Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiseis de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003587

PARTE DEMANDANTE:

EVEDT V.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.225.679.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

A.A.N. en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235.

PARTE DEMANDADA:

VIBELKE BLYDE MENDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.820.503.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado A.A.N. en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVEDT V.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.225.679., según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 8º del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2.009, anotado bajo el No. 45, tomo 02 de los libros de autenticaciones, contra la ciudadana VIBELKE BLYDE MENDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.820.503, por el desalojo dado en arrendamiento de manera verbal, y el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio 5-/ del Tipo Uno, que forma parte del sector 1 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 5, ubicado en la avenida Principal con avenida secundaria B, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Distrito Plaza del Estado Miranda, alegando la necesidad de la actora de ocupar el inmueble; fundamentando su acción en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta lo hace previa las siguientes consideraciones:

Del escrito del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los recaudos producidos, se observa que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la relación jurídica existente entre su poderdante con la parte demandada, nació de un contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bartuta del Estado Miranda, 29 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el No.68, tomo 96, el cual tuvo por objeto la opción de compra-venta, sobre el un apartamento distinguido con el No. 3-A, ubicado en el tercer piso del edificio 5-7 del Tipo Uno, que forma parte del sector 1 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, parcela 5, ubicado en la avenida Principal con avenida secundaria B, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Distrito Plaza del Estado Miranda, así mismo alega que vencido el termino del contrato de opción de compra venta, su poderdante de manera verbal, aceptó el pago mensual de canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (BS.300) , conforme a depósitos efectuados en la cuenta del banco banesco a nombre de su representada, adquiriendo con ello la situación jurídica de arrendatario.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1159 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

Ahora bien, de los instrumentos producidos junto al libelo de la demanda, no consta la revocatoria del consentimiento de las partes en relación al contrato de opción a compra venta; y como quiera que en su cláusula tercera, se estableció claramente que la promitente ocuparía el inmueble antes identificado, bajo las condiciones allí establecidas; no mencionándose, de modo alguno en él, la existencia de un arrendamiento suscrito entre las partes, razón por la cual, lo pertinente en este caso, es demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; que establece:

..En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

Pues la acción de desalojo, supone en todo caso, la existencia de un contrato de arrendamiento, bien sea a tiempo indeterminado o verbal, y que dicha acción este fundamentada en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar como efecto lo declara, INADMISIBLE la acción de desalojo propuesta. Y así expresamente se decide.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.

LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA;

ABOG. J.A.P..

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:55 de la tarde.

LA SECRETARIA;

ABOG. J.A.P.

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