Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000132

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. S.P..

IMPUTADOS:

J.A.S., VENEZOLANO, NACIDO EL DÍA 03-01-68, EDAD 37 AÑOS. EN S.L.D.T.; MUNICIPIO P.C.E.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.999.610, RESIDENCIADO SECTOR EL PARQUECITO, BARRIO BOLÍVAR, CASA S/N, FRENTE AL ESTADIO, PETARE MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. OLLANTAY GONZALEZ, FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: CLAUNITZER BRUMA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-2.069.208.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Dos (02) de Diciembre del 2.005, en la causa seguida al ciudadano: J.A.S., venezolano, nacido el día 03-01-68, edad 37 años. en S.L.D.T.; Municipio P.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610, residenciado Sector el Parquecito, Barrio Bolívar, Casa S/n, Frente al Estadio, Petare Municipio Sucre Estado Miranda, virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuya fiscalia en la presente audiencia esta representada por el DR. OLLANTAY GONZALEZ, actual Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Publico, quién narro el hecho que dio motivo a la aprehensión del imputado y seguidamente expuso lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha Ocho (08) de junio de 2003, en contra del ciudadano J.A.S., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el articulo 472 con relación al 88 al concurso real de delito ambos del Código Penal. No ratificando el delito uso de cedula falsa previsto en el articulo 333 y 334 del Código Penal con vista a lo prevista en la novísima Ley de Identificación como autor del hecho en perjuicio de la ciudadana CLAUNITZER BRUMA. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, siendo los siguientes: 1.- TESTIMONIALES (Funcionario Policiales Actuantes) Agente ALAMO LUIS titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.845, Agente R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.239, Agente J.G. titular de la cedula de identidad N° 12.304.099, Agente J.B. titular de la cedula de identidad N° 14.583.083 y Agente Y.B. titular de la cedula de identidad N° 10.094.290, todos inscritos a la División de patrullaje vehicular de la Región policial N° 5 de la Policía del Estado Miranda. La victima: CLAUNITZER BRUMA, titular de la cedula de identidad N° 2.069.208. Testigos: MONTERO B.J.L., titular de la cedula de identidad N° 5.072.085, G.F.S.A., titular de la cedula de identidad N° 8.569.515 TORRES TORREALBA M.M. titular de la cedula de identidad N° 12.067.102, DIAZ S.J.A. TITTULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° 11.680.846 y DIAZ S.V.J. titular de la cedula de identidad N° 11.681.039; 2.- a.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 07-05-03 elaborada por funcionarios Agente Álamo L.P. 01389; Agente R.L.P. 01200; Agente Y.B., de la Policía Del estado Miranda. B.- Copia de la denuncia de fecha 06-05-03 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Ocumare Del Tuy; c.- Oficio N° 0816/2003, emitido por la Policía Del Estado Miranda región Policial N° 5 S.L.D.T.; d.- Inspección Ocular de fecha 06-05-03 suscrita por los funcionarios H.G. y I.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccionar Ocumare del Tuy; e.- Experticia del vehículo de fecha 06-05-03 según oficio N° 751 suscrita por los funcionarios H.G. y I.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy; f.- Avalúo real de los objetos de fecha 21-05-03, suscrita por los funcionarios N.b. y J.A.B. el N° de Oficio 9700-053-335; g.- Oficio N° 9700-053-3499 de fecha 27-05-03 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare Del Tuy y h.-Memorandums de la oficina de enlace del por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.N.I.D.E.X caracas, Distrito Capital de fecha 28-05-03 acusando recibo de comunicación 3499 de fecha 27-05-03. PERITOS Y EXPERTOS: declaración de los expertos H.G. Y I.H., contenido de oficio N° 751; declaración de expertos Arguizones José Y O.V. según contenido N° 1212, Declaración de los expertos N.b. y Arguinzones según contenido de oficio N° 9700-053-335; declaración de los expertos Á.N. contenido de oficio N° 9700-053-3429 y Declaración de V.E.V.N.J. de la Oficina de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.N.I.D.E.X. contenido de oficio N° 9700-194-A-1483-2003. Solicito la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, no me opongo a la medida de sustitutiva de libertad de la cual viene gozando el imputado y por ultimo solicito se ordene el pase a juicio oral, es todo, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

….Se inicio la presente causa, con la aprehensión del imputado, según consta y se desprende de las Actas Policiales, de fecha 07 de Mayo de 2003, elaborada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 5, del Municipio P.C., S.L.d.T., del Estado Miranda, en la cual se pone de manifiesto que el funcionario Agente: Álamo Luis, placa 01398, quien se encontraba en compañía del también funcionario policial el Agente: R.F., placa 01200, bajo la supervisión de la Agente: Y.B., titular de la cedula de identidad N°.10.094.290, en momento en que se desplazaban por el sector la moca de Siquire, específicamente por una zona boscosa, baldía y solitaria por el sendero del río, avistaron a un ciudadano desvalijando y picando un vehículo tipo FORD-PICK-UP, de color verde, con equipos de oxicorte (acetileno), donde le dieron la voz de alto, realizándoles la inspección personal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la retención preventiva, y quedándose en custodia del sitio y del ciudadano retenido, el Agente: R.F. y la Agente: Y.B., procediendo dichos funcionarios a trasladarse a un caserío cercano al lugar de los hechos en busca de varios ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, ubicando a dos ciudadanos quedando identificados como: 1) G.F.S.A., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.569.515, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, de estado Civil soltero, profesión conuquero, residenciado en el sector la Moca, frente al estadio, calle principal, casa numero 04, de latón, S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, y 2) MONTERO B.J.L., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.072.085, natural de A.d.O., Estado Guarico, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el sector la Moca, frente al estadio, calle principal, casa numero 2, S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, una vez en el lugar los testigos manifestaron que conocían al ciudadano retenido de vista, que le decían CHUO, y se llama Jorge y vivía cerca de sus casas, pero no lo trataban igualmente habían escuchados los golpes y ruidos, también el primer testigo en mención afirma que lo vio el día de anterior cuando empezó a picar y desvalijar el vehículo. Seguidamente se realizaron la inspección de las partes y piezas del vehículo de conformidad al artículo 207 del código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos, percatándose que no tenia las placas y que los seriales de identificación se encontraban desvastados, procediendo de seguidas a clasificar y identificar todas las piezas y partes incautadas las cuales resultaron ser las siguientes: un (01) motor sin seriales con caja y palanca de cambio (no se poseía arranque), un (01) tres delantero, un (01) chasis, una (01) transmisión, un (01) cajetín, dos (02) guarda fango, un (01) capot, dos (02) puertas una con su retrovisor y la otra no, un (01) frontal delantero con su respectiva parrilla y micas, un (01) tablero, un (01) asiento, un (01) parachoques delantero, un (01) volante con su respectiva caña, cuatro (04) amortiguadores, dos (02) ballestas, cuatro (04) cauchos con su respectivo ring, una (01) cabina sin parabrisas, un (01) parachoques trasero, dos (02) tanques de gasolina, un (01) vidrio en buenas condiciones, un (01) radiador, un (01) evaporador de aire, una (01) bomba de frenos y su hidrobak, un (01) cardan, un (01) purificador, un (01) cajón con su respectiva cabina, de color blanca, dos (02) bombonas, una de gas y una de oxigeno, un (01) juego de acetileno con dos manómetros uno de ellos dañado, un (01) juego de mangueras, un (01) gato power, un (01) detector de metales, un (01) ventilador de aire con las iniciales Ve-2, de color azul, con su respectivo motor modelo 7887-50R, sin seriales visibles, dos (02) espirales, una (01) maquina de soldar, marca especial 185 y dos (02) tapa de sol, por todo lo antes expuesto procedieron a la detención del ciudadano, donde lo impusieron de sus Derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole el motivo de su detención quedando identificado como: DIAZ S.J.A., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.680.846, de nacionalidad venezolana, natural de S.L.d.T., Municipio P.C., nacido en fecha 24/03/69, de 34 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector la Moca, calle Principal, frente a el Estadio, casa sin numero, S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, hijo de M.S. (v) y de O.C. (f); …….., una vez allí se presento un ciudadano quien se identificó como: CLAUNITZER BRUMA, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.069.208, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el Boal, apartamento 01, avenida Tosta García, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, quien hizo entrega de una copia fotostática de una denuncia de C.I.C.P.C., signada con el N°.G-462-819, de fecha 06-05-03, por el delito de Robo, contra la propiedad, en donde indica que sujetos desconocidos se introdujeron a la empresa HIDRALTA, donde sometieron al vigilante lo amarraron y se lo llevaron una camioneta Ford Pick-Up, placas 05R-GAA, de color verde, serial de carrocería AJFITP14866, varias baterías, varios cauchos, una maquina de soldar, un VHS, un televisor, y otros objetos y a la vez reconoció una maquina de soldar, un VHS, un televisor, y otros objetos y a la vez reconoció y dio fe que los diversos materiales y piezas de vehículo las cuales se recuperaron son las mismas que sujetos desconocidos robaron de su compañía el día lunes 05-05-03, tal como observaron la denuncia realizada en el C.I.C.P.C…..

En ese mismo orden, la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en el juicio, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 326, así como de su ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados lícitos, pertinentes, y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, en los siguientes términos:

  1. - TESTIMONIALES: A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promueve y hace valer las siguientes testimoniales, para ser incorporados al Juicio conforme el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    A.- Funcionarios Actuantes:

    - AGENTE: ALAMO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.462.845.

    - AGENTE: R.L., titular de la cédula de identidad N°.12.820.239.

    - AGENTE: J.G., titular de la cédula de identidad N°.12.304.099.

    - AGENTE: J.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.583.083.

    - AGENTE: Y.B., titular de la Cédula de Identidad N°.10.094.290.

    Todos funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial 05, S.L.d.T., Municipio P.C., del Estado Miranda.

    B.- De Victima:

    - CLAUNITZER BRUMA, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.069.208, ampliamente identificado en autos.

    C.- TESTIGOS:

    - MONTERO B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.072.085, natural de A.d.O., Estado Guarico, donde nació el día 19/03/54, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la moca frente al estadio Calle Principal, casa N°2, S.L., Municipio P.C., Estado Miranda.

    - G.F.S.A., titular de la cedula de identidad N°.8.569.515, de 42 años de edad, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/12/60, de estado civil soltero, Profesión u oficio Conuquero, residenciado en el Sector la Moca, frente al Estadio, Calle Principal, casa numero 4, de Latón, Municipio P.C., Estado Miranda.

    - TORRES TORREALBA M.M., de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 17/07/1973, de estado civil soltera, de profesión: Peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.067.102, residenciada avenida la Variante, Sector La Sabana, parcela numero 51, S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, hijo de los Ciudadanos: Madre: (V) M.T. Y de Padre (v) J.T..

    - DIAZ S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°.11.680.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24/03/69, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de: J.N.S. y de: J.A.D.B. (ambos vivos), residenciado en barrio el Milagro, Sector la variante parcela N° 51, S.L.d.T., Estado Miranda.

    - DIAZ S.V.J., de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N°V-11.681.039, Estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, parte Alta casa s/n, S.L.d.T..

  2. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve y hace valer, para que sean incorporado para su lectura y exhibición, los Actas Policiales y de Entrevistas, EXPERTICIAS e Informes Periciales de la presente causa; siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 07 de Mayo del 2003, elaborada por funcionarios Agente: Álamo Luis, Placa 01398, Agente: R.L., placa 01200, Agente: Y.B., pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de la Región Policial Nro. 5, S.L.d.T., Municipio P.C., en compañía de los funcionarios Agente: Arque Millán, y J.H., pertenecientes al Departamento de Investigaciones de la Región N° 5, S.T.d.T., en la cual se relaciona de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos.

SEGUNDO

COPIA DE LA DENUNCIA, de fecha 06-05-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, interpuesta por el ciudadano: CLAUNITZER BRUMA, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.069.208, por el delito de ROBO, contra la Propiedad, signado con el N°.G-426-819.

TERCERO

Oficio N°. 0816/2003, emitido por la IAPEM, Región Policial N° 5, S.L.d.T., en la cual remiten a la Fiscalia actuante, dos (02) Cédulas de Identidad laminadas, las mismas fueron incautadas al ciudadano: DIAZ S.J.A..

CUARTO

INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06-05-03, suscrita por los funcionarios Arguinzones J.O. y O.V., bajo el N°. 1212, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, del sitio del suceso.

QUINTO

EXPERTICIA DEL VEHICULO. De fecha 06-05-03, según Oficio N° 751, suscrita por los funcionarios H.G. y I.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.

SEXTO

AVALUO REAL DE LOS OBJETOS, de fecha 21-05-03, suscrita por los funcionarios N.B. y J.A., bajo el Oficio N°9700-053-335, en donde dejan constancia de los objetos incautados al imputado de marras y del valor de los mismos según tal avaluó.

SEPTIMO

Oficio N°.9700-053-3499, de fecha 27-05-03, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, a los fines de que sea procesada la verdadera identidad de S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610.

NOVENO

MEMORANDUM DE LA OFICINA DE ENLACE C.I.C.P.C.-ONIDEX, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de fecha 28-05-03, acusando recibo de la comunicación 3499, de fecha 27-05-03, y remitiendo las resultas de la búsqueda en los Archivos de la ONIDEX, y la Planilla de R-9, del ciudadano: S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.999.610.

  1. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes expertos:

    - Declaración de los Expertos H.G. y I.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    - Declaración de los Expertos ARGUINZONES JOSE Y O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Inspección Ocular del sitio del suceso.

    - Declaración de los Expertos N.B. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Ocumare del Tuy, en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados.

    - Declaración del funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas, Seccional Ocumare del Tuy.

    - Declaración del Funcionario V.E.V.N., Jefe de la Oficina de ENLACE C.I.C.P.C, ONIDEX.

    Solicitando para concluir, el enjuiciamiento del ciudadano: J.A.S., venezolano, nacido el día 03-01-68, edad 37 años. en S.L.D.T.; Municipio P.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610, residenciado Sector el Parquecito, Barrio Bolívar, Casa S/n, Frente al Estadio, Petare Municipio Sucre Estado Miranda, por la comisión del delito de DESVALAJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo: 472 del Código Penal, con relación al Articulo: 88 ejusdem, en lo que respecta al concurso real de delito, no ratificando el delito de USO DE CEDULA FALSA previsto en el Articulo 333 y 334 del Código Penal, con vista a lo previsto en la novísima Ley de Identificación, en agravio y en perjuicio de el ciudadano: CLAUNITZER BRUMA, ampliamente identificados en autos, solicitó se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarias y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el escrito acusatorio. Asimismo, manifestó ni oponerse a la medida Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el imputado y por ultimo solicito se ordene el pase a juicio oral.

    Por su Parte; el ciudadano: J.A.S., venezolano, nacido el día 03-01-68, edad 37 años. en S.L.D.T.; Municipio P.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610, residenciado Sector el Parquecito, Barrio Bolívar, Casa S/n, Frente al Estadio, Petare Municipio Sucre Estado Miranda, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    “me llamo mi suegra a las 8:00 a.m, para notificarme que estaba pasando algo en una parcela que tenemos en S.L. y que bajáramos con carácter de urgencia, primero fue mi esposa y yo fui después del mediodía, ya que tenia que trabajar, cuando llego a S.L., me notificaron que la Policía estaba haciendo un allanamiento en la parcela, pase buscando mi suegra y al presidente de Junta de vecinos, cuando llegamos a la parcela me preguntaron quiera yo y yo dije que el propietario, inmediatamente me montaron en la patrulla y me llevaron al Comando de S.L.P.d.E.M., quiero notificar antemano que cuando yo llegue tenían a mi esposa Y.D., y mi hija (3 años) las tenían mas de 3 horas haciéndole preguntas, no se porque se involucra en este caso, soy inocente todo lo que se me acusa, pido justicia, y tengo testigo que pueden dar fe mi inocencia. Es todo. “

    Por su parte la Defensa Acusado: J.A.S., representada en esta Audiencia, por la Defensor Público Penal, DRA. EVEHELISSE HARTING, al intervenir, expuso:

    “..Esta defensa hace mención y ratifica lo declarado por mi defendido en cuanto a las personas que se encontraban en el momento de los hechos y promueve esta defensa como testigos a los ciudadanos V.R. titular de la cedula de identidad N° 8.755.643, Y.D. cedula de identidad N° 15.222.354 y E.B. titular de la cedula N° 5.516.430; entiende la Defensa que el criterio del Tribunal en cuanto a las pruebas que se ofrecen en la misma audiencia preliminar es declararlas extemporáneas más como este caso llego a mis manos luego de precluido el lapso para promover las mismas ya que mi defendido contaba con abogados privados considera que lo ajustado al cabal ejercicio de la defensa es promoverlas en este momento, en cuanto a las pruebas interpuestas por el Representante del Ministerio Publico, no hago oposición alguna ya que serán debatidas en su oportunidad e igualmente pido que se le mantenga la medida sustitutiva de libertad impuesta a mi defendido. Es todo. “

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de las solicitudes, alegatos, oposiciones a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el ofrecimiento de pruebas hecho por la Defensa DRA. EVEHELISSE HARTING, en la audiencia, con vista a ello se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

    En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considera el decidor que la acusación no adolece de ningún requisito de procedebilidad en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, .en consecuencia, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.A.S., venezolano, nacido el día 03-01-68, edad 37 años. en S.L.D.T.; Municipio P.C.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610, residenciado Sector el Parquecito, Barrio Bolívar, Casa S/n, Frente al Estadio, Petare Municipio Sucre Estado Miranda, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 472 con relación al Articulo: 88 ambos del Código Penal en lo que se refiere al CONCURSO REAL DE DELITO, en agravio y en perjuicio del ciudadano victima: CLAUNITZER BRUMA, suficientemente identificado.

    Hecho el Pronunciamiento anterior, se le concede la palabra al ciudadano: J.A.S., ya identificado, y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone:

    “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se hace necesario el pronunciarse Primeramente, sobre el ofrecimientos de pruebas hecha por la defensa en la Audiencia, consistente en el Testimonio de los ciudadanos V.R. titular de la cedula de identidad N° 8.755.643, Y.D. cedula de identidad N° 15.222.354 y E.B. titular de la cedula N° 5.516.430; afirmando, a en fundamento de tal ofrecimiento, que entiende la Defensa que el criterio del Tribunal en cuanto a las pruebas que se ofrecen en la misma audiencia preliminar es declararlas extemporáneas más como este caso llego a sus manos luego de precluido el lapso para promover las mismas ya que su defendido contaba con abogados privados considera que lo ajustado al cabal ejercicio de la defensa es promoverlas en este momento, con en efecto lo hizo, por su parte, en cuanto a las pruebas interpuestas por el Representante del Ministerio Publico, no hago oposición alguna ya que serán debatidas en su oportunidad, para decidir, se observa, que tales testimoniales no han sido presentadas dentro del lapso preclusivo al cual alude el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndole a la vindicta pública el tener conocimiento en el referido lapso de la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud, legalidad, de las testimoniales ofrecidas, no existiendo en autos constancia alguna de que estas a su vez hayan sido solicitada por la defensa a la vindicta pública conforme a lo establecido en el Articulo: 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en modo alguno ha sido señalado en la audiencia por la defensa en su intervención causa de justificación alguna que haya motivado su falta de ofrecimiento en el referido lapso preclusivo, habida cuenta, que el imputado estuvo debidamente provisto de defensa técnica en dicho lapso, al igual que lo esta en los actuales momentos, siendo con respecto a ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual compete este Juzgador y por ende se adhiere, en Sentencia, de fecha: 15 de Octubre del 2.002, Expediente: 02-2181, con Ponencia P.R.R.H., de cuyo extracto se trascribe lo siguiente;

    ……, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas….

    No es menos cierto que la aludida Sentencia en su texto y motiva, también señala lo siguiente:

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, en el presente caso, en la audiencia preliminar,…

    De allí que, también es cierto que el ordenamiento jurídico establece oportunidades para las partes hacer valer sus derechos, para garantizar los f.d.p., con vista igualmente, al debido proceso como principio igualmente rector, consagrado en la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos: 1 y 49 respectivamente, de tales dispositivos legales, así como garantiza el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en los Artículos: 12 del Código Orgánico Procesal Penal , de allí que garantizar tal derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y asegurar el debido proceso, no debe en modo alguno ser considerado formalismo inútil o de mera forma, por cuanto no puede existir relajaciones de las normas establecidas, siendo que los Artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dan la posibilidad a las partes de ejercer los derechos que a bien tengan, siendo estos lapsos preclusivos para el ejercicio de los mismos, todo en aras del debido proceso y la igualdad de las partes, y finalmente el logro de la finalidad el proceso tal como lo dispone el Artículo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que no estando la defensa en tal supuesto de la analizada y trascrita jurisprudencia, es evidente que las testimoniales ofrecidas en la forma descrita son evidentemente extemporáneas y así se decide y por ende no se ADMITEN, las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la forma descrita, admitiendo a favor del imputado en aras de la búsqueda de la verdad verdadera, el debido proceso y la defensa, previstos en los Artículos: 1, 12 y 13, el Principio de la Comunidad de la Pruebas, las Pruebas Complementarias y Nuevas a las que aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de darse en la oportunidad del Juicio Oral y Publico, las circunstancias que hagan procedente su ofrecimiento.

    He el pronunciamiento anterior, en consecuencia, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  2. - TESTIMONIALES:

    A.- Funcionarios Actuantes:

    - AGENTE: ALAMO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.462.845.

    - AGENTE: R.L., titular de la cédula de identidad N°.12.820.239.

    - AGENTE: J.G., titular de la cédula de identidad N°.12.304.099.

    - AGENTE: J.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.583.083.

    - AGENTE: Y.B., titular de la Cédula de Identidad N°.10.094.290.

    Todos funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial 05, S.L.d.T., Municipio P.C., del Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- De Victima:

    - CLAUNITZER BRUMA, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.069.208, ampliamente identificado en autos. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- TESTIGOS:

    - MONTERO B.J.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.072.085, natural de A.d.O., Estado Guarico, donde nació el día 19/03/54, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la moca frente al estadio Calle Principal, casa N°2, S.L., Municipio P.C., Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -

    - G.F.S.A., titular de la cedula de identidad N°.8.569.515, de 42 años de edad, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació el día 05/12/60, de estado civil soltero, Profesión u oficio Conuquero, residenciado en el Sector la Moca, frente al Estadio, Calle Principal, casa numero 4, de Latón, Municipio P.C., Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - TORRES TORREALBA M.M., de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 17/07/1973, de estado civil soltera, de profesión: Peluquera, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.067.102, residenciada avenida la Variante, Sector La Sabana, parcela numero 51, S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, hijo de los Ciudadanos: Madre: (V) M.T. Y de Padre (v) J.T.. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - DIAZ S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°.11.680.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24/03/69, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de: J.N.S. y de: J.A.D.B. (ambos vivos), residenciado en barrio el Milagro, Sector la variante parcela N° 51, S.L.d.T., Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - DIAZ S.V.J., de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N°V-11.681.039, Estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, parte Alta casa s/n, S.L.d.T.. Se admiten tales testimoniales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve y hace valer, para que sean incorporado para su lectura y exhibición, los Actas Policiales y de Entrevistas, EXPERTICIAS e Informes Periciales de la presente causa; siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 07 de Mayo del 2003, elaborada por funcionarios Agente: Álamo Luis, Placa 01398, Agente: R.L., placa 01200, Agente: Y.B., pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, de la Región Policial Nro. 5, S.L.d.T., Municipio P.C., en compañía de los funcionarios Agente: Arque Millán, y J.H., pertenecientes al Departamento de Investigaciones de la Región N° 5, S.T.d.T., en la cual se relaciona de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

COPIA DE LA DENUNCIA, de fecha 06-05-03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, interpuesta por el ciudadano: CLAUNITZER BRUMA, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.069.208, por el delito de ROBO, contra la Propiedad, signado con el N°.G-426-819. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Oficio N°. 0816/2003, emitido por la IAPEM, Región Policial N° 5, S.L.d.T., en la cual remiten a la Fiscalia actuante, dos (02) Cédulas de Identidad laminadas, las mismas fueron incautadas al ciudadano: DIAZ S.J.A.. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 06-05-03, suscrita por los funcionarios Arguinzones J.O. y O.V., bajo el N°. 1212, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, del sitio del suceso. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

EXPERTICIA DEL VEHICULO. De fecha 06-05-03, según Oficio N° 751, suscrita por los funcionarios H.G. y I.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

AVALUO REAL DE LOS OBJETOS, de fecha 21-05-03, suscrita por los funcionarios N.B. y J.A., bajo el Oficio N°9700-053-335, en donde dejan constancia de los objetos incautados al imputado de marras y del valor de los mismos según tal avaluó. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Oficio N°.9700-053-3499, de fecha 27-05-03, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, a los fines de que sea procesada la verdadera identidad de S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.999.610. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

MEMORANDUM DE LA OFICINA DE ENLACE C.I.C.P.C.-ONIDEX, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de fecha 28-05-03, acusando recibo de la comunicación 3499, de fecha 27-05-03, y remitiendo las resultas de la búsqueda en los Archivos de la ONIDEX, y la Planilla de R-9, del ciudadano: S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-6.999.610. Se admiten tales Documentales dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - PERITOS Y EXPERTOS:

A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes expertos:

- Declaración de los Expertos H.G. y I.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admiten tal prueba testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Declaración de los Expertos ARGUINZONES JOSE Y O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Inspección Ocular del sitio del suceso. Se admiten tal testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Declaración de los Expertos N.B. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación al AVALUO REAL de los objetos incautados. Se admiten tal testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Declaración del funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalsiticas, Seccional Ocumare del Tuy. Se admiten tal testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Declaración del Funcionario V.E.V.N., Jefe de la Oficina de ENLACE C.I.C.P.C, ONIDEX. Se admiten tal testimonial dada su licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica la medida sustitutiva de libertad impuesta al investigado J.A.S., Supra identificado, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida. Se ordena su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones conformes a lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oídas y finalizadas las exposiciones y examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el articulo 472 con relación al 88 al concurso real de delito ambos del Código Penal. No ratificando EL DELITO USO DE CEDULA FALSA previsto en el articulo 333 y 334 del Código Penal con vista a lo prevista en la novísima Ley de Identificación en contra del ciudadano CLAUNITZER BRUMA, ADMITE Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son las siguientes: Admite las testimoniales de conformidad con los artículos 197, 198, 199 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- TESTIMONIALES (Funcionario Policiales Actuantes) Agente ALAMO LUIS titular de la Cédula de Identidad N° 6.462.845, Agente R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.820.239, Agente J.G. titular de la cedula de identidad N° 12.304.099, Agente J.B. titular de la cedula de identidad N° 14.583.083 y Agente Y.B. titular de la cedula de identidad N° 10.094.290, todos inscritos a la División de patrullaje vehicular de la Región policial N° 5 de la Policía del Estado Miranda. La victima: CLAUNITZER BRUMA, titular de la cedula de identidad N° 2.069.208. Testigos: MONTERO B.J.L., titular de la cedula de identidad N° 5.072.085, G.F.S.A., titular de la cedula de identidad N° 8.569.515 TORRES TORREALBA M.M. titular de la cedula de identidad N° 12.067.102, DIAZ S.J.A. TITTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.680.846 y DIAZ S.V.J. titular de la cedula de identidad N° 11.681.039; 2.- Se admite las documentales de conformidad con los artículos 197,198,199, 339 357 del Código Orgánico Procesal Penal a.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 07-05-03 elaborada por funcionarios Agente Álamo L.P. 01389; Agente R.L.P. 01200; Agente Y.B., de la Policía Del estado Miranda. B.- Copia de la Denuncia de fecha 06-05-03 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Ocumare Del Tuy; c.- Oficio N° 0816/2003, emitido por la Policía Del Estado Miranda región Policial N° 5 S.L.D.T.; d.- Inspección Ocular de fecha 06-05-03 suscrita por los funcionarios H.G. y I.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy; e.- Experticia del vehículo de fecha 06-05-03 según oficio N° 751 suscrita por los funcionarios H.G. y I.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy; f.- Avalúo real de los objetos de fecha 21-05-03, suscrita por los funcionarios N.b. y J.A.B. el N° de Oficio 9700-053-335; g.- Oficio N° 9700-053-3499 de fecha 27-05-03 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare Del Tuy y h.-Memorandums de la oficina de enlace del por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.N.I.D.E.X caracas, Distrito Capital de fecha 28-05-03 acusando recibo de comunicación 3499 de fecha 27-05-03. Admite las pruebas de los expertos de conformidad con los artículos 197,198,199,237,y siguientes, 357 del Código Orgánico Procesal Penal PERITOS Y EXPERTOS: declaración de los expertos H.G. Y I.H., contenido de oficio N° 751; declaración de expertos Arguizones José Y O.V. según contenido N° 1212, Declaración de los expertos N.b. y Arguinzones según contenido de oficio N° 9700-053-335; declaración de los expertos Á.N. contenido de oficio N° 9700-053-3429 y Declaración de V.E.V.N.J. de la Oficina de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, O.N.I.D.E.X. contenido de oficio N° 9700-194-A-1483-2003. SEGUNDO: Ratifica la medida sustitutiva de libertad impuesta al investigado J.A.S., Supra identificado, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida. TERCERO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa de conformidad Con la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, no admite en virtud no haber sido traído a la audiencia ni consta en Auto justificación alguna para su ofrecimiento en esta Audiencia entendiéndose que el lapso previsto en Articulo 327 de Código Orgánico Procesal Penal no se reabre automáticamente en virtud de los diferimientos que rehagan de dicha audiencia, sin embargo se admite las pruebas nuevas y complementarias por el principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA

ABOG. S.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.P..

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