Decisión nº 285-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 09 de octubre de 2008.

198° y 149°

Causa Nº 2043-08.

Ponente: Y.Y.C.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

A.F.C.P., venezolano, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Bachiller, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19 de abril de 1985, hijo de E.P. (v) y M.C. (v), residenciado en: San Bernardino, Avenida Los Próceres, Edificio Kent, Piso 3, Apartamento 15, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.343.589.

C.R.M.Z., venezolano, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Mensajero de Data Color, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 15 de agosto de 1982, hijo de M.Z. (v) y C.M. (v), residenciado en: Avenida los Próceres, San Bernardino, Edificio Kent piso 3, apartamento 15, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.873.

DEFENSA: Abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogada Y.G., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: Adgimiro A.S., de 45 años, cédula de identidad Nº V- 5.770.144 y A.M.D.S., cédula de identidad Nº V- 10.112.414.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los acusados A.C.P. y C.R.M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2008, cuyo texto integro fue publicado el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Adgimiro A.S. y M.A.D..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 30 de junio de 2008, quedando signado bajo el Nº S-04-2043-08 y conforme al libro de asignación de ponencia correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 25 de julio de 2008, esta Sala dictó auto en el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Evehelisse J. Karting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los acusados A.C.P. y C.R.M.Z., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2008, cuyo texto integro fue publicado el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

El 25 de septiembre de 2008, se realizó la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo los acusados A.C.P. y C.R.M.Z., previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso, La Planta, debidamente asistidos por la Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Penal, ciudadana Evehelisse Harting, asimismo compareció la abogada M.R., Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos M.A.D.S. y Saavedra Adgimiro Antonio, en sus condición de víctimas, exponiendo las partes los alegatos que consideraron pertinentes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En tiempo hábil la profesional del derecho Abogada Evehelisse J. Harting Collins, Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los acusados A.C.P. y C.R.M.Z., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…DE LO QUE SE DENUNCIA Y LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…). EN EL PRESENTE CASO, OBSERVA ESTA DEFENSA CON PREOCUPACIÓN QUE DURANTE LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD Y LA COLECCIÓN DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE NOS PERMITAN LLEGAR A DICHA VERDAD PARA FUNDAR UNA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO. EL MINISTERIO PUBLICO (SIC) OBVIO (SIC) LA PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS FORMALMENTE POR LA DEFENSA TANTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN COMO EN LA AUDIENCIA DE PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. POR TANTO Y SIENDO QUE DICHA OMISIÓN CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EFECTUADA TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO POR LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA TANTO EN FUNCIÓN DE CONTROL COMO EN FUNCIÓN DE JUICIO. YA QUE ANTE AMBOS DESPACHOS SE OPUSIERON EXCEPCIONES TENDENTES A LOGRAR UN EFECTIVO CONTROL Y LA NULIDAD QUE CORRESPONDE EN VIRTUD DE QUE LA VIOLACIÓN AFECTA DIRECTAMENTE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS EN SU INTERVENCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO. POR TANTO ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE ERRÓNEAMENTE DESECHO (SIC) LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA AL INICIO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO CON EL ARGUMENTO QUE: “… EN LA PARTE DISPOSITIVA DE DICHA AUDIENCIA (DE PRESENTACIÓN) NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN RELACIÓN A DICHA SOLICITUD, POR LO CUAL CONSIDERA ESTA JUEZA QUE DICHAS DILIGENCIAS NO FUERON FORMALMENTE SOLICITADAS…” PUES SE OBSERVA AL FOLIO 22 DE LA PRIMERA PIEZA QUE AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2.006 EXPRESAMENTE LA JUZGADORA EN FUNCIONES DE CONTROL SI PRONUNCIO ACERCA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN SU PARTE DISPOSITIVO SE L.C. Y CONTUNDENTEMENTE: “PRIMERO: … ACORDÁNDOSE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA EN ESTE ACTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS (SIC) EN EL ARTICULO 125 ORDINAL 5º Y 305 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” POR LO QUE ESTA DEFENSA NO ENTIENDE QUE LA JUZGADORA SE HAYA BASADO EN UN FALSO SUPUESTO PARA NEGAR UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE TAL Y COMO AFIRMA SU DECISIÓN PRODUCIDA ÍNTEGRAMENTE EL 26 DE MAYO DEL 2.008 DEBIÓ EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO PRONUNCIARSE ACERCA DE ESA VIOLACIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONAL. IGUALMENTE SORPRENDE A QUIEN AQUÍ RECURRE QUE LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE CONSIDERASE EN SU DECISIÓN QUE LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL CIUDADANO A.C.P. SOLICITADO EN FASE DE INVESTIGACIÓN POR LA DEFENSA Y POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRORROGA. FUESE INOFICIOSO. EN PRIMER LUGAR, EL RECONOCIMIENTO MEDICO SE LE SOLICITO AL CIUDADANO C.R.M.Z. Y NO AL CIUDADANO A.C.P., EN SEGUNDO LUGAR, LA DEFENSA, Y ASÍ CONSTA EN EL ACTA DEL INICIO DEL DEBATE, NO PRETENDÍA EN FASE DE JUICIO QUE SE LE PRACTICASE DICHO RECONOCIMIENTO EN ESA INSTANCIA, ESTA DEFENSA FUE EXPLICITA ALEGANDO QUE LA AUDIENCIA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 ORDINAL 5º Y 305 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TRAE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN ARAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. POR TANTO, SORPRENDE QUE LA JUZGADORA EN FASE DE JUICIO ANALICE EL ACERVO PROBATORIO QUE SOLO SE PRODUCE LUEGO DE LA EVACUACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA ESTIMAR QUE EN VIRTUD DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS ESE RECONOCIMIENTO SOLICITADO EN FASE DE INVESTIGACIÓN ERA INOFICIOSO. BAJO EL AMPARO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LOS JUECES DEBEN SER IMPARCIALES Y NO ADOPTAR POSICIÓN DE PARTE. EN ESTE CASO NO SE PRODUJO NEGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN FASE DE INVESTIGACIÓN PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ACORDADAS DESDE LA MISMA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS. EL HECHO QUE LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SE SUBROGUE LA ACTIVIDAD DE UNA DE LAS PARTES, EN ESTE CASO, DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA, COLOCA EN ESTADO DE INDEFINICIÓN A MIS DEFENDIDOS, Y ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES…(Omissis)…”.

La defensa en su escrito recursivo denuncia lo siguiente:

… (Omissis)…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. IGUALMENTE, CONSIDERA QUIEN AQUÍ RECURRE, QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN Y NO ADECUACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. ASÍ, Y EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS. LOS MISMOS FUERON PRESENTADOS ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. AL INTERPONER EL MINISTERIO PUBLICO SU ACTO CONCLUSIVO EN FORMA DE ACUSACIÓN, CALIFICO (SIC) LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO: A.C.P. COMO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y AL CIUDADANO C.R.M.Z. LOS ACUSO (SIC) POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. POR DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITO EL ENJUICIAMIENTO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA SE SUPONE QUE DEBÍAN SER JUZGADOS MIS DEFENDIDOS. AHORA SE OBSERVA EN LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 QUE DICHO DESPACHO CONDENA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM. DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. ES POR LA FUERZA DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS QUE ESTA DEFENSA SOLICITA SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y DECLARADO CON LUGAR POR ESE TRIBUNAL COLEGIADO, Y EN VIRTUD DE DICHA DECLARATORIA SE ANULE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CELEBRADO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 Y EN VIRTUD DE LAS VIOLACIONES PROCEDENTEMENTE DENUNCIADAS SE ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ACORDÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MIS DEFENDIDOS…(Omissis)…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

“… (Omissis)…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS. Conforme a la narración que de los hechos efectuara el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, ABG. J.C.O.; y que dieron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron ofrecidos los siguientes elementos de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de las Víctimas M.A.D. y ADGIMIRO A.S., 2.- Expertos I.A.B.P., YANNI URBINA, M.B. y JUAN BETANCOURT, 3.- Declaraciones de los Funcionarios Actuantes Aprehensores (sic), T.G.V., E.A.O.S., LEISBI J.P. y C.J. CHIRINOS. 4.- testigo, A.M.J.A. y J.A.H. (…) En primer lugar paso (sic) a rendir declaración a la ciudadana M.A.D. (…), quien manifestó: “…Siendo un sábado mi esposo y yo nos disponemos a trabajar, en la avenida panteón (sic) nos interceptan cinco sujetos, uno de los cuales apunta a mi esposo con un arma blanca y el otro tenía las manos en la chaqueta, nos despojaron de la cartera de mi esposo y a mi de un bolso Toto, y un bolso Adidas donde llevaba mi uniforme de trabajo y la comida de ese día, en eso sujetos (sic) iban por la avenida ávila (sic) nos bajamos en la Jefatura y le informamos al funcionario Temistocles, salió con su arma de reglamento y detuvieron a los ciudadanos que tenían todas nuestras pertenencias, posteriormente recibimos llamadas telefónicas amenazándonos incluso nos dieron una medida de protección (…). ADGIMIRO A.S., quien manifestó: “El día sábado íbamos bajando por San Bernardino, por la calle que esta (sic) entre la farmacia y el mac donald (sic), cinco muchachos que venían subiendo nos abordaron, uno de ellos con arma blanca, otro se metió la mano detrás de la chaqueta no sabía que era, los otros tres nos rodearon y nos decían que le entregaran todo que nos iban a matar, a mi señora la cubrí para que no la golpearan, a mi señora le quietaron los bolsos, nos quitaron las carteras, celulares, en eso iba pasando un libre, le explicamos y le dijimos que nos llevara a la Jefatura de San Bernardino, le dijimos al policía e inmediatamente el llamó por radio, pidió ayuda, bajó por la calle donde venían los muchachos, llegaron los refuerzos y los sometieron y después nos llevaron al comando a declarar, el arma me la pusieron en el estomago, lo que tenía el otro muchacho no se que era”. (…). Experto, I.A.B.P. (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…), quien manifestó: “ Realicé la experticia que me fue asignada, apliqué técnicas de acuerdo a la superficie de la evidencia colectada, se realizó reconocimiento técnico legal a la evidencia cuchillo que se discrimina en la misma” (…). YANNY URBINA (…) funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso: “En el mes de noviembre de 2006, fue designada a practicar experticia, a solicitud de la Fiscalía, se realizó experticia a varios billetes, los cuales se encuentran su codificación en el oficio, resultando ser auténticos…”. (…) TESMISTOCLES G.V. (…) funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas (…), quien manifestó: “Encontrándome de servicio en san Bernardino, el día 30-09-06, se presentaron dos ciudadanos con la finalidad de poner una denuncia de haber sido objetos de amenaza de muerte robo por cinco sujetos, en la avenida panteón (sic) de la misma parroquia, procedo a atenderlos y notificar para pedir apoyo porque los ciudadanos venían en dirección a la Jefatura, viéndome en la flagrancia total, procede (sic) a darle la voz de alto, me identifiqué y los coloque hacía un lado en un estacionamiento que estaba allí, en ese momento contaba con el apoyo del señor y el taxista, me informaron que presuntamente había un arma de fuego por lo que se procedió a la inspección, asimismo se localizó un arma blanca, la señora estaba bastante nerviosa, llega el respectivo apoyo, los trasladamos a la jefatura y se realizó todo el procedimiento de rigor…” (…). E.A.O.S. (…) funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas (…) quien manifestó: “Me encontraba de servicio ese día, como a las 06:50 o siete de la llamada (sic) se recibió de prestarle apoyo a un efectivo que se encontraba en la jefatura de San Bernardino porque estaba en el lugar con unos sujetos que estaban agresivos, al llegar al lugar conseguía al funcionario apoyado por la comunidad que tenía a cinco personas detenidas, le prestamos apoyo al efectivo, pasamos a los ciudadanos al Comando donde se realizó el procedimiento”. LEISBI J.P.V. (…). Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas (…), quien manifestó: “Eso fue un procedimiento que se hizo el 09-09-06, donde el efectivo de San Bernardino, capturó a tres adolescentes y dos adultos que realizaron un robo a dos personas, al llegar al sitio me entreviste con el funcionario T.G., quien informó que había detenido a tres adolescentes y dos adultos que habían robado a una pareja de personas portando un arma blanca, al llegar al sitio ya había trasladado a los ciudadanos y yo me encargué de los denunciantes”.(…) A.M.J.A. (…) quien manifestó: “ Eran las 06-15 de la mañana, yo era vigilante del edificio, en el momento que iba a entregar la guardia oí unas personas que venían subiendo tranquilos, el agente Temistocles los obligó a sentarse en la parte de afuera del estacionamiento, los muchachos habían lanzados bolsos, carteras, celulares para dentro del edificio, yo recogí esos objetos y se los entregué al agente , uno de los muchachos estaba muy agresivo y amenazaba al agente de muerte, si llegaron las personas que eran dueños de los objetos, se bajaron de un taxi blanco y dijeron que esos eran los que los habían robado frente al banco industrial, a ellos los policías metropolitanos los protegieron porque decían de los apartamentos que los iban a linchar, luego los echaron en una patrulla y se los llevaron, de allí no se nada”. (…) J.A.H.C. (…quien manifestó: “Eso fue en el 2006, como a las 06:30, iba yo por la calle panteón de san Bernardino (sic), consigo una pareja y una persona estaba llorando porque unos ciudadanos los habían atracado, les presté auxilio y nos dirigimos hacia la jefatura de san Bernardino (sic) donde vieron a los muchachos que los habían robado, en la jefatura se le aviso al funcionario que estaba de guardia, ésta salió e interceptó a los cinco muchachos que tenían las pertenencias de las víctimas, luego pidió apoyo y allí los agarraron, los vecinos del lugar vieron todo” (…). EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2JI-005-08 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (02°) Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de los ciudadanos A.F.C.P. Y C.R.M.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATOEN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DELGADO SIDRANI M.A. Y SAAVEDRA ADGIMIRO ANTONIO, con ocasión a la Acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 17-11-06 y debidamente admitida en su totalidad, en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control correspondiente, en la cual se encuentran plasmados los Medios de Prueba (sic) que serían debatidos en el Juicio Oral y Público. Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones, relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la libre convicción razonada: 1.- Testimonial de las Víctimas M.A.D. Y ADGIMIRO A.S., declaraciones que considera esta Juzgadora fueron firmes, explicitas, concretas y además contestes, sin que se reflejara en ellas contradicciones alguna en relación al tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y de las que se desprende: Que fueron coaccionados a entregar o despojarse de sus pertenencias, bajo amenaza y riesgo inminente a la Vida (sic), usando los Agentes del Delito como medio un Arma(sic) Blanca (sic) tipo cuchillo, que fueron sorprendidos por 5 ciudadanos: A.F.P.C., C.R.M.Z. y tres (3) Adolescentes (sic), señalando y reconociendo en la Sala de Audiencia y así se dejó constancia en el Acta, al ciudadano C.R.M.Z., como la persona que apuntó con un cuchillo en el abdomen al ciudadano ADGIMIRO A.S. y al ciudadano A.C.P., como la persona que tenía la mano debajo de una chaqueta simulando tener un arma de fuego, logrando despojarlos de sus pertenencias y retirarse del sitio del suceso, de una manera muy sosegada y tranquila caminando para no levantar sospechas en el sector en cuanto al hecho que acababan de cometer en contra de los ciudadanos M.D. y ADGIMIRO ANTONIO, quienes en lo inmediatamente (sic) posibles e invadidos por el miedo, por el susto, abordaron una Taxi (sic), que los condujo a la Jefatura de San Bernardino, percatándose que los ciudadanos que minutos antes lo habían robado, pasarían por el frente del módulo policial , por lo que procedieron a señalarlos e indicarle al único Funcionario Policial que allí se encontraba, que los ciudadanos que se acercaban eran los responsables de los hechos por los que el funcionario policial se vio obligado a actuar solo, sin que se apersonaran al lugar comisiones policiales en respuestas al apoyo que había solicitado y con el apoyo de la presencia de las víctimas y el Taxista que los trasladó, procedió a la aprehensión flagrante, a lo que los Acusados de Marras (sic) no opusieron resistencia por cuanto el Funcionario Policial (sic), esgrimió su Arma de Fuego y concurrió al Clamor Público (sic), afirmación que se desprende al adminicular la Declaración (sic) de las víctimas, con la declaración del Funcionario de Apoyo al procedimiento E.A.O.S. y con la declaración del ciudadano A.M. JARA AGUDELO.2.- Testimonio del Experto I.B.P., Agente adscrito a la división (sic) Físico Comparativa, Departamento de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la Experticia Nº 9700-032-329-06, de fecha 17/11/2008, testimonio del cual se desprende lo siguiente: Que el Arma Blanca (sic) tipo cuchillo, recuperada se trata de un objeto punzo cortante que efectivamente puede causar la muerte depende la Región Anatómica (sic) comprometida , y que en razón de ello a pesar de ser utilizado o empleado generalmente en labores domesticas, constituye amenaza ejerciendo una función intimidatoria. Si bien es cierto la declaración del experto I.B.P., solo demuestra la existencia de un cuchillo, es una prueba de orden criminalístico que al ser valorado en conjunto con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en esta Audiencia Oral y Pública, donde se refleja tomando en cuenta la declaración de las víctimas, del Funcionario Actuante (sic) T.G.V., debidamente avaladas por los testigos A.M.J.A. Y J.A.H.C., nos lleva a inferir que efectivamente los Agentes (sic) del delito usaron como medio para cometer el Robo, un arma blanca tipo cuchillo y que muy a pesar de las distintas formas de describirlo o llamarlo por quienes señalaron que vieron el cuchillo, cuchillito o navaja, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que efectivamente el hecho se cometió con un cuchillo, considerando que ninguno de los declarantes que vio el arma y su posterior incautación, tienen los conocimiento técnicos para describirlo o llamarlo de la forma adecuada. 3.- De la Testimonial del Funcionario Actuante (sic) T.G.V., se desprende que el Funcionario Aprehensor, actuó en principio sólo como funcionario policial con el apoyo del ciudadano ADGIMIRO A.S. y del ciudadano J.A.H.C., para posteriormente recibir el apoyo policial, observando que en la causa de G.V., facilitando su actuación en primer lugar, el Clamor Público (sic) que se reveló de una manera conteste cuando las víctimas y testigos, señalan que los vecinos de la comunidad vociferaban que los iban a linchar, lo que de cualquier manera imposibilitó a los Acusados de Marra (sic), evadirse de dicho procedimiento, por cuanto pondrían en riesgo su integridad física, en segundo lugar que ninguno de los Acusados de Marras (sic) portaba Arma (sic) de Fuego (sic), conociendo y fácilmente entendible para cualquier ciudadano y para los Acusados que se encontraban en desventajas, no existiendo proporcionalidad de fuerza, entre quien no se encuentra armado o posee u (sic) cuchillo y quien posee Arma (sic) de Fuego (sic), en tercer lugar considera esta Juzgadora por M.d.E. (sic) que al tratarse de Acusados o de ciudadanos primarios en la comisión del hecho punible, y así entendido por este Tribunal, toda vez que en el curso del proceso no reveló antecedente penal alguno o reincidencia, la conducta delictiva esta limitada por la inexperiencia y sorpresa ante el hecho cierto de ser sorprendidos por un Funcionario Policial (sic). De tal manera que partiendo de la declaración del único funcionario policial que concurre al lugar de la aprehensión y al valorarla en conjunto con la declaración de la víctima ciudadanos M.A.D. y ADGIMIRO A.S. y de los testigos A.M.J.A. y J.A.H.C., se evidencia que son contestes y guardan perfecta relación de correspondencia, con la declaración de los Funcionarios de Apoyo (sic) en el Procedimiento (sic) E.A.O.S. y LEISBI J.P.V., que también son contestes al manifestar que concurrió el clamor público y el apoyo de la comunidad en la Aprehensión de los Cinco (5) ciudadanos participes en la comisión del hecho punible.4.- De la declaración de la experto YANNI URBINA, se desprende la existencia de unos billetes de papel moneda de circulación legal, que ciertamente por si sola no vincula a los acusados con la Comisión (sic) del hecho, pero al valorarlo conjuntamente con el acervo probatorio evacuado en juicio, podemos inferir que fue recuperado y que pertenece a las víctimas partiendo de su declaración, adminiculada con la Declaración del Funcionario Aprehensor (sic) T.G.V., debidamente avalada por los testigos del Procedimiento (sic) A.M.J.A. y J.A.H.C., cuando manifiestan y eso también son contestes, que los Acusados se aproximaban a las adyacencias de la Jefatura de San Bernardino, que se desplazaban por el lugar en total y absoluta calma, caminado, obviamente para despistar cualquier sospecha en razón del hecho que acaban de cometer y cuando el funcionario aprehensor le dio la voz de alto. Comenzaron a desprenderse de los objetos robados, entre otros la cartera de la víctima, que posteriormente fueron recogidos por los ciudadanos comunes colaboradores del Procedimiento (sic) y entregados al Funcionario Aprehensor.5.- Testimonial de los Testigos, A.M.J.A. (Vigilante), J.A.H.C. (Taxista), son contestes en su deposiciones al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir que a criterio de esta Juzgadora, existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento de la comisión del hecho, la búsqueda de auxilio de las víctimas, el señalamiento de los Acusados de Marras por parte de las Víctimas (sic), la Aprehensión (sic) y la Recuperación (sic) de los objetos Robados (sic) y Recuperados (sic), es decir el nexo causal existe y se encuentra evidenciado, desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la comisión del hecho. 6.- Ahora bien considera oportuno esta Juzgadora referirse a la Solicitud realizada por la Defensa, relativa a un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano A.F.C.P., para determinar el funcionamiento motriz de uno de sus miembros inferiores, el cual no se llevó a cabo durante la fase de investigación y por lo que la defensa sostiene que se ha vulnerado el Derecho al Debido Proceso, específicamente del Derecho a la Defensa, en este sentido es menester para esta Juzgadora que cuando se trate de violaciones de orden constitucional, en cualquier estado del proceso el Juez debe pronunciarse y de ser necesario para el esclarecimiento de los hechos, cuyo fin es el último del proceso, esta Juzgadora no hubiere dudado en ordenar dicho Reconocimiento Médico Legal, pero al analizar el acervo probatorio evacuado en juicio que antecede, se observa que todas y cada una de las testifícales relevantes señalan que los Acusados en todo momento se desplazaban por las adyacencias del sitio del suceso CAMINANDO, lo que implica que dicho reconocimiento fuere para esta Juzgadora Inoficioso, no se evacuó ningún elemento probatorio testifical que señalara que corrieron, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la Defensa tuvo todas sus oportunidades legales tanto por ante el Ministerio Público en la Fase de Investigación , como por ante el Tribunal de Control para presentar los Escritos que considerara conveniente para desvirtuar la Acusación Fiscal, por lo cual estimo que le han sido resguardadas todas las garantías y Derechos Constitucionales de los Acusados. Sobre las base de las consideraciones anteriores y de los elementos probatorios anteriormente descritos y analizados podemos observar que todos son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, como efectivamente considera esta Juzgadora se logró en este Juicio Oral y Público, la Finalidad del Proceso, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los acusados, en este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público, que: 1.- Hubo la Comisión del Delito de Robo Agravado y Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata. 2.-Que la autoría y participación le es atribuible a los Acusados en Sala, ciudadanos A.F.C.P. y C.R.M.Z., respectivamente. 3.- Que los Acusados A.F.C.P. y C.R.M.Z., son responsables penalmente en comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que por ende son culpables. En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los acusados este Tribunal considera que todas las pruebas promovidas durante el desarrollo del debate oral y público, son vinculantes a los acusados A.F.C.P. y C.R.M.Z., con los hechos que fueron señalados en razón de la acusación formuladas en su contra por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o autoria de los Acusados, por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara….(Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, abogada Evehelisse J. Harting Collins, este Órgano Colegiado entrará a examinar el primer motivo de impugnación.

Así tenemos, que la defensa denunció como fundamento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:

Que, “OBSERVA ESTA DEFENSA CON PREOCUPACIÓN QUE DURANTE LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN CUYO OBJETO PRINCIPAL ES LA INVESTIGACIÓN (…) EL MINISTERIO PÚBLICO OBVIÓ LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS FORMALMENTE POR LA DEFENSA (…) SIENDO QUE DICHA OMISIÓN CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EFECTUADA TANTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO POR LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA”

Que, “ES EVIDENTE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE ERRONEAMENTE DESECHÓ LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA AL INICIO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CON EL ARGUMENTO QUE: (…) NO FUERON FORMALMENTE SOLICITADAS (…) PUES SE OBSERVA AL FOLIO 22 DE LA PRIMERA PIEZA QUE AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2.006 EXPRESAMENTE LA JUZGADORA EN FUNCIÓN DE CONTROL SÍ SE PRONUNCIÓ ACERCA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA (…) POR LO QUE ESTA DEFENSA NO ENTIENDE QUE LA JUZGADORA SE HAYA BASADO EN UN FALSO SUPUESTO PARA NEGAR UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE TAL Y COMO AFIRMA EN SU DECISIÓN PRODUCIDA ÍNTEGRAMENTE EL 26 DE MAYO DEL 2.008 DEBIÓ EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO PRONUNCIARSE ACERCA DE ESA VIOLACIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONAL.”

Que, “SOPRENDE A QUIEN AQUÍ RECURRE QUE LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA (…) CONSIDERASE EN SU DECISIÓN QUE LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL AL CIUDADANO A.C.P. SOLICITADO EN FASE DE INVESTIGACIÓN POR LA DEFENSA Y POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRORROGA, FUESE INOFICIOSO. EN PRIMER LUGAR, EL RECONOCIMIENTO MÉDICO SE LE SOLICITÓ AL CIUDADANO C.R.M.Z. Y NO AL CIUDADANO A.C.P.. EN SEGUNDO LUGAR, LA DEFENSA (…) NO PRETENDÍA EN FASE DE JUICIO QUE SE LE PRACTICASE DICHO RECONOCIMIENTO (…) ESTA DEFENSA FUE EXPLICÍTA ALEGANDO QUE LA AUSENCIA DE PRACTICA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS (…) TRAE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Que, “POR TANTO SORPRENDE QUE LA JUZGADORA EN FASE DE JUICIO ANALICE EL ACERVO PROBATORIO QUE SOLO SE PRODUCE LUEGO DE LA EVACUACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA ESTIMAR QUE EN VIRTUD DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS ESE RECONOCIMIENTO SOLICITADO EN FASE DE INVESTIGACIÓN ERA INOFICIOSO (…) EN ESTE CASO NO SE PRODUJO NEGATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FASE DE INVESTIGACIÓN PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA”

Ante tal formulación de la denuncia, debe este Tribunal de Alzada reiterar la falta absoluta de técnica recursiva por parte de la apelante, lo cual se traduce en una ininteligibilidad del motivo de impugnación propuesto.

La impugnante denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, sin señalar concretamente en que consistió el vicio denunciado, vale decir, cómo se efectiviza la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no obstante ello, esta Alzada procederá a revisar si la sentencia dictada adolece del vicio denunciado.

De esta manera, se observa que por ilogicidad en la motivación del fallo se debe entender, aquella situación en la cual el fundamento de la sentencia pronunciada sea absolutamente incoherente o inverosímil y que no exista correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia del 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nº 02-042)

Con relación a la ilogicidad, el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En el caso de marras observa este Despacho Judicial, que la recurrente impugna el fallo dictado por el Juzgado a quo en el hecho que durante la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público obvió la practica de reconocimiento médico legal para determinar fuerza motriz del miembro inferior izquierdo del acusado C.R.M.Z., considerando la defensa que la pertinencia del mismo obedece a la necesidad de determinar si el aludido acusado puede desplazarse apresuradamente.

Observa este Superior Despacho, que tal reconocimiento médico legal no fue obviado por el Ministerio Público, tal y como lo afirma la defensa, por cuanto dicha actuación fue ordenada su practica, así como la Oficina Fiscal solicitó al Tribunal de Control respectivo, el traslado del imputado a la sede de Medicatura Forense, siendo ordenado el referido traslado por la Jueza de Control (folio 56 pieza 1 del expediente), evidenciándose en todo caso el desinterés de la defensa en la efectiva realización del reconocimiento ordenado por el Órgano encargado de la investigación penal.

De lo antes expresado se observa que, si bien es cierto no se realizó el reconocimiento médico legal al ciudadano C.R.M.Z., tal actuación de modo alguno influiría en el dispositivo del fallo, esto en razón a que del acta del debate, se constata que con la declaración de los testigos Adgimiro A.S., T.G.V., Á.M.J.A. y J.A.H.C., quedó fehacientemente demostrado en el juicio oral y público, que el ciudadano C.R.M.Z., “iba caminando” cuando fue aprehendido con el co-acusado A.F.C.P. y otros, por los funcionarios policiales..

La falta de realización del reconocimiento médico que es atacado por vía de apelación por la Defensora Pública 28º Penal Evehelisse Harting, no contradice en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Adgimiro A.S. y A.M.D.S., cuya responsabilidad penal recayó sobre los acusados A.F.C.P. y C.R.M.Z., luego de haberse celebrado un juicio oral y público, con salvaguarda de todas las garantías procesales que abarcan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con absoluto respeto a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo son la contradicción, la inmediación, la publicidad y la concentración.

No obstante conforme a los hechos debatidos y probados en el juicio oral, lo que quedó claramente establecido es la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados A.F.C.P. y C.R.M.Z. y ello fue consecuencia del análisis adecuado, lógico y verosímil que se efectuó a las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el juicio de contradicción.

En opinión de esta Alzada, las testimoniales de M.A.D., Adgimiro A.S., I.B.P., Temistocle G.V., Yanni Urbina. A.M.J.A. y J.A.H.C., no indican de forma alguna que la sentencia dictada en primera instancia adolezca de ilogicidad.

Se observa, que el testimonio de los ciudadanos víctimas M.A.D. y Adgimiro A.S., tal como se evidencia de las actas que conforman la sentencia recurrida, indican que fueron sorprendidos por cinco ciudadanos, tres adolescentes y por los acusados A.F.P.C. y C.R.M.Z., siendo los últimos señalados en la audiencia de juicio, como las personas que los sorprendieron y los coaccionaron bajo amenazas a la vida, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, con el cual lograron despojarlo de sus pertenencias para luego retirarse caminando tranquilamente.

Las anteriores declaraciones fueron adminiculadas con el testimonio del ciudadano I.B.P. quien practicó experticia al arma blanca tipo cuchillo, señalando que se trataba de un objeto punzo cortante que efectivamente puede causar la muerte atendiendo la región anatómica comprometida; debe así mismo ser considerada por esta Alzada la testimonial del ciudadano J.A.H.C. –taxista-, quien de manera clara manifestó en el debate oral y público, que una pareja estaba llorando porque previamente cinco ciudadanos los habían robado, prestándole auxilio, para luego darle aviso al funcionario de la Policía Metropolitana de guardia en la Jefatura de San Bernardino de nombre Temistocle G.V., quien intercepta a unas personas que venían caminando tranquilamente con las pertenencias de las víctimas, y cuando el funcionario policial le dio la voz de alto, se despojan lanzando las cosas que traían (bolsos, carteras, celulares) a la jardinera de un edificio, tal afirmación surge del testimonio del ciudadano Á.M.J.A..

De igual manera, quedó demostrado que una vez retenidos los acusados el funcionario actuante recibió el apoyo de los funcionarios policiales E.A.O.S. y Leisbi J.P.V. quienes procedieron a trasladar a los detenidos a la sede policial, todas estas testimoniales fueron valoradas y adminiculadas calzando la convicción de la Juez de juicio en la responsabilidad penal de los acusados. De manera que el hecho que queda fehacientemente demostrado es la responsabilidad que recae sobre los acusados y que el a quo determinó atinadamente.

Bajo tales consideraciones debe desecharse el alegato de la defensa, toda vez que la providencia judicial dictada a los acusados A.F.P.C. y C.R.M.Z. por parte del Tribunal de la Primera Instancia es el resultado de la operación lógica, concordante y verosímil fundada en la certeza del bagaje probatorio evacuado en debate oral y público, la cual se ajustó correctamente a las reglas de valoración que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia formulada por la recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el artículo 452.2 del Texto Penal Adjetivo, en lo que atañe a la ilogicidad de la sentencia. Y así se decide

En cuanto al segundo motivo de impugnación, la defensa denuncia violación de la ley por inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 452.4 de la Ley Adjetiva Penal, indicando:

Que, “CONSIDERA QUIEN AQUÍ RECURRE, QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN Y NO ADECUACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (…) Y EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS, LOS MISMOS FUERON PRESENTADOS ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DE CONTROL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) AL INTERPONER EL MINISTERIO PÚBLICO SU ACTO CONCLUSIVO EN FORMA DE ACUSACIÓN, CALIFICÓ LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO: A.C.P., COMO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) Y AL CIUDADANO C.R.M.Z. LO ACUSÓ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) AHORA SE OBSERVA EN LA DECISIÓN PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO (…) QUE DICHO DESPACHO CONDENA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS”

En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que la juzgadora de Juicio cambio la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de robo agravado, con relación al acusado A.C.P., en lo que atañe al acusado C.R.M.Z. la Oficina Fiscal acusó por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, siendo que el sentenciador condenó a los acusados por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, tal actuación al decir de la defensa, evidencia una incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.

En este sentido tenemos que, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensora Pública como infringido, establece lo siguiente:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mayo de 2005, Expediente Nº 2005-0026, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresó lo que sigue:

“En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra…”

En este orden de ideas estima esta Alzada, que la violación de la ley por inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la Defensa, no se verifica en este caso, pues, si bien es cierto que los acusados fueron condenados por los mismos delitos por los que fue formulada la acusación en su contra –robo agravado-, pero en un modo de participación –grado de cooperadores inmediatos- que acarrea igual penalidad, no resultaba necesaria ninguna advertencia del tribunal a los imputados, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por igualdad en las pretensiones punitivas de la parte acusadora, tomando en consideración que a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Penal, los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, entiéndase, que tanto el autor como los cooperadores inmediatos se les atribuye igual penalidad; en consecuencia la calificación jurídica por la cual fueron condenados los acusados ni los favorece ni los perjudica, con lo que concluimos que pudieron defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra, por lo que no se vio disminuida la defensa de los acusados con la calificación jurídica atribuida en el debate oral y público, por lo que debe ser declaro sin lugar el segundo motivo de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 28º Penal abogada Evehelisse Harting, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.F.P.C. y C.R.M.Z..

  2. CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, y publicado su texto íntegro el día 26 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó a los acusados A.F.P.C. y C.R.M.Z. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal .

Regístrese, publíquese, diarícese y trasládese a los ciudadanos A.F.P.C. y C.R.M.Z. a los fines de ser impuestos de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de octubrede 2008. 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente-Ponente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp. 2043-08

YYCM/MACR/CSP

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

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