Decisión nº PJ0072009000085 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-423

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.666.873, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: WEATHERFORD LATIN A.S., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.B.P., debidamente representado por la profesional del derecho V.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 124.826, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 27 de junio de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., hasta el día 15 de abril de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, desempeñando diversos cargos desde su fecha de ingreso descritos de la siguiente forma; desde el día 27 de junio de 1996 hasta el año 1998 como ingeniero de ventas, desde el año 1998 hasta el año 2000 como Gerente de Mercadeo, desde el año 2000 hasta el 2005 como Gerente de Distrito Occidente y desde el día 02 de marzo de 2006 hasta el día 15 de abril de 2006 como asesor de la Gerencia, devengando a su vez, diversos salarios durante los periodos antes señalados.

  2. - Que las labores desempeñadas eran propias de un trabajador de confianza conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, superando la jornada legal ordinaria de trabajo, es decir, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), pues, laboraba más de diez (10) horas diarias, cuyas múltiples funciones consistían en la supervisión del personal que laboraba en la Gerencia de Operaciones de la División de Perforación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., sobre la política de Calidad, Seguridad y Ambiente, supervisaba la operatividad de la sucursal ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia participando en su administración, contribuyendo en la realización de presupuestos, la elaboración de las licitaciones, siendo supervisado por el Gerente General en Venezuela el ciudadano L.B. y por el ciudadano A.B. quien fue nombrado como nuevo Gerente del Distrito Occidente en su sustitución en fecha 02 de marzo de 2006.

  3. - Que sus actividades implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales y sobre la base de esos conocimientos, participaba en la elaboración de las licitaciones y los respectivos presupuestos.

  4. - Que devengó varios salarios en relación a los cargos desempeñados desde el principio de su relación laboral con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., siendo su último salario normal diario de la suma de doscientos treinta y tres bolívares (Bs.233,80) diarios, equivalente a un salario mensual de la suma de siete mil trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.7.013,88), señalando haberle pagado treinta (30) días por concepto de vacaciones; cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional y; ciento veinte (120) días de utilidades sobre base del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las remuneraciones recibidas durante el ejercicio económico anual.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la suma de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.267.152,96), a la cual hay debe descontarse la suma de ciento doce mil quinientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.112.592,97), recibida mediante el procedimiento de oferta real de pago sustanciado bajo el expediente alfanumérico VP21-S-2006-000073, arrojando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.154.559,99) por concepto laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2001, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado y bono anual de productividad.

  6. - Solicitó el pago de los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Opuso como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción laboral conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, los salarios normales invocados desde el mes de junio de 1977 hasta el mes de marzo de 2006, el cargo desempeñado de Gerente de Distrito, las labores de supervisión del personal que laboraba en la Gerencia, la supervisión a los gerentes de operaciones, la supervisión a la operatividad de la base principal ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, su participación en la administración, su contribución en la realización de presupuestos y en la elaboración de licitaciones, reportándole al ciudadano L.B., en su condición de Gerente General en Venezuela y; por último, la existencia del procedimiento de oferta real de pago instaurado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas donde se pagó al ciudadano E.E.B.P., la suma de ciento once mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.111.992,97) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  9. - Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente las alícuotas partes de utilidades y del bono vacacional reclamadas para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado en virtud de ser errados sus cálculos, siendo los correctos y ajustados a la realidad los indicados en el procedimiento de oferta real de pago instaurado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

  10. - Que el ciudadano E.E.B.P. fue un empleado de dirección, teniendo como funciones, la supervisión de otros supervisores; fungía como administrador e intervenía activamente en las licitaciones de la empresa; percibía remuneraciones considerables; la representaba frente a otros trabajadores y frente a terceros; no era un Gerente de bajo nivel organizacional sino todo lo contrario, le reportaba directamente al Gerente General en Venezuela, en tal sentido, intervenía en la toma de sus grandes decisiones y orientaciones, realizando relevantes aportes intelectuales, organizativos y estratégicos. Es decir, diseñaba, planificaba y orientaba a la empresa en la consecución de su negocio.

  11. - Que no le corresponden al ciudadano E.E.B.P. las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de dirección y; por tanto, está expresamente excluido del régimen de estabilidad laboral.

  12. - Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.B.P. en el escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho L.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 34.104, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, referida a la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente para la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    Parafraseando al procesalista colombiano C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción laboral con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.E.B.P. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    De las afirmaciones realizadas por el ciudadano E.E.B.P. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se desprende en forma fehaciente, como fecha de la culminación de la relación de trabajo, el día 15 de abril de 2006, la cual debemos tomar en consideración para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, tenemos que el ciudadano E.E.B.P. terminó su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el día 15 de abril de 2006, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 15 de abril de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarla para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., trajo a las actas del expediente, copias fotostáticas de actas levantadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivas del expediente alfanumérico VP21-S-2006-973 contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago contra el ciudadano E.E.B.P., quién el día 01 de diciembre de 2006 aceptó las sumas de dinero ofertadas, reservándose el ejercicio de la reclamación por concepto de diferencias sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a discurrir el cómputo de la posible prescripción de la acción laboral.

    Siguiendo en un riguroso orden, la representación judicial del ciudadano E.E.B.P. trajo como medio de interrupción de la prescripción laboral anunciada por el representante judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., copia fotostática simple de documento denominado “reclamación administrativa” de fecha 12 de abril de 2007, signada con el No. 008-2007-03-00347 instaurada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del medio de prueba en cuestión, se desprende la notificación realizada el día 02 de mayo de 2007 a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de la reclamación administrativa instaurada por el ciudadano E.E.B.P. el día 02 de abril de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia por el cobro de las diferencias de las prestaciones y sociales y demás conceptos laborales pagados el día 01 de diciembre de 2006, razón por la cual, logró interrumpir los efectos de la prescripción laboral, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, discurriendo nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzó a computarse, a partir del día 02 de mayo de 2007 el lapso de un (1) año intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Pues bien, el día 30 de abril de 2008 el ciudadano E.E.B.P. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 12 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., para que concurriera a la instalación o celebración de la audiencia preliminar, interrumpiendo de esta manera, los efectos de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano E.E.B.P. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano E.E.B.P. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la fecha de inicio y culminación, los diferentes cargos desempeñados, los diferentes salarios normales devengados durante su vigencia, las suma de dinero recibidas a través del procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar si el ciudadano E.E.B.P. era o no un empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    b.- Si la relación de trabajo terminó o no por despido injustificado y; como consecuencia de ello, si le corresponde o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- Determinar si las prestaciones sociales fueron pagadas conforme a los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados durante toda la relación laboral.

    d.- Si al ciudadano E.E.B.P. le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado O.M.D. con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano E.E.B.P., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia del pago anual de producción por ser una acreencia en exceso a las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente administrativo” signado 008-2007-03-00347.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le confiere valor probatorio. Sin embargo, su finalidad en el proceso fue debidamente estudiada y analizada en el punto previo del presente fallo referido a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    b.- Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-073 ventilado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa el hecho de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan.

    Del mencionado medio de prueba, se evidencia el pago formulado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., al ciudadano E.E.B.P., de la suma de ciento once mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.111.992.97) por los servicios prestados como Gerente de Distrito durante el período comprendido desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 17 de abril de 2006, es decir, por un periodo acumulado de nueve (09) años y nueve (09) meses, devengando como ultimo salario básico mensual de la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.6.250,oo) culminando la relación de trabajo por despido justificado, observándose el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, días pendientes por disfrute conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes del mes de abril de 2006, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    c.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Anuncio” emanado de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrándose el nombramiento del ciudadano A.B. al cargo de Gerente de Distrito Occidente de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a partir del día 02 de marzo de 2006, reportando sus actuaciones directamente al ciudadano L.B., en su carácter de Gerente General y; de igual forma, el nombramiento del ciudadano E.E.B.P. al cargo de Asesor de la Gerencia, reportando sus actuaciones directamente al ciudadano A.B.. Así se decide.

    d.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato de trabajo” de fecha 06 de junio de 2000.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano E.E.B.P. con el cargo de Gerente de Distrito Occidente en las instalaciones situada en el municipio Cabimas del estado Zulia y en cualesquiera otras localidades del territorio nacional cuando la naturaleza de las funciones desempeñadas así lo requiriera, devengando un salario mensual de la suma de dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.547,19) en una jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por su condición de empleado de confianza, comprometiéndose a mantener en secreto absoluto cualquier información de carácter financiero, técnico, contable, comercial, gerencial, administrativo y/o de cualquier otra naturaleza como listas de precios y clientes; correspondiéndole cuatro (04) meses de salario por concepto de su participación anual en las utilidades legales, treinta (30) días por concepto de vacaciones anuales y cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    e.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “comunicación” de fecha 06 de junio de 2000 emanado de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrándose el nombramiento del ciudadano E.E.B.P. al cargo de Gerente de Distrito Occidente, debiendo reportar sus actuaciones directamente al ciudadano ROSS LANDRY. Así mismo, se estableció como sueldo básico la suma de dos mil quinientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.547,19) mensuales y otros beneficios como cuatro (04) meses de salario por concepto de su participación anual en las utilidades legales, treinta (30) días por concepto de vacaciones anuales y cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    f.- Promovió copias fotostáticas simples de documento emanado de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de fecha 06 de agosto de 2001 en idioma ingles.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, por no estar traducido al idioma castellano.

    En tal sentido y; con vista a la observación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., esta instancia judicial lo desecha del proceso pues de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo el idioma oficial utilizado en la Republica Bolivariana de Venezuela y en los procesos donde se emitan órdenes, instrucciones y disposiciones a los trabajadores es el castellano. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de los documentos denominados “anuncio”, “contrato de trabajo”, “comunicación”, “comprobantes de retención del impuesto sobre la renta” y “recibos de pago” y del documento emanado de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en fecha 06 de agosto de 2001 traducido en idioma ingles.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “anuncio”, “contrato de trabajo”, “comunicación”, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “comprobantes de retención del impuesto sobre la renta” y “recibos de pago” correspondientes desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2006, esta instancia judicial observa el reconocimiento efectuado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., sobre las documentales traídas al proceso mediante su incorporación al escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, su exactitud y certeza conforme al alcance establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    De los documentos denominados “comprobantes de retención del impuesto sobre la renta”, se desprende los porcentajes de los impuestos retenidos por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., como agente de retención desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de marzo de 2006; sin embargo, esta instancia judicial los desecha del proceso pues no aportan ninguna solución a los hechos controvertidos del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2006 se demuestra que el ciudadano E.E.B.P. ocupó el cargo de Gerente de Mercadeo hasta el día 29 de febrero de 2000, así como, el cargo de Gerente de Distrito Occidente hasta el día 31 de marzo de 2006; observándose el pago de los conceptos sueldo básico, ayuda de ciudad, vacaciones, bono vacacional, pago de libros y útiles escolares, pago de utilidades, ayuda de alquiler, salarios pendientes y bono incentivo de la Gerencia.

    De igual forma se evidencia que devengó los siguientes salarios básicos:

    a.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48,24) diarios, desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    b.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.48,63) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

    c.- la suma de cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs.50,06) diarios, desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de enero de 2000;

    d.- la suma de cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.50,60) diarios, desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

    e.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

    f.- la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    g.- la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    h.- la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005.

    i.- la suma de ciento cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.151,20) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

    j.- la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 30 de septiembre de 1999 y desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 15 de abril de 2006, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano E.E.B.P., solicitó a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 30 de septiembre de 1999 y desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 15 de abril de 2006, lo cual no hizo, así como tampoco justificó la falta de exhibición, trayendo como consecuencia, en principio, su procedencia sobre la base de lo establecido en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono.

    Sin embargo, el ciudadano E.E.B.P. no acompañó una copia de los documentos solicitados para su exhibición ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichos documentos así como tampoco existe en las actas del expediente datos algunos de sus contenidos, razón por la cual, esta prueba de exhibición no aporta elementos de convicción respecto de los conceptos laborales pagados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., y; por tanto, debe declararse su improcedencia. Así se decide.

    Al margen de lo decidido con anterioridad, no debemos olvidar la no controversia en la presente causa de los salarios devengados por el ciudadano E.E.B.P. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., los cuales se encuentran debidamente especificados tanto en el escrito de la demanda como en su contestación. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” del documento emanado de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de fecha 06 de agosto de 2001 escrito en idioma inglés, esta instancia judicial declara su inadmisibilidad en razón de las consideraciones antes expuestas, esto es, que dicho medio de prueba fue traído al proceso en un idioma diferente al castellano, lo cual no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F., E.R., J.V., M.P., J.C. y C.E., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia de falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.O., D.M., A.B., L.H., J.J., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas promovidas, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir una opinión habida consideración de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-73 interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el ciudadano E.E.B.P.. Sin embargo el análisis y estudio de ellos fue explanado previamente en el capítulo primero de las pruebas promovidas por éste, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, razón por la cual, le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano E.E.B.P. explica que cumplió cinco (05) años como Gerente de Distrito y que en el expediente de la presente causa aparece un contrato el cual firmó, teniendo las facultades de realizar lo que ahí aparecía, esto era, supervisar las operaciones, supervisar la administración de las bases, gastos, cotizaciones y presupuestos de contratos que venían por fax de diferentes clientes, los cuales analizaba, le hacía sus recomendaciones y los pasaba directamente a la ciudad de Caracas con el señor L.B..

    Que en ningún momento tenía la facultad para firmar y disponer de su criterio y así comprometer a la empresa, pues, todo venía directamente supervisado desde Caracas, siendo solamente un ente que cuidaba los intereses de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

    Posteriormente lo destituyen y lo convierten en asesor de la Gerencia, cargo que no estaba definido dentro de la organización de la empresa y en ningún momento firmó algún contrato ni le definieron ningún tipo de responsabilidades, su función solamente era estar en la oficina y acercarse a la oficina del señor A.B. cuando le era solicitada alguna asesoría o consejo.

    De allí estuvo prácticamente un (01) mes, se fue de vacaciones y cuando regresó se enteró de su despido informándole que ya no lo necesitaban, y que había una investigación la cual desconocía, motivo de ello, les exigió que le reconocieran las sumas de dinero que Ministerio del Trabajo calculara, y compareció varias veces al órgano administrativo sin que le reconocieran las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras diferencias adeudadas.

    Que las recomendaciones por él dadas al señor L.B. consistían en subir o bajar los precios de una licitación, en la parte laboral de los trabajadores para que se cumpliera el Contrato Colectivo del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto venía de otro país; en la parte administrativa, el departamento de compras siempre le enviaba tres (03) copias con diferentes presupuestos y él veía si eran o no razonables los precios y se los pasaba al señor L.B. comunicándose vía fax, por correo electrónico o por teléfono.

    Que en ningún momento le dieron algún poder de botar a nadie sin autorización de Caracas, estando solo pendiente de la parte de operaciones, que no ocurriese ningún accidente y en la parte administrativa que se llevaran las facturas correctamente con los debidos soportes y así llevarlos a la facturación de las empresas.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano E.E.B.P., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano E.E.B.P. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo válida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar si el ciudadano E.E.B.P. durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., fue o no un empleado de dirección, pues ese hecho puede ser verificado y/o desvirtuado por otros elementos del proceso, como por ejemplo, la propia declaración del reclamante y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita, se desprende que la determinación de un empleado de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades desarrolladas, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.

    Pues bien, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección.

    En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el insigne profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado que “hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración”. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre la materia en cuestión, entre otras:

    a.- la sentencia No. 542 de 18 de diciembre de 2000, caso: J.R.F.A. contra la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA SA.

    b.- sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER C.C.C..

    c.- sentencia No. 465 de fecha 31 de mayo de 2004, caso: Y.C.R.M. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL CA.

    d.- sentencia No. 406 de fecha 10 de abril de 2008, caso: A.C.V. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA SA.

    De acuerdo con lo señalado por la Sala, en dichos fallos, la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y; por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano E.E.B.P. de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

    De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano E.E.B.P. se desprende el ejercicio de diferentes cargos durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a saber: Ingeniero de Ventas, Gerente de Mercadeo, Gerente de Distrito de Occidente y Asesor de la Gerencia de Distrito de Occidente y; dentro de este último, desempeñaba las funciones de supervisión al personal que laboraba en la gerencia de operaciones; la supervisión de los gerentes de operaciones sobre la política de calidad, seguridad y ambiente; la supervisión de la operatividad de la sucursal en el sentido de su participación de su administración, realización de los presupuestos y la elaboración de licitaciones. (Véase: escrito de la demanda).

    En su declaración judicial, manifestó analizar gastos, cotizaciones y presupuestos de contratos que provenían de los diferentes clientes, realizándole sus recomendaciones al Gerente General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., es decir, participaba en las grandes decisiones de ésta, pues en franca aplicación al principio de la realidad de los hechos, debía orientar mediante sus apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia o no de esos contratos, teniendo como objetivo principal el interés de su representada.

    Dentro de esas recomendaciones al Gerente General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se encontraban las opiniones y/o apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia de esta última de subir o bajar los precios de las licitaciones realizadas para la prestación de un servicio a otras empresas, es decir, atendiendo al principio de la realidad de los hechos, participada en las grandes decisiones de ésta, orientando y creando las estrategias a seguir para la planificación y mejoramiento del proceso de licitaciones con otras empresas.

    Así mismo, intervenía en toma de decisiones de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., cuando orientaba a su Gerente General sobre lo razonable o no de los precios presupuestados por el Departamento de Compra para la adquisición de cualquier negociación, es decir, lo orientaba sobre lo acertado, prudente y sensato o no de los precios presupuestados en todos los asuntos relacionados con la operación de compra.

    Dentro de las funciones ejercidas por el ciudadano E.E.B.P. como Asesor a la Gerencia General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se encontraban el velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones y/o beneficios legales y contractuales de los trabajadores provenientes de otros países, para lo cual debía, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, girar, tomar, instruir, orientar y guiar las decisiones sobre los procedimientos necesarios para lograr tales fines, teniendo en consecuencia, el carácter de representante del patrono frente a estos trabajadores, más aún cuando, durante toda la prestación de sus servicios personales, se repite, fue un representante directo de él, pues como hemos dejado sentado anteriormente, ejerció los cargos de Ingeniero de Ventas, Gerente de Mercadeo, Gerente de Distrito de Occidente.

    Otras de las funciones, consistían en el hecho de velar la no ocurrencia de accidentes dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., razón por la cual, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, debía girar, tomar, instruir, orientar y guiar las decisiones acerca de los procedimientos necesarias para lograr tales fines, a todo el personal de la Gerencia de Operaciones de Perforación y sus gerentes, teniendo en consecuencia, el carácter de representante del patrono frente a ellos, más aún cuando, durante toda la prestación de sus servicios personales, se repite, fue un representante directo de él, pues como hemos dejado sentado anteriormente, ejerció el cargo de Gerente de Distrito de Occidente.

    Así mismo, el ciudadano E.E.B.P. como Asesor a la Gerencia General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., realizaba la supervisión del personal adscrito a la Gerencia de Operaciones de la División de Perforación de la sociedad mercantil; la supervisión de los Gerentes de Operaciones sobre la política de calidad, seguridad y ambiente y la supervisión de la operatividad de la sede principal situada en el municipio Cabimas del estado Zulia, razón por la cual, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, ejercía la inspección superior en los trabajos realizados por ellos, trayendo como consecuencia, en parte, el carácter de representante del patrono frente a ellos, más aún cuando, durante toda la prestación de sus servicios personales, se repite, fue un representante directo de ellos, pues como hemos dejado sentado anteriormente, ejerció el cargo de Gerente de Distrito de Occidente.

    Por último, este juzgador no puede dejar escapar la oportunidad para acotar que el ciudadano E.E.B.P. tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que las decisiones tomadas o las que debía tomar o sugerencias en cuanto al ejercicio del cargo de Asesor a la Gerencia General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., debían ser consultadas y aprobadas por la Gerencia del Distrito Occidente y por la Gerencia General; de tal manera que tomaba decisiones en nombre de esta última y la orientaba en sus decisiones en procura del mejor de sus intereses.

    Ahora, en una interpretación en contrario, debemos entender que cuando el ciudadano E.E.B.P. desempeñó el cargo de Gerente de Distrito Occidente de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., durante el período comprendido entre el día 06 de junio de 2000 y el día 02 de marzo de 2006, intervino y tomó decisiones en nombre de ella, siguiendo sus órdenes, objetivos y políticas, siendo en consecuencia, su representante frente a todos los trabajadores o terceros.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta instancia judicial sobre la base de los principios de realidad de los hechos, de justicia, de equidad en concatenación con el derecho pertinente, establece que el ciudadano E.E.B.P. como Gerente de Distrito Occidente y Asesor a la Gerencia General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., intervino en la toma de decisiones u orientaciones de esta última, teniendo en consecuencia, el carácter de su representante frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus funciones en algunas ocasiones, coligiéndose de esta manera, que las labores o funciones desempeñabas se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siguiendo un estricto orden procesal, debemos determinar si el ciudadano E.E.B.P. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentando anteriormente, que el ciudadano E.E.B.P. actuando como Gerente de Distrito Occidente y Asesor a la Gerencia General de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., situada en el municipio Cabimas del estado Zulia, realizó las labores y funciones subsumidas perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, está excluido de la protección especial de estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem y; por tanto, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ibidem. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si al ciudadano E.E.B.P. le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a los diferentes salarios integrales devengados durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. y; al efecto se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., rechazó únicamente las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades reclamadas para la conformación del salario integral invocado por el ciudadano E.E.B.P. en su escrito de la demanda, razón por la cual, se procede al estudio del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    …Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “…Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano E.E.B.P. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente y el promedio mensual del bono de vacacional cualquiera que sea el lapso laborado para su patrono. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de poder determinar la existencia o no de las diferencias reclamadas por el ciudadano E.E.B.P. sobre las prestaciones sociales pagadas por la sociedad mercantil, esta instancia previamente, debe tomar en consideración los diferentes salarios devengados durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., y; al efecto, se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 88 al 150 del expediente, se demuestran el salario básico devengado por el ciudadano E.E.B.P. para el momento de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de marzo de 2006, a saber:

  18. - la suma de cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.48,24) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1999.

  19. - la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.48,63) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

  20. - la suma de cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs.50,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de enero de 2000.

  21. - la suma de cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.50,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

  22. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  23. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  24. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  25. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005.

  26. - la suma de ciento cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.151,20) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  27. - la suma de doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.208,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006.

    Con relación a los salarios normales, esta instancia judicial debe acotar la no existencia de controversia sobre ellos, razón por la cual, solamente procederemos a señalarlos de la siguiente manera:

  28. - la suma de diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.19,40) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997.

  29. - la suma de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.19,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997.

  30. - la suma de treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.36,38) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997.

  31. - la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.34,77) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997.

  32. - la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.78,54) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997.

  33. - la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.154,07) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997.

  34. - la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36,88) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

  35. - la suma de treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.37,45) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998.

  36. - la suma de treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.37,85) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998.

  37. - la suma de treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.38,40) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998.

  38. - la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.42,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998.

  39. - la suma de cuarenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.43,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  40. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.84,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998.

  41. - la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.43,71) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998.

  42. - la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.43,71) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998.

  43. - la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.43,71) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998.

  44. - la suma de treinta y tres bolívares con un céntimos (Bs.33,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998.

  45. - la suma de doscientos veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.224,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998.

  46. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.45,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

  47. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.45,93) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999.

  48. - la suma de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.46,51) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999.

  49. - la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.46,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999.

  50. - la suma de cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.40,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999.

  51. - la suma de cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.48,02) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  52. - la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.48,68) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999.

  53. - la suma de cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.49,23) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999.

  54. - la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.49,63) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999.

  55. - la suma de cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.50,51) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999.

  56. - la suma de cincuenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.50,78) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

  57. - La suma de cincuenta y un bolívares con seis céntimos (Bs.51,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

  58. - la suma de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.126,45) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

  59. - la suma de cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.52,57) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000.

  60. - la suma de cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs.53,13) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000.

  61. - la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.53,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

  62. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.54,18) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000.

  63. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.54,84) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  64. - la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.79,46) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

  65. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

  66. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000.

  67. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000.

  68. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000.

  69. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.

  70. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

  71. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001.

  72. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001.

  73. - la suma de ciento cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.104,17) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

  74. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001.

  75. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  76. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001.

  77. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001.

  78. - la suma de doscientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs.121,27) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

  79. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001.

  80. - la suma de ciento veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.127,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001.

  81. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  82. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  83. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002.

  84. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002.

  85. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

  86. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

  87. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  88. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

  89. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002.

  90. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.233,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002.

  91. - la suma de noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.93,33) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  92. - la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.262,50) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002.

  93. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002.

  94. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

  95. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003.

  96. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003.

  97. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003.

  98. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

  99. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  100. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

  101. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

  102. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003.

  103. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

  104. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003.

  105. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003.

  106. - la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  107. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004.

  108. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004.

  109. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

  110. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

  111. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  112. - la suma de ciento veintiséis bolívares (Bs.126,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

  113. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

  114. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004.

  115. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

  116. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004.

  117. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.

  118. - la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.169,86) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

  119. - la suma de ciento noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.195,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005.

  120. - la suma de ciento noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.195,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

  121. - la suma de ciento noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.195,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

  122. - la suma de ciento noventa y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.195,06) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  123. - la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.252,19) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  124. - la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.252,19) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  125. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  126. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  127. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  128. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  129. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  130. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  131. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  132. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  133. - la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.233,80) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    A los efectos de la formación del salario integral devengado por el ciudadano E.E.B.P. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se procede a calcular el concepto laboral denominado “bono vacacional”, los cuales ascendieron a las siguientes sumas de dinero:

  134. - la suma de seis bolívares con tres céntimos (Bs.6,03) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1999.

  135. - la suma de seis bolívares con siete céntimos (Bs.6,07) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

  136. - la suma de seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6,25) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de enero de 2000.

  137. - la suma de seos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6,32) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

  138. - la suma de diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.10,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  139. - la suma de once bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.11,66) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  140. - la suma de trece bolívares doce céntimos (Bs.13,12) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  141. - la suma de quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.15,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005.

  142. - la suma de dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.18,90) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  143. - la suma de veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs.26,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006.

    Se deja expresa constancia que para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el los salarios básicos devengados por el ciudadano E.E.B.P., multiplicados por cuarenta y cinco (45) días otorgados por uso y costumbre de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en los periodos antes señalados y; su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando las sumas de dinero antes mencionadas.

    Así mismo, a los efectos de la formación del salario integral devengado por el ciudadano E.E.B.P., se procede a calcular el concepto laboral denominado “alícuota parte de las utilidades”, las cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  144. - la suma de seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.6,46) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997.

  145. - la suma de seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.6,53) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997.

  146. - la suma de doce bolívares con doce céntimos (Bs.12,12) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997.

  147. - la suma de once bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11,58) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997.

  148. - la suma de veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26,17) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997.

  149. - la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.51,35) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997.

  150. - la suma de doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs.12,29) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

  151. - la suma de doce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12,48) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998.

  152. - la suma de doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.12,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998.

  153. - la suma de doce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.12,79) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998.

  154. - la suma de catorce bolívares con treinta céntimos (Bs.14,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998.

  155. - la suma de catorce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.14,36) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  156. - la suma de veintiocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.28,24) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998.

  157. - la suma de catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14,56) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998.

  158. - la suma de catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14,56) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998.

  159. - la suma de catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14,56) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998.

  160. - la suma de once bolívares (Bs.11,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998.

  161. - la suma de setenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.74,73) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998.

  162. - la suma de quince bolívares con nueve céntimos (Bs.15,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

  163. - la suma de quince bolívares con treinta céntimos (Bs.15,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999.

  164. - la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999.

  165. - la suma de quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.15,58) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999.

  166. - la suma de trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13,58) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999.

  167. - la suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  168. - la suma de dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.16,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999.

  169. - la suma de dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16,40) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999.

  170. - la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999.

  171. - la suma de dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.16,83) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999.

  172. - la suma de dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.16,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

  173. - la suma de diecisiete bolívares con un céntimos (Bs.17,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

  174. - la suma de cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.42,14) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

  175. - la suma de diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.17,52) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000.

  176. - la suma de diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.17,70) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000.

  177. - la suma de diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.17,91) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

  178. - la suma de dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs.18,05) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000.

  179. - la suma de dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18,27) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  180. - la suma de veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.26,48) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

  181. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

  182. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000.

  183. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000.

  184. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000.

  185. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.

  186. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

  187. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001.

  188. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001.

  189. - la suma de treinta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34,71) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

  190. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001.

  191. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  192. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001.

  193. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001.

  194. - la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.40,41) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

  195. - la suma de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001.

  196. - la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs.42,34) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001.

  197. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  198. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  199. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002.

  200. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002.

  201. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

  202. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

  203. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  204. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

  205. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002.

  206. - la suma de setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.77,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002.

  207. - la suma de treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs.31,10) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  208. - la suma de ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.87,49) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002.

  209. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002.

  210. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

  211. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003.

  212. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003.

  213. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003.

  214. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

  215. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  216. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

  217. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

  218. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003.

  219. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

  220. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003.

  221. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003.

  222. - la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.34,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  223. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004.

  224. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004.

  225. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

  226. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

  227. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  228. - la suma de cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.41,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

  229. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

  230. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004.

  231. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

  232. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004.

  233. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.

  234. - la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.56,61) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

  235. - la suma de sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.65,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005.

  236. - la suma de sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.65,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

  237. - la suma de sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.65,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

  238. - la suma de sesenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.65,01) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  239. - La suma de ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.84,05) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  240. - La suma de ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.84,05) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  241. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  242. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  243. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  244. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  245. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  246. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  247. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  248. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  249. - la suma de setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.77,92) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    Se deja expresa constancia que para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal mensual devengado por el ciudadano E.E.B.P., y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., otorgársela y; su resultado se dividió entre los treinta (30) días de cada mes arrojando las anteriores sumas de dinero.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.E.B.P. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., asciende a las siguientes sumas de dinero:

  250. - la suma de treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.31,89) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997.

  251. - la suma de treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.32,16) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997.

  252. - la suma de cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.54,53) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997.

  253. - la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.52,38) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997.

  254. - la suma de ciento diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.110,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997.

  255. - la suma de doscientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.211,45) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997.

  256. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.55,20) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

  257. - la suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.55,96) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998.

  258. - la suma de cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.56,49) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998.

  259. - la suma de cincuenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.57,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998.

  260. - la suma de sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.63,24) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998.

  261. - la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.63,48) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  262. - la suma de ciento diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs.119,02) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998.

  263. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998.

  264. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998.

  265. - la suma de sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.64,30) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998.

  266. - la suma de cincuenta bolívares con cuatro céntimos (Bs.50,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998.

  267. - la suma de trescientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.304,98) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998.

  268. - la suma de sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.66,42) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

  269. - la suma de sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.67,26) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999.

  270. - la suma de sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.68,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999.

  271. - la suma de sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.68,36) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999.

  272. - la suma de sesenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.60,36) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999.

  273. - la suma de setenta bolívares con cinco céntimos (Bs.70,05) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  274. - la suma de setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.70,93) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999.

  275. - la suma de setenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.71,66) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999.

  276. - la suma de setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.72,20) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999.

  277. - la suma de setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.73,37) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999.

  278. - la suma de setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.73,73) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

  279. - la suma de setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.74,14) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999.

  280. - la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.174,84) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

  281. - la suma de setenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.76,34) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000.

  282. - la suma de setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.77,15) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000.

  283. - la suma de setenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.77,98) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

  284. - la suma de setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.78,55) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000.

  285. - la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.79,43) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  286. - la suma de ciento doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs.112,26) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000.

  287. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

  288. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000.

  289. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000.

  290. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000.

  291. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000.

  292. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

  293. - la suma de ciento cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.150,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001.

  294. - la suma de ciento cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.150,60) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001.

  295. - la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

  296. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001.

  297. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  298. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001.

  299. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001.

  300. - la suma de ciento setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.172,29) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001.

  301. - la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001.

  302. - la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001.

  303. - la suma de ciento treinta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.135,04) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001.

  304. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

  305. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002.

  306. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002.

  307. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

  308. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002.

  309. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  310. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

  311. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002.

  312. - la suma de trescientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.322,75) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002.

  313. - la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

  314. - la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.363,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002.

  315. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002.

  316. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

  317. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003.

  318. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003.

  319. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003.

  320. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

  321. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  322. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003.

  323. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

  324. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003.

  325. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003.

  326. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003.

  327. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003.

  328. - la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

  329. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004.

  330. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004.

  331. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

  332. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.

  333. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  334. - la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004.

  335. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.

  336. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004.

  337. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

  338. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004.

  339. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004.

  340. - la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.242,22) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

  341. - la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.275,82) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005.

  342. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

  343. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

  344. - la suma de doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.278,97) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.

  345. - la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  346. - la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005.

  347. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005.

  348. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  349. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005.

  350. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005.

  351. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

  352. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

  353. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.

  354. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006.

  355. - la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.337,76) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, se procede a determinar si al ciudadano E.E.B.P. le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., razón por la cual, esta instancia judicial con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de nueve años (09) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  356. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 30 de junio de 1997, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.159,45).

  357. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.160,80).

  358. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1997 hasta el día 31 de agosto de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.272,65).

  359. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.261,90).

  360. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 1997, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.553,70).

  361. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.057,25).

  362. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares (Bs.276,oo).

  363. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.279,80).

  364. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 28 de febrero de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.282,45).

  365. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.286,10).

  366. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 1998 hasta el día 30 de abril de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs.316,20).

  367. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.317,40).

  368. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.63.48), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.126,96).

  369. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 30 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.595,10).

  370. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1998 hasta el día 31 de julio de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  371. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  372. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.321,50).

  373. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs.250,20).

  374. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.1.594,90).

  375. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.332,10).

  376. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.336,30).

  377. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs.340,20).

  378. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de marzo de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.341,80).

  379. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs.301,80).

  380. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.350,25).

  381. - cuatro (04) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta bolívares con cinco céntimos (Bs.70,05), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.280.20).

  382. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 30 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.354,65).

  383. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.358,30).

  384. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de agosto de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares (Bs.361,oo).

  385. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 30 de septiembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.366,85).

  386. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.368,65).

  387. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 30 de noviembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.370,70).

  388. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.874,20).

  389. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.381,70).

  390. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2000 hasta el día 29 de febrero de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.385,75).

  391. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.389,90).

  392. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.392,75).

  393. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs.397,15).

  394. - seis (06) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.79.43), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.476,58).

  395. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.561,30).

  396. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  397. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  398. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  399. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  400. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de noviembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  401. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  402. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.753,63).

  403. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.753,63).

  404. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.747,45).

  405. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  406. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  407. - ocho (08) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.123,82), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.990,56).

  408. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  409. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  410. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.861,45).

  411. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de septiembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.619,10).

  412. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.899,95).

  413. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.675,20).

  414. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  415. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  416. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 28 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  417. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  418. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  419. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  420. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.136,09), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.360,90).

  421. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  422. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  423. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1613,75).

  424. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.680,45).

  425. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1815,55).

  426. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  427. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  428. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  429. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  430. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  431. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  432. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  433. - doce (12) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.153,11), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.837,32).

  434. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  435. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  436. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de agosto de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  437. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  438. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de octubre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  439. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  440. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.765,55).

  441. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  442. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 29 de febrero de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  443. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  444. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  445. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  446. - catorce (14) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.183,74), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.572,36).

  447. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 30 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de novecientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs.918,70).

  448. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  449. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  450. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  451. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  452. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  453. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.211,10).

  454. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.1.379,10).

  455. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  456. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  457. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.394,85).

  458. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.811,40).

  459. - dieciséis (16) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.362,28), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5796,48).

  460. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 30 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.811,40).

  461. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 31 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  462. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  463. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  464. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  465. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  466. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  467. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  468. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

  469. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.688,80).

    Los ordinales 1 al 114, ascienden a la suma de noventa y siete mil quinientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.97.572,02) y; habiéndosele pagado al ciudadano E.E.B.P. la suma de ochenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.81.848,59), tal y como se evidencia del documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-73 relativo al procedimiento de Oferta Real de Pago cursante a los folios 58 al 63 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., le adeuda la suma de quince mil setecientos veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.15.723,43) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  470. - la suma de un mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.261,25) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de mayo de 1998.

  471. - la suma de dos mil doscientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.232,28) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1998 hasta el día 31 de mayo de 1999.

  472. - la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.1.198,07) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de mayo de 2000.

  473. - la suma de un mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.157,41) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2001.

  474. - la suma de dos mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.865,79) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002.

  475. - la suma de tres mil seiscientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.606,24) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2003.

  476. - la suma de dos mil ciento diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2.110,41) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2004.

  477. - la suma de tres mil ciento treinta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.130,91) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2004 hasta el día 31 de mayo de 2005.

  478. - la suma de dos mil doscientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.206,27) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 115 al 123, ascienden a la suma de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.768,63) y habiéndosele pagado al ciudadano E.E.B.P. la suma de quinientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.562,40), tal y como se evidencia del documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-73 contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago cursante a los folios 58 al 63 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., le adeuda la suma de diecinueve mil doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.19.206,23) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  479. - veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 27 de marzo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.260,50).

  480. - treinta y tres punto setenta y cinco (33.75) días, por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 27 de junio de 2005 hasta el día 27 de marzo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.7.031,13).

    Los conceptos contenidos en los ordinales 124 y 125, ascienden a la suma de doce mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.12.291,63) y; habiéndosele pagado al ciudadano E.E.B.P. la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-73 relativo al procedimiento de Oferta Real de Pago cursante a los folios 58 al 63 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  481. - la suma de nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.9.374,06) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.28.125,oo) devengado desde 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006 y que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 150 del expediente.

    Ahora, habiéndosele pagado al ciudadano E.E.B.P. la suma de trece mil quinientos cuarenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.13.540,31), tal y como se evidencia del documento denominado “expediente” alfanumérico VP21-S-2003-73 relativo al procedimiento de Oferta Real de Pago cursante a los folios 58 al 63 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano E.E.B.P. en su escrito de la demanda referido al pago de las vacaciones correspondiente al período comprendo desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2001, esta instancia judicial debe declarar su procedencia pues le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrar su pago a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

  482. - treinta (30) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.233,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.016,40).

    Con relación a la reclamación realizada por el ciudadano E.E.B.P. en su escrito de la demanda referido al pago del bono vacacional correspondiente al período comprendo desde el día 27 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2001, esta instancia judicial debe declarar su improcedencia pues la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostró su pago a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 106 del expediente. Así se decide.

    En relación a la reclamación realizada por el ciudadano E.E.B.P. en su escrito de la demanda referida al pago del bono de compensación previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido desde el día 27 de junio de 1996 hasta el día 19 de junio de 1997, esta instancia judicial debe declarar su procedencia pues le correspondía a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., demostrar su pago a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

  483. - treinta (30) días por concepto de bono de compensación, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 27 de junio de 1996 hasta el día 19 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.19,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.586,80).

    Con relación al concepto denominado compensación por transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues el ciudadano E.E.B.P. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el día 27 de junio de 1996 y; de un simple cálculo aritmético hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, transcurrieron once (11) meses y veintitrés (23) días, es decir, no cumplió con el año ininterrumpido de trabajo, requisito éste de estricto cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano E.E.B.P., en su escrito de la demanda por despido injustificado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de no corresponderle la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 ejusdem, en virtud de haber sido declarado un empleado de dirección al servicio de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., y; en ese sentido, se declaran la improcedencia de esas indemnizaciones. Así se decide.

    En referencia a la suma de dinero reclamada por el ciudadano E.E.B.P. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de bono anual de productividad, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., rechazó y negó rotundamente la ocurrencia del mismo, traduciéndose tal postura procesal en el hecho que estamos en presencia de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, le correspondía a él probar su origen conforme lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo en el proceso, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuarenta y dos mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.42.532,86) a favor del ciudadano E.E.B.P.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, sus diferencias y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano E.E.B.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de abril de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de abril de 2006, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales, sus diferencias e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de abril de 2006, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas), a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de agosto de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.E.B.P. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S..

TERCERO

se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y dos mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.42.532,86) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, sus diferencias e intereses y vacaciones vencidas, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano E.E.B.P. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho C.J.M., H.A.V., L.F., C.H. y V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.916, 25.791, 103.448, 115.625 y 124.826, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.S.A., M.E.C.R., S.S.R., K.C.O. y M.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.104, 129.052, 29.051, 83.299 y 8.234, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 376-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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