Decisión nº 3940-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo

Los Teques, 13 de Julio de 2005

195° y 146°

Causa N° 3940-05

Juez Ponente: Doctora J.M.V.

En fecha 02 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada EVEHELISSE J HARTING COLLINS, defensora pública penal adscrita a la Unida de Defensa de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y recluido en el Internado Judicial Rodeo I, contra la presunta negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por retardo procesal en la causa seguida a su defendido, quien se encuentra desde hace más de tres años, privado se su libertad, al no haber pronunciamiento judicial relacionado con su solicitud de fecha 14 de marzo de 2005.

La acción de amparo en mención fue interpuesta ante esta Sala como un amparo autónomo, en base a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por retardo procesal.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado de la presente causa y se designó como ponente a la Juez J.M.V..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, interpone Acción de Amparo, a favor del ciudadano A.J.R.M., en fecha 29 de abril de 2005 (f.01 al 12), quien manifiesta entre otras cosas:

…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer Formal ACCION DE AMPARO en contra de la omisión de decidir por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. F.C., Tribunal ante el cual interpuse en fecha 14 de marzo de 2005 formal SOLICITUD DE L.P.R.P. a favor de mi defendido…en virtud de que en fecha 25 de febrero de 2005 lo impuso de la confirmatoria del Auto de Detención de fecha 1997 en el curso de la realización de la Audiencia Preliminar y se le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. A.G., a pesar de que el mismo lleva MAS DE TRES (03) AÑOS DETENIDO…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Establecen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Considera la defensa que la presente acción NO se encuentra incursa en ninguna de las causales que acarrearía su inadmisibilidad ante este órgano colegiado enumeradas en el artículo 6 de la ley up supra señalada, por cuanto la vía de amparo constitucional es la idónea ya que existe en la causa que se le sigue a mi defendido una serie de violaciones de derechos y garantías constitucionales que están causando un daño inminente, inmediato y reparable.

Así mismo se intente la presente Acción en concordancia con lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ampara a mi defendido lo estipulado en el artículo 27 de nuestra Constitución…

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Considera quien aquí acciona que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy violentó directamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así como también lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental…Amén de ir en contra de la obligación de decidir que le impone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6…Igualmente la decisión de imponer de la confirmatoria del Auto de Detención dictado en contra de mi defendido de fecha 15 de enero del año 1997 emanado del Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Los Teques, en el curso de la Audiencia Preliminar violenta además del propio dispositivo alegado en la Audiencia por la Juez Tercero de Control, artículo 522 ordinal 2°…Violentó tal disposición y subsiguiente e inmediata realización de la Audiencia Preliminar el derecho de mi defendido a un proceso justo y al debido proceso, infringiéndose el artículo 49 y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Violenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictado en contra de mi defendido, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I desde el 30-01-02, ES DECIR HAN TRANSCURRIDO CON CRECE MAS DE TRES (03) AÑOS, operando un RATARDO PROCESAL EXCESIVO y que no fuese solventado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a pesar de la obligación que le impone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales…; y de lo que expresamente regula el artículo 244 de la mencionada norma adjetiva…En el presente caso, Ciudadanos Jueces, mi defendido fue detenido en el año 2001, y se libró Boleta de Excarcelación en fecha 22-06-04 emitida por el Tribunal Catorce de Control del Distrito Capital por el delito de Fuga de Detenidos, desde esa fecha hasta el presente y como no fue solventada esa irregularidad por el Tribunal de Control Tercero a cargo de la Ciudadana Juez Abg. F.C., mi defendido continúa privado de su libertad en el Internado Judicial El Rodeo I. Para la fecha en la que se libró la Boleta de Excarcelación mi defendido aún no había sido impuesto de la confirmatoria del auto de detención proveniente del suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda, ya que dicha imposición se realizó en la propia Audiencia Preliminar, es decir al contrario de lo que establece la norma citada por el mismo Juzgador en la Audiencia para realizar dicha imposición, el artículo 522 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal, ya que obviamente para fijar y realizar la audiencia preliminar es menester que preexista una acusación interpuesta por la Representación Fiscal, es decir, en el presente caso, primero se interpuso la Acusación y luego se impuso a mi defendido de la referida confirmatoria del auto de detención.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION

Consta en el presente asunto que en fecha 14 de marzo de 2005 interpuse ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Escrito contentivo de FORMAL SOLICITUD DE L.P.R.P. con base a lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 64 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Es decir, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control admite que el haber mantenido privado de la libertad a mi defendido desde el día 22 de junio del año 2004 fecha en que existe una Boleta de Excarcelación a su favor hasta el día de la realización de la Audiencia Preliminar constituyó una privación ilegitima e inconstitucional, según su propio pronunciamiento, evidentemente porque no existía ninguna orden judicial que justificara tal privación. Ahora bien, citó dicha Juzgadora la sentencia N° 274 de febrero del año 2002, proveniente de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de la República, no encuentra ésta defensa similitud alguna con el caso plasmado en la citada sentencia y el caso de marras…En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…Precisamente esa decisión en Sala Constitucional avala la posición de la Defensa, NO la esgrimida por el Representante del Ministerio Público y la Juzgadora de Primera Instancia, porque mi defendido NO SE ENCONTRABA PRIVADO DE SU LIBERTAD BAJO ORDEN JUDICIAL, PUESTO QUE A SU FAVOR EXISTE UNA BOLETA DE EXCARCELACION Y DICHA DETENCION POR LO EXTENDIDO DEL TIEMPO DEVINO EN ILEGITIMA…Lo correcto y ajustado a derecho era concederle su libertad tal y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 5° y ya en libertad citarlo e imponerlo de la confirmatoria del auto de detención porque para esa fecha NO existía Acusación en su contra y ni siquiera a pesar del tiempo que estuvo detenido se le impuso de dicha confirmatoria. Ahora bien, alega tanto el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio como la ciudadana Juez que tal imposición no podía realizarse porque no existe actualmente el Tribunal que confirmó dicha decisión y no se hicieron los trámites legales pertinentes para efectuar dicha imposición, por tal motivo, según la explicación oral que realizaron en Audiencia Preliminar dicha Representación Fiscal y la Juzgadora el retardo procesal no era imputable al Tribunal Tercero de Control de la Extensión Valles del Tuy y tampoco podía computársele dicha detención al delito de Homicidio por el cual ahora era acusado sino al de Fuga de Detenidos por el cual se encontraba a la orden del Tribunal Catorce de Control del Area Metropolitana de Caracas. Es decir el razonamiento de que no podían imponerlo de la confirmatoria del auto de detención porque el Juzgado había sido suprimido debería valer también para computarle a mi defendido a su favor el tiempo efectivamente transcurrido desde su privación de libertad porque tampoco tenían entonces posibilidad sus aprehensores de ponerlo a la disposición del Tribunal que confirmó el auto de detención para que su detención se le computara al delito por el cual es en estos momentos acusado…Nuestra legislación adjetiva actual trató de cuidar que las aberraciones que se producían bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal en que una persona permanecía detenida 2, 5 u 8 años sin juicio previo no se repitiera a la luz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de ahí el artículo 253 del derogado Código y el artículo 244 del actual, en el cual de forma tajante se determina: “EN NINGÚN CASO…EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”, esto en razón de que aún el que se encuentra sometido a un proceso y privado de su libertad SE LE DEBE PRESUMIR INOCENTE HASTA QUE RECAIGA SOBRE EL SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME...

Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, que ésta Defensa solicita a esta instancia constitucional se sirva ADMITIR la presente Acción de Amparo a favor del ciudadano: A.J.R.M., y en razón de sus atribuciones y si así lo juzgase conveniente en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicite las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo y en atención al procedimiento establecido con el carácter vinculante en las sentencias 1/ y 2/2000 emitidas por la Sala Constitucional se fije Audiencia Constitucional, esperando que al termino de la misma y luego de examinar todas las violaciones constitucionales infringidas por el Tribunal de Primera Instancia sea DECLARADO CON LUGAR.

A los efectos de ilustrar a esa magna Corte de Apelaciones sobre los hechos que denuncio y sobre los cuales solicito AMPARO a favor de mi defendido, anexo a la presente solicitud:

A) Oficio N° 736 de fecha 03-03-05, emanado del Director Internado Judicial El Rodeo I.

B) Oficio N° DPE-EM-FT200-2004 de fecha 31 de julio de 2004 emanado del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

C) Oficio N° DPE-EM-FT-284-2004 de fecha 01 de octubre de 2004 emanado del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

D) Copia certificada del folio N° 132 del Asunto Principal.

E) Oficio N° DPE-FT-Em-073-2005 de fecha 24 de febrero de 2005 emanado del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

F) Copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar.

G) Copia del escrito de Solicitud de L. porR.P. de fecha 14 de marzo de 2005

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II

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. En fecha 25 de febrero de 2005 (f. 58 al 118), se realiza Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.R.M. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictamino:

    Oída la solicitud del Ministerio Público y a los fines de regarantizar el debido proceso este Tribunal declara con lugar el pedimento y se procedió a imponer al imputado de la decisión de fecha 15 de enero del año 1997 emanada del Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Penal de Los Teques, conforme a lo contenido en el artículo 522 ordinal 2°…En consecuencia se pasó a imponer de la decisión que confirmó la Detención de los ciudadanos D.E.G.H. y ROMERO MUÑOZ A.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en el curso de la ejecución de Robo y Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. y M. deL.F. Bolívar…se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.R.M., por cuanto en la misma se determina las circunstancias claras y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de Homicidio Calificado en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M. y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en concurso real de delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra D. deJ. y B. deF.M. deL.. Ahora bien, habiéndose admitido totalmente la acusación es por lo que se procede a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de la admisión de los hechos… el Tribunal seguidamente paso a decidir en relación al pedimento del mantenimiento de la Privación de Libertad por cuanto existe una laguna en relación a la detención del acusado, es necesario retrotraerse al momento de la acusación presentada en fecha 31-07-04 la cual fijada Audiencia Preliminar, en esa fecha no se tenia conocimiento que el individuo estuviera a la orden del Tribunal alguno procediéndose a realizar oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informe sobre la reclusión del acusado de autos, posteriormente llego información detallada en relación al ciudadano en cuestión, es indudable que hasta la fecha no existe solicitud de la defensa en relación al pedimento de la revisión de la medida y debe haber una decisión posterior de la decisión del Tribunal 14° de Control y habiendo sido impuesto de la confirmatoria del auto de detención considera quien le toca decidir que la detención ha sido ilegitima e inconstitucional, pero también es cierto que no se habían realizado los trámites legales para la imposición del auto de detención, habiendo oída la solicitud fiscal, siendo impuesto el acusado de la confirmatoria de la decisión de fecha 15-01-1997 y verificado los supuestos que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos imputados tenemos que merece pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización y en razón del criterio de la Sala Constitucional expediente 274 de fecha Febrero de 2002, se hace necesario decretar la Privación preventiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano A.J.R. MUÑOZ…En relación al contenido del artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal no tiene material sobre el cual pronunciarse en razón de que se evidencia de las actas que no consta escrito de oposición de acusación o de excepciones de la misma por parte de la Defensa, ahora bien, en relación a la solicitud que hiciera la Defensa en la presente audiencia en relación a la oposición de los testimoniales A.R. funcionario que practico la detención del acusado D.E.G.H., no consigue la pertinencia por cuanto el mismo practica la aprehensión del ciudadano D.E.; testimonial del ciudadano W.R.F., quien estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana María Vizcaya; testimonio del ciudadano Sosa Miguel por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.R. le hace entrega del arma a la ciudadana Vizcaya, considera este Tribunal que nos encontramos ante la perpetración de un delito de Homicidio y un Robo Agravado en virtud del tipo pluoriofensivo de allí que considerar este Tribunal la pertinencia de esta prueba de ahí que se desestima el pedimento de la Defensa; en relación a la oposición de los medios documentales de la declaración rendida por el imputado ante el funcionario la considera no pertinente dada la forma de su ofrecimiento por cuanto se trata de un testimonio que no ha sido ofrecido; en relación al carnet de circulación se desestima la solicitud de la defensa. En relación a la experticia balística a relación a lo que conlleva a un arma incautada dado, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí que se admite y se desestima lo solicitado por la defensa; en relación a los reconocimientos en rueda de individuos practicadas en la forma descrita en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite la objeción por parte de la defensa; en relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199 y 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los artículos 197, 198, 199..., 335 y 357. Con respecto a la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad se decreta la misma al ciudadano A.J.R.M., en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el juicio, Se Acuerda y Ordena la Apertura a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…Se ordena la detención del acusado en el Centro Penitenciario Rodeo I, quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

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  2. En fecha 03 de marzo de 2005 (folio 13), el Director del Internado Judicial El Rodeo I, remitió oficio signado con el N° 736 a la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. EVEHELISSE HARTING COLLINS, en el cual señala:

    …le informo que el interno ROMERO MUÑOZ A.J., ingresa a este Internado Judicial el día 01-02-2002 procedente del C.T.P.J Captura del Rosal por el presunto delito de FUGA del Reten de Catia, Boleta de Encarcelación N° 90-02 de fecha 30-01-2002 emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Boleta de Excarcelación N° 016-01 de fecha 21-‘6-2001 del Tribunal Décimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en relación al delito de FUGA, asimismo le informo que sobre el mencionado ciudadano recae un Auto de Detención por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO dictado por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, decisión esta que fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial (sic) siendo remitida la causa en fecha 29-07-99, mediante oficio N° 077 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Miranda. Asimismo se envío oficio 2071 de fecha 06-07-2004, ratificando nuevamente sin recibir respuesta alguna…Reposa oficio N° 0800 de fecha 23-06-01 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, firmada por el Dr. R. deJ.V.R., en el cual se encuentra nota que es del tenor siguiente: Así mismo le informo que el mencionado ciudadano debe permanecer retenido en dicho recinto, ya que sobre el pesa Orden de Detención por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, confirmado por el suprimido Juzgado Superior 1° en lo Penal del Estado Miranda, encontrándose la causa en manos del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. A.J.G.U.

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  3. El 14 de marzo de 2005 (folio 32 al 37), la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.J.R.M., presenta escrito de SOLICITUD DE L.P.R.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone:

    …Se pregunta la Defensa si es razonable y ajustado a derecho seguir manteniendo la privación de libertad que actualmente ostenta mi defendido y que los tres (03) años que lleva detenido no se le tomen en cuanta para el presente asunto, siendo que NO ES IMPUTABLE a su accionar el hecho de no existir el Tribunal en el cual se le pudiera imponer de la tantas veces mencionada confirmatoria. Es decir, mi defendido, cumplió una condena inexistente y excesiva por el delito de fuga, causa sobre la cual recayó un sobreseimiento y ¿el tiempo que ha permanecido recluido? ¿no existe?

    Nuestra legislación adjetiva actual trató de cuidar que las aberraciones que se producían bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal en que una persona permanecía detenida 2, 5 u 8 años sin juicio previo no se repitiera a la luz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de ahí el artículo 253 del derogado Código y el artículo 244 del actual, en el cual de forma tajante se determina: “EN NINGÚN CASO…EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS”, esto en razón de que aún el que se encuentra sometido a un proceso y privado de su libertad SE LE DEBE PRESUMIR INOCENTE HASTA QUE RECAIGA SOBRE EL SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. El artículo ut supra señalado CONSTITUYE UN LIMITE al tiempo de privación preventiva de libertad. Considera la Defensa que dicha norma OBLIGA a los órganos judiciales que mantengan ciudadanos que se presumen inocentes privados preventivamente de su libertad A REVISAR OFICIO dicha detención.

    Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, que ésta Defensa solicita a esa Instancia se sirva decretar LA LIBERTAD de mi defendido en virtud de considerar que la privación de libertad que ostenta devino en ilegitima. Anexo a la presente y para ilustrar a ese Tribunal sobre la veracidad del tiempo excesivo de reclusión que padece mi defendido Oficio N° 736 de fecha 03 de marzo de 2005, emanado del Director Internado Judicial El Rodeo I

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  4. - En fecha 21 de abril de 2005 (f. 119 al 139), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se pronuncia con respecto al Escrito de Fecha 14-03-05 realizado por la Defensa del acusado de autos, y entre otras cosas establece:

    …PRIMERO: Se ratifica y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: A.J.R.M., por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2005, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que no han cambiado, ni variado en forma alguna a su Juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8,9, 13, 23,243,244, 247, 250, 251, 252, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Defensor del acusado: A.J.R.M.. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la decisión de esta misma fecha, notifíquese a las partes..

  5. En fecha 11 de mayo de 2005 (f. 141 al 145), se da por notificada la Defensora Pública Penal del acusado A.J.R.M., de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 21 de abril de 2005 e interpone Recurso de Apelación en contra de dicho fallo , en el cual se lee:

    …En fecha 14 de marzo de 2005 interpuse a favor de mi defendido FORMAL SOLICITUD DE L.P.R.P. a favor de mi defendido entre las cuales esgrimí entre otras cosas lo siguiente: Mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I desde 30-01-02, ES DECIR HAN TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE TRES AÑOS, operando un RETARDO PROCESAL EXCESIVO y que debe ser solventado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, según la obligación que le impone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales…; y de lo que expresamente regula el artículo 244 de la mencionada norma adjetiva…En el presente caso, Ciudadana Juez, mi defendido fue detenido en el año 2001, y se libró Boleta de Excarcelación en fecha 22-06-04 emitida por el Tribunal Catorce de Control del Distrito Capital por el delito de Fuga de Detenidos, desde esa fecha hasta el presente mi defendido continua privado de su libertad en el Internado Judicial El Rodeo I.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, EN NINGUNA PARTE DE MI SOLICITUD ESGRIMO COMO FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA MISMA lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido a la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…

    PETITUM

    Es por fuerza de los argumentos anteriormente expuestos que esta Defensa actuando en mi condición de Defensora del ciudadano: A.J.R.M. intenta el presente Recurso de Apelación, ante esta Instancia Superior para que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR ya que el mismo no es extemporáneo, poseo legitimidad para intentarlo, y considero que causa agravio a mi defendido, causando un gravamen a juicio de quien ésta Apelación interpone, siendo recurrible tal decisión a tenor de lo que dispone el mencionado artículo 447 numerales 4 y 5, y nos asiste el derecho y la justicia en las peticiones que impetramos

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  6. Consta en los autos de la causa principal, que el Tribunal de Control referido, luego de ordenar la notificación de las partes el 26 de abril de 2005 , de la decisión proferida por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 21 del mismo mes y año, remite el expediente, el 29 de abril del mismo a la Oficina del Alguacilazgo , a los fines de su distribución al correspondiente Tribunal de Juicio.

  7. Se evidencia en las actas procesales que conforman el referido expediente, que el 02 de mayo de 2005 se da por notificado el Ministerio Público de la referida decisión y el 11 de mayo lo hace la defensa, quien apela de dicho fallo; y no consta que se haya notificado del recurso de apelación interpuesto al Ministerio Público. Y menos aún que se haya formado cuaderno separado para compulsar las actuaciones que debían ser remitidas a la Corte de Apelación, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

    Se deduce del contenido del escrito de la accionante, abogada EVEHELISSE J HARTING COLLINS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, quien actúa como defensora del ciudadano A.J.R.M., y lo representa en este acto, así como de los elementos procesales antes reseñados, que la referida acción ha sido ejercida en contra de la omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, de tramitar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado de fecha 21 de abril de 2005, considerando la exponente, que dicho Juzgado ha incurrido en retardo procesal, al encontrarse detenido su defendido desde el 30 de enero de 2002 sin sentencia definitiva, violentándose el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende el derecho a la libertad y al debido proceso de su patrocinado.

    Al respecto cabe destacar, que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.

    Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

    Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, en fecha 03 de mayo de 2005, libró Despacho Saneador, a los fines de que la parte accionante subsanara las omisiones de su escrito de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose su notificación. Y en fecha 12 de mayo de 2005 , la defensora del quejoso presentó el correspondiente informe subsanando las omisiones señaladas, y entre otras cosas, manifestó:

    En relación al punto número 1:

    No es viable para esta Defensa consignar Acta de aceptación y juramentación del cargo de defensora del ciudadano: A.J.R.M. ya que la misma como tal nunca ha sido levantada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, al respecto y alegada en dicho punto la necesidad de dicha acta para acreditar mi legitimidad para actuar en la referida acción de amparo constitucional, creo conveniente informar que el Coordinador de Actuación Procesal del Sistema Autónomo de la Defensa Pública: DANIEL RAMIREZ HERRERA, por delegación de la Directora General Magistrado Deyanira Nieves en circular de fecha 14 de marzo de 2005 N° CAP/0004-2005 enviada a todos los Defensores Públicos a Nivel Nacional, fijó la siguiente posición: El Sistema Autónomo de la Defensa Pública es un organismo con rango constitucional, cuya atribución y organización tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa del ciudadano, en todo estado y grado del proceso…

    En conclusión, el nombramiento del Defensor Privado se perfecciona con la aceptación del cargo y el juramento ante el Tribunal de desempeñar fielmente las funciones inherentes al mismo, de lo que se deja constancia del acta levantada a tal efecto, a diferencia del nombramiento del Defensor Público que se perfecciona con la sola aceptación de la defensa sin que requiera la formalidad del juramento.

    Por tanto, tal y como se observa de las actas que conforman el asunto MP21-P-2004-001603, acepte ejercer la defensa del ciudadano A.J.R.M. y en dicha condición asistí a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…

    En relación al punto 2:

    Al introducir la solicitud por Retardo Procesal, obviamente lo que se pretende obtener es la libertad del ciudadano A.J.R.M., circunstancia que todavía no se ha logrado.

    Al introducir Solicitud de Acción de Amparo se realizó en virtud de la omisión de dicho Tribunal de Control N° 03 a decidir dicha solicitud de L. porR.P., ahora bien, Ciudadanos Jueces, al momento de interponer el mismo la Defensa no tenia conocimiento ni había sido notificada de decisión alguna a favor o en contra de dicha solicitud. En fecha 26 de abril dicho Tribunal emitió decisión, notificada a mi persona en fecha 04 de mayo de 2005, en la cual no decidía en absoluto la solicitud interpuesta por mi Despacho, por el contrario decidió una revisión de medida privativa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no como efectivamente lo solicitado que fue fundamentado en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto aunque esta Defensa considera que efectivamente mi solicitud no ha sido decidida, fijará esta Corte de Apelaciones su criterio al respecto, y si a pesar de todas las violaciones cometidas y denunciadas ante ese Órgano en Instancia Constitucional mi defendido debe continuar privado de su libertad.

    Participación que se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 ordinales 1° y 6° ejusdem de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    .

    En la misma fecha, en que se dicto el Despacho Saneador, a los fines de fijar un mejor criterio para dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, se ofició al Tribunal de la causa, requiriendo actuaciones de la causa original, las cuales fueron enviadas en copia certificadas, a este Despacho Judicial el 25 de mayo de 2005, las cuales se ordenaron agregar a los autos, y son las siguientes:

    1) La Sentencia proferida por el extinto Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal Los Teques, Estado Miranda, de fecha 07 de febrero de 1996 en que el dispositivo consta :

    ..este Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…SE DECLARA COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de la decisión del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la detención judicial de A.J.R. y D.E.G.H. , por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 29, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal..

    2) Acta de la Audiencia Preliminar y el auto fundado (folio 58 al 118), ya reseñada en el capítulo denominado ANTECEDENTES.

    3) Pronunciamiento realizado en fecha 21 de abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, sobre la solicitud de la libertad del acusado por retardo procesal en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 119 al 139), ya reseñado en EL Capítulo I

    4) Escrito del Recurso de Apelación DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, interpuesto por la hoy accionante, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.J.R.M. (folio 140 al 145).,al que ya se ha hecho referencia en la primera parte de este fallo.

    5) Boleta de Notificación recibida y firmada por la Abg. EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 146).

    6) Boleta de Notificación recibida y firmada por Fiscal de Transición del Ministerio Público, de fecha 03 de mayo de 2005, relacionada con la decisión del Tribunal de la causa de fecha 14 de abril de 2005 (folio 147).

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    El artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la acción propuesta.

    En consecuencia, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional y convocarse las partes a la audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

    V

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 22 de junio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m), tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, a la cual asistió la accionante EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en representación del ciudadano A.J.R.M., pero no se hizo presente la presunta agraviante Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, representado por la Abg. F.E.C., ni tampoco el Representante del Ministerio Público. Abierta la audiencia se le concedió la palabra la accionante. Seguidamente los Jueces de este Tribunal Constitucional, interrogaron a la accionante para aclarar algunos puntos en base a lo expuesto. Acto seguido la Corte se retira para deliberar. Se reanuda la audiencia y se acuerda suspender el acto, en virtud que se hace necesario examinar la causa principal para fijar mejor criterio en el presente caso, y se fija su reanudación para las 48 horas hábiles siguientes, o sea, para el día martes 28 de junio de 2005, a las 11: 00 horas de la mañana, y ello conforme al procedimiento establecido en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 07 de fecha 01 de febrero del año 2000.

    En fecha 28 de junio de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Constitucional convocada, a la cual asistió la accionante EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en representación del ciudadano A.J.R.M., pero no se hizo presente la presunta agraviante Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, representado por la Abg. F.E.C., sin que su incomparecencia pueda apreciarse como una admisión del hecho lesivo que se denuncia, sino como una respuesta negativa de la acción de amparo propuesta . Tampoco hizo acto de presencia el Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe. Seguidamente la Juez Presidente da inicio al acto para la continuación de la Audiencia Constitucional suspendida en fecha 22 de junio del presente año, procediendo a dictarse la dispositiva del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo interpuesta, y reservándose el lapso de cinco días para publicar el fallo integro. Suscribiéndose el acta a las once horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de Amparo propuesta por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, a favor del ciudadano A.J.R.M., que considera que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que en fecha 15 de enero de 1997 se le confirmó Auto de Detención por el Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Penal de los Teques, siendo este impuesto de tal confirmatoria en el transcurso de la Audiencia Preliminar efectuada, denunciando que a su defendido se le ha violentado el derecho a la libertad y al debido proceso.

    En efecto, consta al folio 13 del expediente, que el quejoso, ciudadano A.J.R.M., se encuentra privado de libertad y recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, desde el 30 de enero de 2002, a quien el extinguido Juzgado Décimo Tercero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le decretó detención judicial, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° (perpetrado en el curso de un Robo Agravado) y Robo Agravado(robo a mano armada) previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem (hoy 406,ordinal 1° y 458),cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1997, que dictaminó :

    …DISPOSITIVA: Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Penal de la de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETO LA DETENCION JUDICIAL de los procesados D.E.G.H. y ROMERO MUÑOZ A.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (perpetrado en el curso de la ejecución de un ROBO AGRAVADO) y ROBO AGRAVADO (a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. (occiso) y de M.D.L.B.D.F. y D.D.J. FUENTES BOLIVAR…

    Queda así CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

    Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

    En la Audiencia Preliminar realizada el 25 de febrero de 2005, se admitió la acusación fiscal y se decretó además, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, al constar en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo siguiente:

    Considera quien le toca decidir que la detención mantenida en el mencionado lapso, ha sido ilegítima e inconstitucional, habida cuenta la incertidumbre, en cuanto, al tiempo real que el mencionado imputado se mantuvo privado de libertad a la orden de este Tribunal en virtud de las presentes actuaciones y los delitos imputados, su posterior fuga y el lapso de ella y finalmente, la fecha en la cual el mismo es nuevamente aprehendido, imputándosele el delito de fuga, por lo cual se le apertura la causa que posteriormente se le sobresee y da lugar a la expedición de la boleta de excarcelación N° 0813 de fecha 26-06-2004, por el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, a la orden del cual el mismo se encuentra con posterioridad a su fuga, así como también es cierto que no se habían realizado los trámites legales para la imposición del auto de detención, por parte de la vindicta pública a la orden del cual el mismo fue puesto, al declararse concluido el sumario.

    …a objeto de hacer los pronunciamientos a los cuales se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , es por ello que habiendo oído la solicitud fiscal , siendo impuesto el acusado de confirmatoria de la decisión de fecha 15-01-1997 y verificado los supuestos que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos imputados tales como : homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1° del Código penal perpetrado en el curso de la ejecución de robo y robo agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem..; tenemos que merecen pena privativa de libertad, que no están evidentemente prescritos y existen suficientes elementos de convicción que han sido presentados por la vindicta pública en su acto conclusivo, existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegara imponerse y existiendo presunción razonable de obstaculización de las pruebas, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este Juzgador, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad..

    Se evidencia igualmente de los autos, que el recurso de apelación interpuesto por la defensora del presunto agraviado, por retardo procesal en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad del acusado, no fue debidamente tramitado por el Tribunal de la causa, (para la época), conforme a las previsiones del artículo 449 eiusdem., por cuanto se observa:

    • Que en fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó pronunciamiento declarando sin lugar la petición de libertad del acusado, por haber permanecido éste por más de dos años privado de su libertad sin sentencia definitiva, que el Ministerio Público fue notificado de tal decisión en fecha ( folio 119 al 139).

    • En fecha 29 de abril de 2002 es remitido el expediente a la Oficina de distribución de expedientes (Alguacilazgo) para su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio. (folio 194)

    • De dicha decisión fue debidamente notificado el Ministerio Público, el 03 de mayo de 2005, y la Defensa el 04 del mismo mes y año.

    • En fecha 11 de mayo de 2005, contra la referida decisión es presentado Recurso de Apelación por parte de la defensora del acusado, sin que se notificara de ello a la Representación Fiscal, y no se formó la compulsa de las actuaciones (Cuaderno Separado) a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones.

    Así las cosas es evidente , que la acción de amparo constitucional, que hoy nos ocupa se refiere: a) La negativa del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de otorgar la libertad al ciudadano A.J.R.M., por tener más de tres años detenido sin sentencia definitiva, y b) La omisión de referido Tribunal de tramitar conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión, cuestiones éstas que no pueden separarse por su vinculación.

    En relación a la primera actuación objetada , la abogada accionante sostuvo que el Tribunal referido le negó la solicitud de libertad de su patrocinado y ratificó la medida de privación judicial decretada en la audiencia preliminar, no obstante encontrarse recluido en el internado judicial el Rodeo I desde hace más de tres años; y en relación a la segunda cuestión indicada, en cuanto a que dicha decisión ha sido impugnada, pareciera que a simple vista, dada tal circunstancia, la presente acción resulta inadmisible, en base a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin embargo ello no es así, como bien se ha establecido en Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:

    ..” La existencia de ese recurso, ( apelación) en principio, acarrearía la inadmisibilidad de la referida acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo en sentencia n° 2369/01 esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.. (Sala Constitucional S. 2029 de 19-08-02. Exp. Nro 01-2840 citada por Govea & Bernadoni. Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre A.C.. Pág. 318).

    En la situación analizada , cabe aplicarse el Criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, toda vez, que a pesar de haber sido impugnada la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad del acusado, por haber permanecido más de dos años detenido, el respectivo recurso no fue debidamente tramitado por el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .

    De ahí, que se aplica en el presente caso, la primera de las excepciones establecidas en la Jurisprudencia invocada, por lo que no debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta y por el contrario, conocerse el fondo del asunto planteado por la accionante, como garantía de una tutela judicial efectiva. Así se Declara

    Ahora bien en cuanto a la libertad del imputado o acusado, cuando tuviese más de dos años detenido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes términos:

    … , en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes; todo ello en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

    .., una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

    Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    (Setencia N° 3060, de 4 de noviembre de 2003(caso D.J.B.), reproducida en sentencia del 1° de abril de 2005 ,con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.

    Así pues, estima este Tribunal Constitucional, que le asiste la razón a la accionante, al considerar que la referida Juez de Control, debió aplicar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber superado la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado, el lapso establecido en la ley , y para repararse la situación jurídica infringida, debe realizarse una audiencia conforme a Jurisprudencia antes invocada.

    Sin embargo ante la imposibilidad que las partes asistan a la audiencia fijada, y se produzcan sucesivos diferimientos de tal acto, y garantizar el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional, siguiendo Precedente Jurisprudencial del 22 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de J-A. Palencia, perfectamente puede decidirse sobre acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida menos gravosa, sin la celebración del acto oral referido.

    Como se evidencia de los autos, el conocimiento de la causa principal le corresponde al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy,, por tanto es el competente para conocer y resolver la cuestión relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y en ese sentido es importante traer a colación Criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha asentado:

    ..,la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría..

    Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del Poder Estatal.

    De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad ( anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , ahora dispuesto en el artículo 244)..

    SENTENCIA N° 2.496 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2001.PONENCIA DEL MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA.

    Por tanto, no obstante que el Juzgado denunciado como agraviante es el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se ordena que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en que se encuentra actualmente, la causa seguida al ciudadano A.J.R.M., para restablecer la situación jurídica infringida, con la celeridad que el caso requiere, se pronuncie sobre el decaimiento de la medida cautelar del prenombrado acusado, en base a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a aplicar o no medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al mismo, en un lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de las presentes actuaciones., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

    OBSERVACIÓN:

    Con preocupación, este Tribunal Constitucional, observa el hecho que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, no haya dado cumplimiento al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, aunado al incumplimiento del lapso legal en producir la decisión impugnada, que en este caso, adquiere un matiz de mayor relevancia, al encontrarse el afectado detenido. Observación que se hace a los fines de evitar que en lo sucesivo, se incurra en omisiones como las señaladas , que contrarían el sagrado principio de la tutela judicial efectiva , meta esencial de los administradores de justicia.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la Profesional del Derecho EVEHELISSE J. HARTING COLLINS en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado A.J.R.M. y a favor de este, por la omisión de dicho Órgano Jurisdiccional de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el 21 de abril de 2005 , de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales , ordenándose al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, emita el correspondiente pronunciamiento en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Tribunal de la causa.

    Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y remítase Copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    JMV/LAGR/JGQC/MTF/jms

    Causa: 3940-05

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