Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2002-000189

Vistas las solicitudes interpuestas por los defensores públicos penales, DR. J.B. y EVEHELISSE HARTING, en su carácter de defensores de los acusados de autos ERPIDIA M.A. y F.J.B.R., respectivamente, donde solicitan la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal Primero de Control, en fecha 27 de junio de 2005, dicto su respectivo auto de apertura a juicio, mediante el cual mantiene la medida judicial preventiva de libertad en contra de los acusados ciudadanos ERPIDIA M.A. y F.J.B.R. y ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 13-07-05 este Tribunal Primero de Juicio, le dio entrada al presente asunto, fijando las respectivas fechas para el Sorteo Ordinario, la constitución del Tribunal con Escabinos y la audiencia del juicio Oral y Público.

En los momentos actuales se encuentra fijada la audiencia para la depuración de escabinos para el día 04 de noviembre de 2005, a las 10:00 de la mañana.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Juzgador que desde el momento de la privación de libertad de los acusados de autos ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se presenta variación en la presente causa, dejando asentando que el motivo por el cual hayan transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo antes mencionado sin lograrse la celebración del Juicio Oral y Público, no es imputable a esta Instancia, ya que la presente causa llega a este despacho en el mes de julio de los corrientes; pero cabe destacar que el delito que se les imputa a los presentes ciudadanos ya acusados en la presente causa es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, igualmente hay que destacar que en el caso del ciudadano F.J.B.R., presenta dos (02) acusaciones por delitos similares, y ya en la primera oportunidad gozo de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estando en ese proceso vuelve a caer detenido por el mismo delito; en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, e igualmente garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR las solicitud interpuesta por el defensor público Dr. J.B., en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas, quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el acusado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, CUARENTA (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a VEINTE (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación; ordinal 3°, de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como lo establecido en el ordinal 4°, la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario; Y SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora pública penal Dra. EVEHELISSE HARTING; y se ordena el traslado del acusado F.J.B.R., para el Centro Penitenciario de Y.I.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO PENALE DR. J.B., en consecuencia, ACUERDA la IMPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ERPIDIA M.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.455.526, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256 y 264 ejusdem; Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. EVEHELISSE HARTING, en virtud de que el acusado F.J.B.R., titular de la cedula de identidad N ° V- 5.404.749, falto al compromiso que comporta el gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y estando bajo un régimen ante una autoridad, vuelva a estar incurso en la comisión de un hecho delictivo como lo representa la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, un flagelo que atenta contra la colectividad y daña la sociedad, según reiteradas Jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en consecuencia se ORDENA el traslado del acusado F.J.B.R., desde la Policía Municipal del Municipio Independencia al Centro Penitenciario de Y.I., para que permanezca detenido en el mismo por cuanto tiene medida judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control y la cual es ratificada por esta Instancia Jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y librase oficio.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIZAI ROJAS.

RDE/MR.

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