruebas, pero no faculta para valorar pruebas, sino que igualmente existe el vicio de falso supuesto de derecho pues, para el supuesto negado, de que el solicitante halla continuado en la obra, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hace referencia que en materia de construcción, la naturaleza de los contratos, para una obra determinada, no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, falsos supuestos de derecho que generan la nulidad del acto administrativo.

d.- Vicio de Silencio de Pruebas. Indica que tanto el Juez, como la administración laboral deben realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el ente que decida, precise cada prueba, a los fines de establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su decisión.

Cuando quien decide, incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, o bien mencionándola pero sin analizarla legalmente, comete el vicio denominado silencio de prueba, con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

De la Medida Cautelar Solicitada.

Solicita de conformidad con los artículos 69 y 103 y siguientes de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13/09/2.012, dictada por la inspectoria del trabajo de maturín, estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2012-01-00852, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.M.E., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL E.Y. INGENIEROS, C.A., todo ello por cuanto en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida.

En cuanto a la Medida cautelar solicitada, se ordeno aperturar cuaderno separado mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, declarando el tribunal Procedente la Mediada Cautelar solicitada, según consta en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada el día 08 de enero de 2013.

SOLICITUD DEL RECURRENTE

Solicita el recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se admita la acción de nulidad en contra del acto administrativo, el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; y solicita se declare procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13/09/2.012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2012-01-000852, la cual fue intentada por el ciudadano J.M.E., en contra de la Sociedad Mercantil E.Y. INGENIEROS, C.A., y en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo, la Nulidad del Acta de Ejecución de la orden de reenganche, todo ello con base en los vicios de nulidad y los fundamentos de derecho expuestos.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia a los folios 82, 84, 98 y 100, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tercero interesado ciudadano: J.M.E., Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado C.M., antes identificado, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida, del Ministerio Público, ni del tercero interesado. Se declara constituido el tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente no consignó prueba alguna sino que procedió a ratificar las consignadas con el recurso de nulidad; y en virtud de que no se hace necesario aperturar lapso para la evacuación de pruebas, se abre el lapso para la consignación de los informes y se reserva este Tribunal el lapso legal establecido en la Ley para sentenciar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente: La parte recurrente procedió a ratifica las consignadas conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo las cuales son las siguientes:

• Original de orden de Reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 13 de septiembre de 2012.

• Copia fotostática del expediente administrativo N° 044-2012-01-00852, en el cual esta el acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 29 de septiembre de 2012.

• Copia fotostática y en original con sello de recepción por parte de Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas diligencia y copia de los recibos de pagos y del cheque respectivo con el cual se le cancelo al ciudadano J.m.E. la totalidad de los salarios caídos.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Y así se establece.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.

Representación Fiscal. No comparece a la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, alegando como primer vicio la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, al dejar de aplicar el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Nulidad que se solicita de conformidad con lo establecido con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que el funcionario del trabajo, no ordenó la apertura del lapso probatorio, en virtud de las pruebas presentadas al momento de la ejecución del Reenganche. Debido a lo anterior, éste Operador de Justicia pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada. Así se establece.-

Se evidencia del acta de ejecución de fecha 29 de noviembre del año 2012, folio Nº 56, 57 y 58, que la ciudadana: M.M.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 17.243.477, funcionaria Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa E.Y. INGENIEROS, C.A. Ubicada el campo 15 PDVSA, Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, Procediendo a dejar constancia de lo siguiente:

“Una vez juramentado por la funcionaria que preside el acto se pasa a concederle al Apoderado Judicial de la empresa C.M., I.P.S.A Nº 57.926, su derecho a exponer: De conformidad con el artículo 425 Nº 7 de la Ley .Orgánica del Trabajo consigno en este acto en original contrato de trabajo para obra determinada el cual finalizo según lo alega al haber concluido la obra para la cual fue contratada así mismo consigno en este acto: consignación de prestaciones sociales efectuadas a favor del solicitante, en donde se le cancelan todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden en atención a las documentales que se consignan en este acto en original y de conformidad con la precitada norma legal y estando en duda la condición o naturaleza invocada por el solicitante desvirtuada con el contrato consignado en este acto es por lo que solicito que se sirva abrir el procedimiento a pruebas aunado al hecho solo la inspectora del trabajo es la competente para valorar las pruebas correspondientes. Una vez realizada y oída la exposición del apoderado judicial la funcionaria ejecutora procede a verificar los argumentos con la realización de la pregunta a los otros trabajadores presentes: ¡continuaron la labor después de la finalizada la etapa que señala el contrato presentado en este acto? Respondieron los trabajadores. “Si continuamos trabajando todos en las otras etapas de la construcción”. Entre los que dieron respuestas están B.O.A., C.I. 13.453.757, Chacon cesar, titular C.I. 18.463.339, B.Y., C.I. 18.172.802. Después de lo expuesto por los testigos procedo a preguntar acepta o no el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador: Si acato la orden de reenganche emitida por Inspectoría del Trabajo y solicito cuatro días (0’4) para el pago de los salarios caídos. Es todo.” (Negrillas del Tribunal)

En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al momento de la ejecución del reenganche, se consignaron documentales que requieren aperturar el lapso probatorio establecido en la ley, sin embargo la funcionaria actuante no apertura dicho lapso.

Siendo así, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:

Artículo 425: (…)

..omisis..

7. Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

De ésta manera, observa ésta Juzgadora que no se evidencia del acta de reenganche o informe del Funcionario del Trabajo, mención alguna de apertura al lapso de prueba o investigación, establecido en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto al momento de la ejecución el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna original del contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito entre la empresa E.Y. INGENIEROS C.A. y el ciudadano J.M.E., ante tales circunstancias, debió el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, aperturar el lapso probatorio, debido a las pruebas consignadas para demostrar los alegatos expuesto, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, que ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano: J.M.E., se encuentra viciada de nulidad, al configurarse la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso mediante la violación del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.M.E., y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil E.Y. INGENIEROS, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. de fecha 13-09-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2012-01-00852, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano J.M.E., plenamente identificado en autos, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Secretario (a),

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