Decisión nº 6490-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA Nº 6490-07

PONENTE: R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

CONDENADOS: C.A. PIÑANGO CRUZ y G.D.C.P.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. EVEHELISSE J. HARTING COLLINS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.B.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los condenados C.A. PIÑANGO CRUZ y G.D.C.P.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de abril de 2007 y publicada el 28 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena a los referidos acusados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 6490-07, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADOS: C.A. PIÑANGO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.645.622, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en San F. deY., Urbanización R.L., Segunda Transversal, Casa N° 22, Estado Miranda.

G.D.C.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.836.535, de nacionalidad venezolana, domiciliada en San F. deY., Urbanización R.L., Segunda Transversal, Casa N° 22, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogada EVEHELISSE HARTING COLLINS.

FISCAL: Abogado. G.S.Y., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,.

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de abril del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó sentencia en la presente causa, publicando el Texto Integro de la decisión en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual entre otras cosas explanó:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia del juicio oral y público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuáles son apreciadas según lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 353, 354, 355, 356 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que a continuación se valoran:

1°) La declaración de la funcionaria pública, ciudadana L.E.B.N., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso en su declaración de la audiencia del 14 de marzo de 2007, lo siguiente:

‘en el día 08/01/03 en horas de la tarde se realizo un allanamiento según orden de allanamiento procedente de un tribunal en la urbanización RA UL LEONI, estaban dos personas en el lugar y en el baño se encontraron un envase con tapa con presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos y dentro unos envoltorios con drogas, también prendas, celulares y dinero en efectivo. Es todo.’

La testigo al ser sometida al embate de las partes con su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que tenían una orden de allanamiento; que en el inmueble había una señora, un señor y una niña; el envase con la presunta droga estaba en el baño; los envoltorios que estaban el caja de fósforo estaban en un anexo, si se encontraban los testigos para cuando encontraron las cosas. La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios V.M. PARRA MALDONADO, J.C.Q.C., Y.L.V. y R.A.A.U., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 3 1-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,00); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco,

Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes:

Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Los hechos que se derivan de dicha declaración fue que efectivamente una comisión policial en fecha 08 de enero de 2003, realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento en una casa ubicada en a urbanización R.L. de la Parroquia San F. deY. en la cuál se encontraban dos personas y que en el baño de dicha vivienda se encontraron un envase con tapa contentiva de presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios con drogas, también prendas, celulares y dinero en efectivo; igualmente que fueron aprehendidos los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, por dicha comisión policial.

De todo lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de distribuirla, conducta que en nuestra legislación se encuentra tipificada como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que tales hechos configuran una situación de coautoría en la cuál la acción de cada acusado constituyó un elemento necesario e inmediato del delito en cuestión en virtud que queda demostrado que los dos convivían en la vivienda donde fue incautada la droga y demás objetos señalados.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados…Estableciéndose que ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarsela (sic) claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

2°) La declaración del ciudadano V.M. PARRA MALDONADO, Funcionario Publico adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso en su declaración de la audiencia del 14 de marzo de 2007, lo siguiente:

‘Con relación al allanamiento que se hizo yo era funcionario de la policía de yare y nos piden la colaboración para el allanamiento, llegamos al sitio era la urbanización RA UL LEONI, ingresamos a la casa y nosotros somos lo que nos encargábamos del resguardo de la integridad física de las personas, se consiguen drogas, prendas, celulares en el allanamiento, nosotros estábamos uniformados. Es todo.’

El testigo al ser sometido al embate de las partes con su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que tenían una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria, que se encontraban presentes dos testigos que la comisión había llevado con ellos, en el inmueble donde realizan la visita domiciliaria consiguen droga, prendas, celulares, que en la casa había un hombre y una mujer; que en el baño de la casa y en un anexo fue encontrada droga, y que aprehendieron a los acusados.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E. BOLI VAR NAVARRO, J.C.Q.C., Y.L.V. y R.A.A.U., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 31-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo, una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP1 18, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientí5cas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco,

Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes:

Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público……Los hechos que se derivan de dicha declaración fue que efectivamente una comisión policial realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento en una casa ubicada en la urbanización R.L. de la Parroquia San F. deY. en la cuál se encontraban dos personas y que en el baño de dicha vivienda se encontraron un envase con tapa contentiva de presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios con drogas, también prendas, celulares y dinero en efectivo; igualmente que fueron aprehendidos los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, por dicha comisión policial.

De todo lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de distribuirla, conducta que en nuestra legislación se encuentra tipificada como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que tales hechos configuran una situación de coautoría en la cuál la acción de cada acusado constituyó un elemento necesario e inmediato del delito en cuestión en virtud que queda demostrado que los dos convivían en la vivienda donde fue incautada la droga y demás objetos señalados.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

3°) La declaración del ciudadano J.C.Q.C., Funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso en su declaración de la audiencia del 14 ce marzo de 2007, lo siguiente:

el 08/01/03 en horas de la tarde se conformo una comisión policial previa orden de allanamiento de un tribunal, se practica en una vivienda en la urbanización RA UL LEONI, la vivienda tenia rejas en su salida, sale un ciudadano de la vivienda y fuimos recibidos por este y se le hace entrega de la orden en la ‘vivienda había también una señora, en un baño se incauta un pote con unos envoltorios de polvo blanco de presunta droga y en un anexo se consiguen una caja de fósforos que en su interior contenían sesenta y cuatro envoltorios de presunta droga se le leen sus derechos y son trasladados al comando. Es todo.’

El testigo al ser sometido al embate de las partes con su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que tenían una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria, que se encontraban presentes dos testigos que la comisión había llevado con ellos, en el inmueble donde realizan la visita domiciliaria consiguen droga, prendas, celulares, que en la casa había un hombre y una mujer; que en el baño de la casa y en un anexo fue encontrada droga, y que aprehendieron a los acusados.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. y R.A.A.U., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con la prueba de Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido:

Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Los hechos que se derivan de dicha declaración que efectivamente una comisión policial realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento en una casa ubicada en la urbanización R.L. de la Parroquia San F. deY. en la cuál se encontraban dos personas y que en el baño de dicha vivienda se encontraron un envase con tapa contentiva de presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios con drogas, también prendas, celulares y dinero en efectivo; igualmente que fueron aprehendidos los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, por dicha comisión policial.

De todo lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de distribuirla, conducta que en nuestra legislación se encuentra tipificada como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que tales hechos configuran una situación de coautoría en la cuál la acción de cada acusado constituyó un elemento necesario e inmediato del delito en cuestión en virtud que queda demostrado que los dos convivían en la vivienda donde fue incautada la droga y demás objetos señalados.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

40) La declaración del ciudadano, Y.L.V., Inspector Jefe de la Policía del estado Miranda, quien expuso en su declaración de la audiencia del 14 de marzo de 2007, lo siguiente:

‘el día 08/01/03, en horas de la tarde se procedió a hacer visita domiciliaria en una vivienda en la urbanización R.L. en san F. deY. donde se incautaron varias porciones de droga. Es todo.’ …El testigo al ser sometido al embate de las partes con su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que tenían una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria, que se encontraban presentes dos testigos que la comisión había llevado con ellos, en el inmueble donde realizan la visita domiciliaria consiguen droga en el baño de la casa y en un anexo, y que aprehendieron a los acusados.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO y R.A.A.U., así como con las declaraciones, de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con la prueba de Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘ Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Los hechos que se derivan de dicha declaración fue que efectivamente una comisión policial realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento en una casa ubicada en la urbanización R.L. de la Parroquia San F. deY. en la cuál se encontraban dos personas y que en el baño de dicha vivienda se encontró un envase con tapa contentiva de Dieciocho (18) envoltorios de cocaína y en un anexo se localizaron Sesenta y Cuatro (64) envoltorios de Crack en una vitrina; igualmente que fueron aprehendidos los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, por dicha comisión policial.

De todo lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de distribuirla, conducta que en nuestra legislación se encuentra tipificada como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que tales hechos configuran una situación de coautoría en la cuál la acción de cada acusado constituyó un elemento necesario e inmediato del delito en cuestión en virtud que queda demostrado que los dos convivían en la vivienda donde fue incautada la droga y demás objetos señalados.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio…5) La declaración del ciudadano, R.A.A.U., Funcionario Publico adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso en su declaración de la audiencia del 21 de marzo de 2007, lo siguiente:

‘Esto ocurrió en el año 2003 hace 4 años fue un allanamiento que ejecutamos cerca de la comisaría funcionaba un anexo afuera y pedimos colaboración del inspector VIVAS YVAN y llevamos dos testigos, tocamos la puerta y le manifestamos al señor sobre la visita y este nos deja pasar y en el baño conseguimos un potecito con unos envoltorios y e? inspector Y.V. consiguió en otra parte de la casa una caja de fósforos con unos envoltorios. Es todo.’

El testigo al ser sometido al embate de las partes con su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que tenían una orden de allanamiento para realizar la visita domiciliaria, que se encontraban presentes dos testigos que la comisión había llevado con ellos, que estaban un señor y una señora en el inmueble donde realizan la visita domiciliaria, consiguen un envase con unos envoltorios de plástico; y que en otro cuarto consiguieron unos envoltorios en una caja de fósforo, que se encontraron joyas y dinero; y que aprehendieron a los acusados.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO e Y.L.V., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 31-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1 CGAGO 16493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.V.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Los hechos que se derivan de dicha declaración fue que efectivamente una comisión policial realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento en una casa ubicada en la urbanización R.L. de la Parroquia San F. deY. en la cuál se encontraban dos personas y que en el baño de dicha vivienda se encontró un envase contentivo de Dieciocho (18) envoltorios y en otro cuarto consiguieron unos envoltorios en una caja de fósforo; y que se encontraron joyas y dinero; y que aprehendieron a los acusados, ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, por dicha comisión policial.

De todo lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la intención de distribuirla, conducta que en nuestra legislación se encuentra tipificada como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que tales hechos configuran una situación de coautoría en la cuál la acción de cada acusado constituyó un elemento necesario e inmediato del delito en cuestión en virtud que queda demostrado que los dos convivían en la vivienda donde fue incautada la droga y demás objetos señalados.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

6°) La declaración del ciudadano, J.J.R.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración de la audiencia del 28 de marzo de 2007, lo siguiente:

‘si reconozco la experticia en su contenido y firma, verdaderamente del caso no me acuerdo, se realizo el avaluó real de los objetos que nos llegan de la fiscalía de los casos que llegan de otros entes de policía, no lo hace la PTJ, y lo remiten a los fines de hacer el avaluó real. Es todo.’

Al interrogatorio de las partes respondió, entre otras cosas, que: se hizo el avalúo a unas prendas y a un teléfono celular a solicitud de la Fiscalía.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO e Y.L.V., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D., en cuanto a los objetos incautados.

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 31-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1 CGAGO 16493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570.46SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, tenían en su poder prendas y celulares producto del beneficio obtenido con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la certeza del avalúo realizado a los objetos incautados en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso; así como la participación de los acusados.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

7°) La declaración del testigo, ciudadano Z.U. GONZALEZ, quien expuso en su declaración de la audiencia del 28 de marzo de 2007, lo siguiente:

Yo de eso casi no me acuerdo, yo como a las dos de la tarde iba a llamar por teléfono y unos funcionarios en una patrulla y dos carros particulares me obligan a montarme en la patrulla y me dicen que eso era una redada y me llevan y después me dicen que era un allanamiento y yo le digo que no tenia nada que ver y me montan a juro en la patrulla y me dicen que lo que yo iba era nada mas a ver y llegamos a la casa y los policías saltan una pared y la niña de ellos gritaba y decía que eran unos ladrones por que estaban de civil y cuando se acercan ellos a la puerta los policías los apuntan y entran y yo me quede afuera, cuando entro a la casa al señor ya lo tenían en la sala esposado y les dicen al señor y la señora que nosotros éramos los testigos y entran al cuarto los policías y no consiguen nada y entran luego al baño y consiguen una droga, no se si estaba allí la droga o ellos la tiraron y dicen que el señor estaba detenido. Es todo.’

Al interrogatorio de las partes respondió, entre otras cosas, que los policías le dijeron que iban a hacer un allanamiento y que tenía que asistir, una policía dice que en la poceta de un baño hay una cosa; que no sabe cuantos funcionarios sacan de dentro de la poceta las bolsitas; luego entran a un sitio y los funcionarios sacan una caja de fósforo y dicen que hay droga; que la policía decomisó una cadena…De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas del Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.V.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución y prendas producto de la misma.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la incautación de las sustancias incautadas en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

8°) La declaración de la ciudadana, YENNY DEL VALLE J.C., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de abril de 2007, lo siguiente:

‘Si ratifico en su contenido y firma la experticia. Es todo.’

Al interrogatorio de las partes respondió, entre otras cosas, que se realizó una experticia en unas evidencias descritas en la experticia aplicando una metodología analítica; que el contenido de los envoltorios era de color blanco y que la muestra arroja cocaína con clorhidrato; y de la otra muestra de sesenta y cuatro envoltorios que era una sustancia beige en forma compacta que dio como resultado cocaína base.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO e Y.L.V., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D., en cuanto a las sustancias incautadas.

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 31-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1 CGAGO 16493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°).

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la certeza de la Experticia Química realizada a las sustancias incautadas en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Estableciéndose que dicho testimonio permaneció invariable, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos y aunado a ello los interrogatorios permitieron ampliar dicho testimonio.

9°) La declaración de la ciudadana, M.E.M., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de abril de 2007, lo siguiente:

‘Si ratifico en su contenido y firma la experticia, esa solicitud de experticia llega a petición de el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de Ocumare del Tuy para apreciar la autenticidad o no de unas cosas, de unos billetes se comparan con los estándares y se hacen los estudios respectivos, de todos los análisis se comprobó que los billetes eran auténticos y dio la suma de quince mil ciento cincuenta bolívares. Es todo.’

Las partes no realizaron preguntas a la testigo.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO e Y.L.V., en cuanto a los objetos incautados.

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP1 18, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01)gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P. R4BAGO y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder dinero de curso legal producto del beneficio obtenido con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la certeza de la experticia grafotécnica a los billetes incautados en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Estableciéndose que con dicho testimonio permaneció invariable la experticia grafotécnica realizada a los billetes incautados, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos.

10) La declaración del ciudadano, P.N.P.D., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de abril de 2007, lo siguiente:

‘Ratifico en su contenido y firma la experticia y la solicitud de experticia la realiza la fiscalía 7° del ministerio publico a unos billetes en papel moneda y se aplico el método comparativo, este análisis se aplica en los documentos, utilizamos una serie de materiales como lupas y se llega la conclusión de que eran auténticos y daban la suma de quince mil ciento cincuenta bolívares (15,150,ooBs). Es todo.’

Las partes no realizaron preguntas a la testigo.

La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los otros funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO e Y.L.V., en cuanto a los objetos incautados; así como con la declaración de la experta M.E.M..

De igual manera coincide, al ser concatenada, con las pruebas de el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1 CGAGO 16493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); los cuales fueron ratificados en el debate oral y público.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder dinero de curso legal producto del beneficio obtenido con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En consecuencia esta declaración refuerza la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la certeza de la experticia grafotécnica a los billetes incautados en el lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Estableciéndose que con dicho testimonio permaneció invariable la experticia grafotécnica realizada a los billetes incautados, lo que implica que se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado, en virtud de evidenciarse la claridad con que narró los hechos.

11°) La declaración del testigo, ciudadano S.O.D., quien expuso en su declaración de la audiencia del 12 de abril de 2007, lo siguiente:

‘Respecto a eso yo fui interceptado por la policía venia de mi trabajo y me paran para que sirva de testigo y me montan en la patrulla y me llevan a un sector era R.L. y tenían a un señor detenido y me llevan para presenciar que iban a sacar de la casa de ellos, allí conmigo estaba otro señor que estaba en la patrulla y estuvieron sacando todo, sacaron papeles y no había nada de importancia lo que sacaron fueron papeles y facturas solamente. Es todo.’

Al interrogatorio de las partes respondió, entre otras cosas, que los policías lo interceptan y lo montan en la patrulla y le dicen que les sirva de testigo y lo llevan para la casa donde hacen el allanamiento, que el baño consiguieron unas cosas, que en la casa había como una bodega, y que luego lo llevaron con el otro testigo a S.T.; que se llevan detenido a los que vivían en la casa. La presente declaración se puede evidenciar que coincide con el dicho de los funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. y R.A.A.U., así como con las declaraciones del testigo, ciudadano Z.U. GONZALEZ, en cuanto a las sustancias incautadas.

De igual manera coincide, al ser concatenada, con la prueba de a Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertas, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando corno resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); la cual fue ratificada en el debate oral y público; esto al señalar que en un baño habían encontrado unas cosas, unas pastillas.

Lo antes expuesto lleva a la convicción de este juzgador que los ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ, tenían en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución.

En consecuencia esta declaración refuerza parcialmente la certeza en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la incautación de las sustancias en el baño y no dice nada en relación a la incautada en el anexo del lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Estableciéndose que dicho testimonio se ha constituido en prueba y con tal efecto debe ser apreciado parcialmente, en virtud de evidenciarse cierta contradicción al ser sometido al interrogatorio de las partes con su declaración inicial.

130) Se incorporaron por su lectura:

A.-La Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 03-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. y R.A.A.U.; así como con el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 1OO, serial 1CGAGO16493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 78. serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTPI 18, y con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertos, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1,-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); se determina que la existencia del dinero es producto de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

B.- El Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson. modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°).

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. y R.A.A.U.; así como con la Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertos, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘ Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado:

Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack); y con la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 3 1-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERNIA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; se determina que la existencia de esos objetos es producto de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

C.- La Experticia Química N° 9700-130-2773, realizada en fecha 09-01-03, por las Expertos, ciudadanas Y.J. y A.P.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: 1.-Un (01) envase plástico transparente con su respectiva tapa a presión del mismo material, en cuyo interior se encuentran Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico. Dando como resultado: Contenido: Polvo de color blanco, Peso: Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína en forma de Clorhidrato; 2.-Una (01) caja de fósforos con la inscripción ‘Rumba’ en cuyo interior se encuentran Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio. Dando como resultado: Contenido: Sustancia de color beige en forma compacta, Peso: Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos, Componentes: Cocaína base (Crack).

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante su incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora; por lo que considera este Juzgador que al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios L.E.B.N., J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. y R.A.A.U.; así como con el Avalúo Real realizado por los Expertos J.J.R.D. y N.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial ICGAGOI6493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP1 18, color plateado y dorado; mediante el cuál se llegó a la conclusión de que el valor total de dichos objetos era la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y con la con la Experticia Grafotécnica N° 9700-030-0347, realizada en fecha 3 1-01-03, por los Expertos, ciudadanos PABLO PERMA Y P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para determinar la autenticidad a 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela; se determina que la existencia de esos objetos es producto de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Habiéndose realizado la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 08 de enero de 2003, en una vivienda ubicada en la Urbanización R.L. deS.F. deY., Estado Miranda, una comisión policial con la presencia de dos testigos procedió a realizar una visita domiciliaria con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cuál se incautó Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en plástico contentivos de Tres (03) gramos con Cuatrocientos Veinte (420) miligramos, de Cocaína en forma de Clorhidrato; Sesenta y Cuatro (64) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de Un (01) gramo con Novecientos Veinte (420) miligramos de Cocaína base (Crack); unas piezas consistentes en dos zarcillos elaborados en metal de color amarillo; una cadena de tejido fino elaborada en metal de color amarillo con un dije; un teléfono celular marca Giga, modelo GDM 100, serial 1CGAG016493; un teléfono celular marca Ericson, modelo KF 788, serial T570146SR9; un reloj marca Casio, modelo Forester, color gris; un reloj marca Casio, modelo LTP 118, color plateado y dorado con un valor total de la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 284.000,°°); y 13 ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela que resultaron ser auténticos y dieron la suma de Quince Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 15.150,°°); resultando aprehendidos por la comisión policial actuante.

Quedando igualmente demostrado que la conducta realizada por los ciudadanos constituyen una conducta típica, antijurídica y culpable, tipificada como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza lo siguiente: ‘Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportar esta sustancia dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión aplicable en el presente caso en virtud de ser mas favorable que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con fundamento a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal; por cuanto la cantidad de droga incautada excede de la dosis personal aunado a otro cúmulo de elementos probatorios como se determinó a lo largo del debate del juicio oral y público, como son el avalúo real de las prendas y celulares incautados y la experticia grafotécnica realizada a los billetes incautados, lo que lleva a este juzgador a la certeza que en dicho inmueble los ciudadanos acusados G.D.C.P.R. y C.A. PIÑANGO CRUZ, distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautoría, ya que la conducta desplegada por cada uno era un elemento necesario para la consumación de dicho delito.

Siendo procedente determinar que la tesis de la defensa a lo largo del debate oral y público, de que la visita domiciliaria fue declarada nula, siendo desvirtuado por el cúmulo de elementos probatorios incorporados al debate oral y público; por cuanto dicho auto de apertura donde fueron admitidas las pruebas incorporadas al debate, fue apelado por la defensa en la oportunidad legal correspondiente, siendo declarada inadmisible dicha apelación por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Aunado a ello en fundamento al principio de finalidad del acto el cuál juega a favor de la incolumnidad del mismo y por tanto impide su nulidad, lo que concierne al aspecto teleológico del acto, e implica que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal si este ha alcanzado su objetivo ultimo no es menester declarar su invalidez.

De igual forma considera este juzgador que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que se encuentra tipificado como tal en el marco constitucional y en leyes y normas supraconstitucionales; ya que causan intencionalmente grandes sufrimientos y atentan contra la integridad física o salud mental de las personas.

Siendo de igual manera un criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito permanente y por tanto estamos siempre en el supuesto de flagrancia; y dentro de las excepciones establecidas para el requerimiento de una orden allanamiento conformidad con lo establecido en el artículo 210 se establece la de para impedir la perpetración de un delito.

Por lo antes expuesto es que este Tribunal apreció y valoró las pruebas incorporadas en el debate oral y público, quedando plenamente demostrado la actuación dolosa de los acusados ciudadanos G.D.C.P.R. y C.A. PINANGO CRUZ en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente condenarlos, acogiéndose la tesis del representante fiscal y quedando desvirtuada la tesis de la defensa en relación a la inocencia de sus defendidos; procediendo este sentenciador a dictar la penalidad correspondiente. Y Así se declara. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a C.A.P.R. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en el presente caso en virtud de ser mas favorable que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con fundamento a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal como es la atenuante genérica por no tener antecedentes penales, de igual manera no se aprecia la agravante solicitada por el Ministerio Publico en las conclusiones por cuanto en la acusación de fecha 09 de Marzo de 2004 no fue solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se condena al ciudadano C.A. PIÑANGO CRUZ a las penas accesorias establecidas el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a G.D.C.P.R., a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS de PRISION por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable en el presente caso en virtud de ser mas favorable que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con fundamento a lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, como es la atenuante genérica por no tener antecedentes penales; de igual manera no se aprecia la agravante solicitada por el Ministerio Publico en las conclusiones por cuanto en la acusación de fecha 09 de Marzo de 2004 no fue solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se condena al ciudadano G.D.C.P.R. a las penas accesorias establecidas el articulo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265, en concordancia con el artículo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el sexto aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la libertad de los acusados por cuanto dicha pena es menor a CINCO (5) AÑOS y el Ministerio Publico no solicito la detención de los mismos.

CUARTO: Con respecto a la incineración de la droga incautada se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que por cuanto los acusados han permanecido en libertad durante el proceso, no es posible fijar provisionalmente la fecha en que culminara la condena. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, se deja constancia que durante el Debate Oral y publico se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Contradicción, Concentración, Publicidad, Inmediación, al Debido Proceso y se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales a los acusados

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TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 27 de junio del año 2007, la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los condenados C.A. PIÑANGO CRUZ y G.D.C.P.R., procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el cual entre otras cosas explanó:

…DE LOS MOTIVOS PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO

Establece el artículo 452 del Código Procesal Penal:

‘El recurso solo podrá fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica...

Y el artículo 453 de la prenombrada ley adjetiva penal:

‘El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 365 de este código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Por tanto y en apego a la transcrita normativa, procede esta Defensa a explanar los motivos que consideró para impugnar la decisión de primero instancia a saber:

PRIMER MOTIVO: De la motivación contradictoria de lo sentencia condenatoria:

1.- Es absolutamente contradictorio, para quien aquí suscribe, que aun cuando exista constancia en autos de la celebración de una audiencia de presentación en lo cual existió un pronunciamiento QUE quedó firme por cuanto no fue objeto de impugnación por las partes en el proceso y mediante el cual se le otorgó la libertad plena a mis defendidos en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de ¡as actuaciones provenientes del procedimiento de la visita domiciliaria efectuada de manera contraria a ¡as leyes y a la Constitución en contra de mis defendidos, que el juzgador en fase de juicio OBVIE hasta la celebración de dicha audiencia ya que ni siquiera la mencionó en la enunciación de los hechos que realizó al inicio de la redacción de su sentencia en el capítulo I de la misma.

2.- Es absolutamente contradictorio, a juicio de quien aquí suscribe, que en los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó el tribunal para producir su sentencia cuando se refiere a la declaración de la funcionaria publica ciudadana L.E.B. (sic) NAVARRO establece que: ‘coincide con el dicho de los otros funcionarios V.M. PARRA MALDONADO, J.C.Q.C., Y.L.V. Y R.A.A.U., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D.....que efectivamente una comisión policial en fecha 08 de enero de 2003 realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento...en la cual se encontraban dos personas y que en el patio de dicha vivienda se encontraron un envase con tapa contentiva de presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios con drogas...’ Ahora bien, no entiende esta defensa a que coincidencia se refiere el juzgador siendo que ni siquiera en el numero de personas que se encontraban en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, coincidió el dicho de la funcionaria con la de sus compañeros, ya que la funcionaria sí admite la presencia de la hija de mis defendidos pero tanto los funcionarios V.M. PARRA MALDONADO, J.C.Q.C. Y.L.V. Y R.A. ARANGUREN LA NIEGAN O LA OBVIAN…3.- Es absolutamente contradictorio, a juicio de quien la presente impugnación redacto, que el juzgador haya considerado que la declaración del ciudadano V.M. PARRA MALDONADO coincidía con el dicho de los otros funcionarios y de las declaraciones de los testigos, ya que al igual que la primero de las declarantes la funcionaria L.E.B., el funcionario CONTRADIJO el dicho de sus compañeros, YA QUE ADMITIÓ QUE ERA UTILIZADO COMO APOYO DE SEGURIDAD EXTERNA Y QUENO INGRESÓ A LOS CUARTOS POR TANTO NO VIO DONDE INCAUTABAN LO QUE PRESUNTAMENTE SE INCAUTÓ. Contradictorio es que se valoren dentro de una misma declaración, solamente una minúscula porción de la mismo, y por supuesto aquella que pareciera ir en contra de las aseveraciones de mis defendidos desde el principio del proceso, cuando lo ajustado a derecho hubiese sido que el juzgador apreciara la totalidad de la declaración de dicho funcionario...

4.- Es absolutamente contradictorio, para quien aquí suscribe, que al valorar la declaración del ciudadano J.C.Q.C., se transcribo solamente que en su declararon inicial esgrimió que ‘sale un ciudadano de la vivienda y fuimos recibidos por este y se le hace entrega de lo orden...’ Y que el juzgador refiera que coincide con las declaraciones de los testigos cuando estos en el punto en particular a la exhibición de la orden de allanamiento a los habitantes de la vivienda…5.- Es absolutamente contradictorio que se apreciaron la declaración del funcionario Y.L.V., quien tal y como alegó la defensa desde el inicio del debate, el mismo NI SIQUIERA ESTABA AUTORIZADO PARA ACTUAR EN DICHO ALLANAMIENTO, Y EL HECHO DE ACTUAR COMO PARTE INTEGRANTE DE UNA COMISIÓN DE APOYO NO LO AUTORIZABA INGRESAR A LA VIVIENDA Y REVISAR SIENDO QUE EL MISMO SEABROGO LA PRESUNTA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA EN LA BODEGA DE LA VIVIENDA DE MIS DEFENDIDOS, Y EL MISMO ADMITIÓ DURANTE EL INTERROGATORIO QUE EL HABIA ENCONTRADO LA SUPUESTA DROGA SOLO EN LA BODEGA DE LA CASA, Y EL FUNCIONARIO ARANGUREN DICE QUE EL INSPECTOR VIVAS CONSIGUIÓ EN UN RINCON DE LA CASA UNA CAJA DE FQSFOROS CON BASTANTES ENVOLTORIOS, PERO TAMBIEN REFIERE QUE EL SE QUEDO EN EL PORCHE DE LA CASA. ENTONCES ENTRÓ O NO ENTRÓ? VIO O NO?

Realmente podríamos asevero que existe coincidencia entre el dicho del funcionario VIVAS y el resto de los funcionarios, entre el dicho del funcionario VIVAS y los testigos del procedimiento. La respuesta es negativa. Amén que dicho testimonio ni siquiera debió ser apreciado, no es ajustado a derecho que se valorase solo en una parte del mismo valorando las contradicciones existentes en el mismo.

6.-Es absolutamente contradictorio que se apreciaron solo en una parte la declaración del funcionario ROGER ARANGUREN, CUANDO EL MISMO MANIFIESTA: ‘ TOCAMOS LA PUERTA Y LE MANIFESTAMOS AL SEÑOR SOBRE LA VISITA Y ESTE NOS DEJA PASAR...’ …7.- Es absolutamente contradictorio que el Juez valorara la declaración del experto J.J.R.D. para llegar a la conclusión de que las prendas y celulares avaluados eran ciertamente producto del beneficio obtenido con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por ende la participación de los acusados, es decir, la posesión ¿ de prendas y celulares, necesariamente y ciertamente hacen plena prueba de que la procedencia de los mismos, o la adquisición de los mismos se realizó con dinero proveniente de un hecho ilícito como lo es la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es decir que si hubiesen incautado electrodomésticos, juguetes pertenecientes a la hija de mis defendidos, etc., por el solo hecho de practicársele avaluó significa que los mismos son productos obtenidos con las ganancias o beneficios provenientes de una actividad ilícita como la que injustamente fueron acusados mis defendidos?

8.- Es absolutamente contradictorio que EL JUZGADOR NO HAYA VALORADO EN TODA SU DIMENSIÓN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Z.U. cuando hasta en la cita que realiza en su sentencia se puede leer de forma irrefutable: ‘LOS POLICIAS SALTAN UNA PARED...LOS POLICIAS LOS APUNTA Y ENTRAN YO ME QUEDE AFUERA...ENTRAN AL CUAERTO LOS POLICIAS Y NO CONSIGUEN NADA Y ENTRAN LUEGO AL BAÑO Y CONSIGUEN UNA DROGA, NO SE SI ESTABA ALII LA DRQGA O ELLOS LA TIRARON Y DICEN QUE EL SEÑOR ESTABA DETENIDO...’ Esta declaración del testigo afirma que su ignorancia sobre si la droga estaba allí o la tiraron los policías es porque el no estuvo presente al momento de su descubrimiento… 9.absolutamente contradictorio valorar la declaración de lo experto JENNY DE VALLE JIMENEZ CISÑEROS COMO ELEMENTO PARA LLEVAR A LA CONVICCIÓN DEL JUZGADOR O DE CUALQUIERA DE LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS YA QUE DICHA DECLARACION SOLO PUEDE ARROJAR CERTEZA SOBRE QUE SUSTANCIA ERA LA QUE SOMETIO A SU EXPERTICIA EN VIRTUD DE SOLICITUD Y REMISION INCOADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y QUE DICHA SUSTANCIA RESULTO SER COCAINA, PERO JAMAS PODDRIA AFIRMARSE QUE CON DICHA EXPERTICIA SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE LA MISMA ERA DE MIS DEFENDIDOS Y MUCHO MENOS QUE LA MISMA ERA DROGA CON FINES DE DISTRIBUCIÓN.

10.- Es absolutamente contradictorio considerar que la realización de una experticia a unos billetes papel moneda que escasamente alcanzaban la suma de quince mil ciento cincuenta bolívares y la declaración de dicho experto acerca del objeto de su experticia pueda arrojar la convicción sobre el juzgador o cualquier lego, que la posesión de dichos billetes de curso legal demuestran que mis defendidos poseían dicho dinero producto del beneficio de o distribución de sustancias ilícitas.

11.- es absolutamente contradictorio que en cuanto a la declaración del otro testigo del procedimiento, Ciudadano S.O.D., el tribunal transcriba parcialmente: ‘estuvieron sacando todo, sacaron papeles y no había nada de importancia lo que sacaron fueron papeles y facturas solamente..y que arguyo que dicha declaración coincide con la de los funcionarios L.E. BOLICAR NAVARRO, J.C.Q.C., V.M. PARRA MALDONADO, Y.L.V. Y R.A.A.U., así como con las Declaraciones del testigo, ciudadano Z.U. GONZALEZ en cuanto a las sustancias incautadas ya que el testigo esta afirmando que no consiguen nada, que no había nada de importancia, entonces de que sustancias habla el juzgador, y que coincidencia con las declaraciones de los demás testigos?...NO DE LA POCETA, el habla de UNOS CLOSETS y habla de PASTILLAS no de PIEDRAS O DE PRESUNTA DROGA. Por tonto o entiende esto defensa como el tribunal estableció en base a que método que el hecho de señalar que en un baño habían encontrado unas cosas, unas pastillas, se estaba refiriendo necesariamente y explícitamente a drogo, haciendo una presunción en contra de mis defendidos, y sobre una aseveración que no realizó dicho testigo. Por tanto, al juzgador le pareció apreciar parcialmente la declaración de dicho testigo por que no arrojó nodo en cuanto a la incautación de sustancias en el anexo del lugar (supuestamente la bodega), pues para esta defensa el testigo fue claro que en ninguno de los sitios de la casa se encontró ‘sustancio de distribución prohibida, ya que inferir que dichas pastillas encontrados en el closet del baño de la vivienda era referirse a la drogo presuntamente incautado en la poceta del baño según afirma contradictoriamente el juzgador es ir mas allá de la propia declaración del testigo, o en todo casa hacer una inferencia desfavorable para mis defendidas cuando las presunciones son siempre a favor de los mismos y no en contra.

Por tanto paro esta defensa la decisión recurrida es manifiestamente contradictoria en su motivación ya que discrimino los testimonios rendidos en el juicio oral publico, tomando en consideración ciertas aseveraciones y otras no, siendo que debió valorar las pruebas presentadas en su totalidad, desecharlos o estimarlas y explicar razonadamente por que no tomaba en consideración ciertas y determinadas declaraciones y por que sí tomaba en consideración y las valoraba otras. Igualmente desconozco por que HIZO CASO OMISO de las declaraciones de mis defendidos, SIENDO QUE NI SIQUIERA LAS REFIERE, por tanto DESCONOZCO silos valoro, estimando con el resultado que NO LO HIZO, YA QUE LAS OBVIÓ POR COMPLETO AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU DECISIÓN.

SEGUNDO MOTIVO: Cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente:

Tal y como referí al inicio del debate, y según la teoría del fruto del árbol envenenado el presente proceso no debió llegar a un acto conclusivo como lo es una acusación, siendo que la visita domiciliaria que dio origen al proceso esta viciada de nulidad y así fue declarada en la audiencia de presentación efectuada ante el Tribunal Segundo de Control. Mis defendidos al momento de ser presentados se declaro su aprehensión nula y el procedimiento efectuado por los funcionarios declarándose por tanto su privación de libertad ILEGITIMA, ya que se habían violentado LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL PREVISTAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA. Y ADEMAS QUE SE HABIAN VIOLENTADO DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PREVISTOS A FAVOR DE MIS ÓEFENDIDOS, POR LO CUAL DECRETO LA L.P.D.L.M....Igualmente y analizando los presupuestos que esgrimió el juzgador para considerar que la solicitud de nulidad incoada por la Defensa fue desvirtuado por el cúmulo de elementos probatorios incorporados al debate oral y publico, parece obviar la decisión dictada en el 2.003 por el Tribunal Segundo de Control en la cual se decretó que existieron violaciones a los derechos de mis defendidos tanto constitucionales como legales. Y aunque la representación del símbolo de la Justicia es una dama ciega, no podemos hacernos los invidentes ante lo obvio, como en el caso de marros, en el cual EL MINISTERIO PUBLICO NO IMPUGNO LA DECISIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA ADQUIRIENDO CARÁCTER DE COSA JUZGADA, SIENDO QUE EL PROCEDIMIENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA FUE ANULADO Y EN DICHÁ ACTA DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE PROCEDIMIENTO NO CONSTAN LAS FIRMAS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO PUDIENDOSE DETERMINAR CUALES DE LOS FUNCIONARIOS FIRMARON Y CUALES NO ESTAMPARON SU RUBRICA ASI MISMO LOS FUNCIONARIOS….Por tanto, causa extrañeza para quien aquí recurre que el juzgador no verifica la violación de ninguno de los derechos alegados por esto defensa pública AUN CUANDO LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO Y MIS DEFENDIDOS EXPUSIERON LO IRREGULAR DEL MISMO. Y LA EXCEPCIÓN PLANTEADA Y ALEGADA POR EL JUZGADOR SEGÚN EL ARTICULO 210 DEL Código Orgánico Procesal Penal (sic) NO JUSTIFICA LA COMISIÓN DE ATROPELLOS, LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA ORDEN, EL SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, YA QUE LOS TESTIGOS NO PUDIERON ASEGURAR CATEGORICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE EN LA VIVIENDA DE MIS DEFENDIDOS SE ENCONTRASE (PREVIA A LA ENTRADA INTEMPESTIVA DE LOS FUNCIONARIOS) SUSTANCIAS ILICITAS...PETITUM

Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos que esta Defensa solicita a ese órgano Colegiado ADMITA el presente Recurso de Apelación declarándolo CON LUGAR Y DICTE SENTENCIA PROPIA QUE DEBE SER NECESARIAMENTE ABSOLUTORIA, POR FUERZA DE LOS ARGUMENTE PRECEDENTEMENTE EXPUESTOS- Así mismo, promuevo las actas del debate oral y publico a los fines de que el órgano colegiado se ilustre en relación a las deposiciones que existieron en el debate oral y publico y que contradictoriamente no fueron tomadas en cuenta en toda su complejidad por el juzgador de primera instancia, a tal efecto solicito de esta Corte se sirva oficial al Juzgador de Primera instancia a los fines de remitir’ la totalidad del expediente a los fines de examinar las denuncias que aquí elevo

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QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual: ‘ .El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’.

De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 441. COMPETENCIA. ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’.

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. ‘El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código’.

Artículo 452.MOTIVOS. ‘El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’.

La recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

…PRIMER MOTIVO: De la motivación contradictoria de lo sentencia condenatoria:

1.- Es absolutamente contradictorio, para quien aquí suscribe, que aun cuando exista constancia en autos de la celebración de una audiencia de presentación en lo cual existió un pronunciamiento QUE quedó firme por cuanto no fue objeto de impugnación por las partes en el proceso y mediante el cual se le otorgó la libertad plena a mis defendidos en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de ¡as actuaciones provenientes del procedimiento de la visita domiciliaria efectuada de manera contraria a ¡as leyes y a la Constitución en contra de mis defendidos, que el juzgador en fase de juicio OBVIE hasta la celebración de dicha audiencia ya que ni siquiera la mencionó en la enunciación de los hechos que realizó al inicio de la redacción de su sentencia en el capítulo I de la misma.

2.- Es absolutamente contradictorio, a juicio de quien aquí suscribe, que en los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó el tribunal para producir su sentencia cuando se refiere a la declaración de la funcionaria publica ciudadana L.E.B. (sic) NAVARRO establece que: ‘coincide con el dicho de los otros funcionarios V.M. PARRA MALDONADO, J.C.Q.C., Y.L.V. Y R.A.A.U., así como con las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.U. GONZALEZ y S.O.D.....que efectivamente una comisión policial en fecha 08 de enero de 2003 realizó una visita domiciliaria con una orden de allanamiento...en la cual se encontraban dos personas y que en el patio de dicha vivienda se encontraron un envase con tapa contentiva de presunta droga y en un anexo se localizo una caja de fósforos contentiva de unos envoltorios con drogas...’ Ahora bien, no entiende esta defensa a que coincidencia se refiere el juzgador siendo que ni siquiera en el numero de personas que se encontraban en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, coincidió el dicho de la funcionaria con la de sus compañeros, ya que la funcionaria sí admite la presencia de la hija de mis defendidos pero tanto los funcionarios V.M. PARRA MALDONADO, J.C.Q.C. Y.L.V. Y R.A. ARANGUREN LA NIEGAN O LA OBVIAN…3.- Es absolutamente contradictorio, a juicio de quien la presente impugnación redacto, que el juzgador haya considerado que la declaración del ciudadano V.M. PARRA MALDONADO coincidía con el dicho de los otros funcionarios y de las declaraciones de los testigos...4.- Es absolutamente contradictorio, para quien aquí suscribe, que al valorar la declaración del ciudadano J.C.Q.C., se transcribo solamente que en su declararon inicial esgrimió que ‘sale un ciudadano de la vivienda y fuimos recibidos por este y se le hace entrega de lo orden...’ Y que el juzgador refiera que coincide con las declaraciones de los testigos cuando estos en el punto en particular a la exhibición de la orden de allanamiento a los habitantes de la vivienda…5.- Es absolutamente contradictorio que se apreciaron la declaración del funcionario Y.L.V., quien tal y como alegó la defensa desde el inicio del debate, el mismo NI SIQUIERA ESTABA AUTORIZADO PARA ACTUAR EN DICHO ALLANAMIENTO, Y EL HECHO DE ACTUAR COMO PARTE INTEGRANTE DE UNA COMISIÓN DE APOYO NO LO AUTORIZABA INGRESAR A LA VIVIENDA Y REVISAR SIENDO QUE EL MISMO SEABROGO LA PRESUNTA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA EN LA BODEGA DE LA VIVIENDA DE MIS DEFENDIDOS, Y EL MISMO ADMITIÓ DURANTE EL INTERROGATORIO QUE EL HABIA ENCONTRADO LA SUPUESTA DROGA SOLO EN LA BODEGA DE LA CASA, Y EL FUNCIONARIO ARANGUREN DICE QUE EL INSPECTOR VIVAS CONSIGUIÓ EN UN RINCON DE LA CASA UNA CAJA DE FQSFOROS CON BASTANTES ENVOLTORIOS, PERO TAMBIEN REFIERE QUE EL SE QUEDO EN EL PORCHE DE LA CASA. ENTONCES ENTRÓ O NO ENTRÓ? VIO O NO?

Realmente podríamos asevero que existe coincidencia entre el dicho del funcionario VIVAS y el resto de los funcionarios, entre el dicho del funcionario VIVAS y los testigos del procedimiento. La respuesta es negativa. Amén que dicho testimonio ni siquiera debió ser apreciado, no es ajustado a derecho que se valorase solo en una parte del mismo valorando las contradicciones existentes en el mismo.

6.-Es absolutamente contradictorio que se apreciaron solo en una parte la declaración del funcionario ROGER ARANGUREN, CUANDO EL MISMO MANIFIESTA: ‘TOCAMOS LA PUERTA Y LE MANIFESTAMOS AL SEÑOR SOBRE LA VISITA Y ESTE NOS DEJA PASAR...’ …7.- Es absolutamente contradictorio que el Juez valorara la declaración del experto J.J.R.D. para llegar a la conclusión de que las prendas y celulares avaluados eran ciertamente producto del beneficio obtenido con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por ende la participación de los acusados, es decir, la posesión ¿ de prendas y celulares, necesariamente y ciertamente hacen plena prueba de que la procedencia de los mismos, o la adquisición de los mismos se realizó con dinero proveniente de un hecho ilícito como lo es la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es decir que si hubiesen incautado electrodomésticos, juguetes pertenecientes a la hija de mis defendidos, etc., por el solo hecho de practicársele avaluó significa que los mismos son productos obtenidos con las ganancias o beneficios provenientes de una actividad ilícita como la que injustamente fueron acusados mis defendidos?

8.- Es absolutamente contradictorio que EL JUZGADOR NO HAYA VALORADO EN TODA SU DIMENSIÓN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Z.U. cuando hasta en la cita que realiza en su sentencia se puede leer de forma irrefutable: ‘LOS POLICIAS SALTAN UNA PARED...LOS POLICIAS LOS APUNTA Y ENTRAN YO ME QUEDE AFUERA...ENTRAN AL CUAERTO LOS POLICIAS Y NO CONSIGUEN NADA Y ENTRAN LUEGO AL BAÑO Y CONSIGUEN UNA DROGA, NO SE SI ESTABA ALII LA DRQGA O ELLOS LA TIRARON Y DICEN QUE EL SEÑOR ESTABA DETENIDO...’ Esta declaración del testigo afirma que su ignorancia sobre si la droga estaba allí o la tiraron los policías es porque el no estuvo presente al momento de su descubrimiento… 9.absolutamente contradictorio valorar la declaración de lo experto JENNY DE VALLE J.C. COMO ELEMENTO PARA LLEVAR A LA CONVICCIÓN DEL JUZGADOR O DE CUALQUIERA DE LA RESPONSABILIDAD DE MIS DEFENDIDOS YA QUE DICHA DECLARACION SOLO PUEDE ARROJAR CERTEZA SOBRE QUE SUSTANCIA ERA LA QUE SOMETIO A SU EXPERTICIA EN VIRTUD DE SOLICITUD Y REMISION INCOADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y QUE DICHA SUSTANCIA RESULTO SER COCAINA, PERO JAMAS PODDRIA AFIRMARSE QUE CON DICHA EXPERTICIA SE LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE LA MISMA ERA DE MIS DEFENDIDOS Y MUCHO MENOS QUE LA MISMA ERA DROGA CON FINES DE DISTRIBUCIÓN…

Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su Primera Denuncia del Escrito de Apelación señala que el Juez A quo incurrió en la contradicción de la sentencia, debido a que en su criterio el Sentenciador valoró y apreció el acta de la visita domiciliaria, así como los testimonios rendidos por los testigos instrumentales de dicho acto, evidenciándose del acta de la audiencia de presentación que dichas actuaciones el Juez de Control declaró su Nulidad Absoluta; en consecuencia la Defensa solicita que este Tribunal Colegiado dicte decisión propia absolutoria a favor de sus patrocinados.

Punto Previo:

Esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado de la lectura de las actas procesales, que no se evidencia que el Ministerio Público en la etapa de investigación correspondiente, haya realizado la imputación de los ciudadanos PIÑANGO C.A. y POLANCO C.G., esto en presencia de su abogado de confianza (juramentado o asistido), notificándolos de los cargos por los cuales son investigados, el hecho que se les atribuyo, con las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su comisión, incluyendo aquellos relacionados para la calificación jurídica, las previsiones normativas aplicadas y los datos de investigación que, conducen a su individualización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 235, de fecha 22-04-2008, en Sala de Casación Penal, que señala:

…En efecto, el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó, sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación silenciosa del Ministerio Público que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido:

‘…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

‘...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…’ (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

‘...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...’.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M.).

El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a ‘...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...’. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…

(Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.)

Y en este sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada en Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., que en relación al acto de imputación, señala:

…Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

‘(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

. (Sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, Magistrado Ponente: Dr. M.T. DUGARTE PADRÓN)

Desprendiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcriptos, que en el presente proceso se violentaron a los acusados de autos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al evidenciarse que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación, siendo ésta una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a la defensa y a estar asistido técnicamente por medio de un Profesional del Derecho.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones señala, que en virtud del efecto (la nulidad de oficio de la sentencia impugnada) que produce la declaratoria con lugar, de la presente denuncia, del presente recurso de apelación, se hace innecesario pasar a resolver las siguientes denuncias. Y así se decide.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que debe declararse la Nulidad de Oficio de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2007 y publicada el 28 de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Condena a los acusados PIÑANGO C.A. y G.D.C.P., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al que ya conoció el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha en fecha 12 de abril de 2007 y publicada el 28 de mayo del mismo año, mediante la cual Condena a los referidos acusados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda ANULADA DE OFICIO la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio distinto al que ya conoció la decisión hoy anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 6490-07

RDMH/jms

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