Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3003-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: Evehelisse Harting Collins, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.861 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.188, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Querellada: Defensoría Pública General.

Sustitutos de la Procuraduría General de la República: Wadin Barrios y J.E.L., abogados adscritos a la Defensa Pública General e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado -Inpreabogado- bajo los Nº 134.597 y 110.597

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, por ante el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 3 de junio de 2011, y distinguida con el Nº 3003-11.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 11 de julio del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 6 de octubre de 2011, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificaran para la práctica de las notificaciones correspondientes. Mediante auto del 10 de octubre de 2011, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 9 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citación ordenada.

En fecha 27 de febrero de 2012, los Sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Posteriormente, el 1 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 6 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 13 de marzo de 2012, fue consignado el expediente administrativo de la querellante y el día 14 de marzo de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante, solicita en el petitum de su escrito recursivo:

i- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DDPG-2010.0256, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora Pública General, Dra. R.O.C.C., contentiva de la Remoción de la ciudadana: Evehelisse Harting Collins, del cargo de Defensora Pública Provisoria Vigésima Octava (28) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

ii- La reincorporación inmediata al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

iii- El reconocimiento del lapso transcurrido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cómputo efectivo de servicio y la cancelación de la bonificación de fin de año por haber ocupado el cargo de Defensora Pública.

iv- El pago de la prima de profesionalización, la prima de antigüedad y la prima de transporte, que corresponda al tiempo transcurrido desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

A los efectos de fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló que fue designada mediante Resolución Nº 87, de fecha 16 de julio de 1999, para conformar la Unidad de Defensoría Pública penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Indicó que mediante Oficio Nº 2113-2004, de fecha 16 de febrero de 2004, se le notificó de su transferencia física de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Guárico a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Asimismo fue transferida en fecha 1 de octubre de 2007 al Área Metropolitana de Caracas, en el cual ejerció el cargo de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue removida.

La parte querellante denunció el vicio de inmotivación, ya que omitió la causa o motivo que determinó la actuación administrativa, o la razón que justificó la emisión del acto mediante la cual se le removió del cargo ocupado, cuyo resultado no fue otro que la transgresión de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nulo conforme lo estipula el artículo 20 eiusdem.

Por su parte, los sustitutos de la Procuradora General de la República, niegan, rechazan y contradicen los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte querellante y exponen lo siguiente:

En primer lugar, invocan la Resolución Nº 2002-0002, de fecha 5 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; asimismo, hacen mención de los artículos 116 y 146 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Manifiestan que la querellante, tal como se desprende de sus propios alegatos, fue designada para desempeñar varios cargos en la Defensa Pública, y el último correspondió al cargo de Defensora Pública Provisoria Vigésima Octava (28) con competencia en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, a su juicio, no consta en el expediente administrativo ni fue demostrado por la querellante que su ingreso haya sido por concurso público; que en tal virtud, fue designada de manera discrecional con motivo de sus credenciales para ocupar el referido cargo.

Que frente a dicha circunstancia la autoridad con competencia, tenia la facultad de removerla del cargo, de la misma forma que materializó su ingreso a la defensa, para ostentar un cargo de carácter provisional.

Citan breves extractos de las sentencias Nros. 824 y 01798, de fechas 17 de julio de 2008 y 19 de octubre de 2004, respectivamente dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que los cargos de defensores públicos son de libre nombramiento y remoción y en consecuencia la estabilidad del mismo se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de aprobación del concurso público para obtener la titularidad de éste y bajo dicha premisa fue que se dictó la resolución hoy impugnada.

Que la remoción de los Defensores Públicos provisorios y temporales es una potestad discrecional de la Administración, y al no tener carácter sancionatorio, no existe la obligatoriedad de aperturar procedimiento o garantizar su derecho a la defensa ya que no hay imputación de falta sino que basta la manifestación de la voluntad de la administración de terminar la relación funcionarial.

Expone que en cuanto a la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir no son procedentes, ya que el acto recurrido fue dictado con sujeción plena al derecho.

Por último, piden se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Defensora Pública General mediante el cual decidió la remoción de la ciudadana Evehelisse Harting Collins, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10331.861 del cargo de Defensora Pública Provisoria Vigésima Octava (28ª) con competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, siendo esto así, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002, el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la Competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta que sean creados los Juzgados Superiores Estadales, a tenor de lo previsto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este Tribunal la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia así lo ratifica. Así se establece.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, versa sobre la petición de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° DDPG-2010.0256, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la Defensora Pública General, Dra. R.O.C.C., que resolvió la Remoción de la ciudadana Evehelisse J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10331861, del cargo que ejercía como Defensora Pública “Provisoria” Vigésima Octava (28) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia solicita su reincorporación al cargo ejercido; el reconocimiento del lapso de separación del cargo como tiempo efectivo de servicio; el pago de la bonificación de fin de año, ya que ejerció efectivamente el cargo de defensora hasta el 7 de diciembre de 2010 y la prima de profesionalización, la prima de antigüedad y la prima de transporte desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar su petición de nulidad, la parte querellante denunció exclusivamente el vicio de inmotivación.

Frente a la anterior delación, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que la querellante desempeñó variedad de cargos en la Defensa Pública, y al último cargo que fue designada, era de Defensora Pública >, cargo este que desempeñó hasta la fecha de su remoción; que no consta al expediente administrativo, ni la querellante demostró haber ingresado a la Administración mediante el respectivo concurso público. Al ser ello así, la Administración, estaba facultada para removerla de manera discrecional, de la misma forma como fue designada; además de ello, se hizo referencia a la sentencia Nº 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, entre otras, que establece el criterio sustentado por la Sala Constitucional, respecto a la discrecionalidad en la remoción de un funcionario de carácter provisorio o temporal. Ratifican el carácter de provisionalidad de la designación de la querellante, circunstancia que era del conocimiento de ésta desde que fue designada y juramentada en el cargo de Defensor Público.

Ahora bien, vista la síntesis de los argumentos plasmados por las partes en sus respectivos escritos, se observa que el querellante denunció -con exclusividad- el vicio de inmotivación, configurado a su decir, por la omisión de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la remoción del cargo que ejercía:

En relación al vicio delatado, resulta fundamental apuntar algunas ideas conceptuales entorno a este. Así, la jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación del acto se produce cuando no es posible conocer los motivos del mismo y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2006, esta última caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Con vista a los anteriores apuntes, de seguidas se pasa a revisar el contenido del acto administrativo de remoción a los efecto de verificar la denuncia formulada; así, se advierte al folio 18 y 19 de la pieza principal de la presente causa, el Oficio Nº CRHDP-2010-1565, de fecha 7 de diciembre de 2010, contentivo de la Resolución Nº DDPG-2010-0256 de la misma fecha y suscrito por la Dra. R.O.C.C., en su carácter de Defensora Pública General, en el cual, una vez plasmadas las normas que faculta su actuación, resolvió:

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana EVEHELISSE J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.861, del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la presente fecha…

Ciertamente y como fue señalado por la parte recurrente, en el presente caso, el organismo querellado se limitó a expresar que la querellante era removida del cargo provisorio que desempeñaba como Defensora Pública Provisoria Vigésima Octava (28ª) con competencia en materia Penal Ordinario; prima facie la anterior circunstancia pudiere conducir a la procedencia del vicio de inmotivación denunciado por la querellante, por incumplimiento del artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se hace necesario tomar en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la potestad de motivar el acto de remoción de un cargo ejercido en la condición del querellante (Defensor Público Provisorio)

La Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en la sentencia Nº 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, (caso J.A.R.B. vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció:

… Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente; esto es, Defensor Público provisorio no le era exigible indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su remoción…

(…Omissis…)

De tal modo que esta Sala ratifica, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen…

La Sala precisó que no era exigible la obligación de motivar la decisión, en el caso de los funcionarios que fueron designados en el cargo de Defensor Público con carácter de provisorios.

Ahora bien, a los fines de constatar la condición de provisionalidad o temporalidad de la querellante en el ejercicio de su cargo, deben analizarse las pruebas cursantes a los autos, y así se observa que:

-Al folio 170 del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 149, de fecha 26 de julio de 1999, mediante el cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remite a la Defensora Pública de Presos Evehelisse Harting, copia certificada del Acta de Juramentación Nº 02, de fecha 23 de julio de 1999.

-Cursa a los folios 167 al 169 del expediente administrativo, Acta de Juramentación Nº 02, de fecha 26 de julio de 1999, suscrita por la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se observa identificada a la querellante, prestado juramento, específicamente el folio 167; y además se hace referencia a la Resolución Nº 87, de fecha 16 de julio de 1999, a través de la cual fue “DESIGNADA” la querellante en el cargo de Defensora Pública de Presos.

-Consta al folio 107 del expediente en mención, planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 9 de enero de 2008, donde consta que la querellante, quien ocupaba el cargo de “DEFENSOR PÚBLICO PENAL PROVISORIO” solicitó sus vacaciones del período vacacional 2006-2007.

-Del escrito recursivo se desprende la siguiente afirmación: “En fecha primero (01) de octubre de 2007, se me notificó mi transferencia física y presupuestaria (…) al Área metropolitana de Caracas donde ejercí el CARGO DE DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) con Competencia en Materia Penal Ordinaria (…)”.

De los medios probatorios cursantes en autos queda demostrada la condición de provisionalidad de la hoy querellante, pues fue “designada” para ocupar el cargo de Defensora Pública de Presos, en calidad de provisorio desde su ingreso en la Defensoría Pública el 23 de julio de 1999, hasta el último traslado como Defensora Pública Vigésima Octava (28va) a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas con carácter de provisionalidad, a partir del 1 de octubre de 2007.

Visto y demostrado lo afirmado por la querellante, sobre su condición provisionalidad, la condición o naturaleza de éste mitiga la obligación de motivar el acto de remoción, conforme al criterio jurisprudencial supra referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello, esta Juzgadora debe desestimar la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evehelisse Harting Collins, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.331.861 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 52.188, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela a través de la Defensoría Pública General.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Defensor Público General.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

O.M.

Exp. Nro. 3003-11

FLCA/ om

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR