Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000429

ASUNTO : MP21-P-2004-000429

JUEZ: Abg. EILYN C.C.. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. A.M., Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. C.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EVEHELISSE HARTING COLLINS, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADO: R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, nacido en fecha 08-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San B.V. las Palmas, Tocorón.

VÍCTIMA: S.B. (OCCISA), A.B. y F.B..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 17º todos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de fecha 03-10-2005, realizada por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ciudadano: R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, nacido en fecha 08-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San B.V. las Palmas, Tocorón; mediante la cual solicita la revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 25-04-2005 a su defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto una solvencia de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… a mi defendido le es imposible cumplir con dicha medida, por cuanto el mismo es de bajos recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ingesta a mi patrocinado consistente en dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias, en conjunto y se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la contemplada en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consta de dos (02) personas que funjan como responsables en la presente causa, en concordancia con lo previsto en el artículo 263 ejusdem…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, nacido en fecha 08-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San B.V. las Palmas, Tocorón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 17º todos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, dicto pronunciamiento en los siguientes términos: “… visto que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, no ha presentado las actuaciones que se refiere el precitado artículo, y agotado como queda a la fecha el lapso para su presentación, aún cuando igualmente observa el Tribunal que el delito aquí investigado es el de HOMICIDIO Y LESIONES, este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado V.D.R.B., una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal. En tal sentido y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 11 de febrero del 2004, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le impone… las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere a la presentación de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso de 06 meses, contados a partir de la fecha de su presentación, previo cumplimiento de la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten un sueldo salario equivalente a 180 unidades tributarias y que además cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal …”

TERCERO

en fecha 25-04-2005 se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… vista la solicitud de revisión de medida impuesta por la defensa, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia se le modifica la impuesta en fecha 21-03-04 al imputado por las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, la presentación de dos personas que en su conjunto acrediten una solvencia de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, manteniendo igual la impuesta en el ordinal 3º…”

CUARTO

En fecha 20-07-2005 este Tribunal Segundo de Juicio dictó decisión en los términos siguientes: “… De la revisión realizada a la causa, a fin de decidir el pedimento planteado por la defensa se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida cautelar y tomando en cuenta el delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que es necesario el mantenimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado, y por ello decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano V.D.R. BLANCO…”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 17º todos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo previsto en el artículo 420 ambos del mismo Código Sustantivo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinal 17º todos del Código Penal, prevé una pena de presidio de veinte (20) a treinta (30) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, el cual es un derecho fundamental de entidad superior, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surge de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado R.B.V.D. , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 25-04-2005 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en contra del ciudadano R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho EVEHELISSE HARTING COLLINS, en su carácter de Defensora Pública del acusado: R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, nacido en fecha 08-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San B.V. las Palmas, Tocorón, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 25-04-2005 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en contra del ciudadano R.B.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.684.407, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Juez Tercero de Control,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. A.M.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. A.M.

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