Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001507

PARTES:

DEMANDANTE: E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.140, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.419.

DEMANDADA: A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.952, domiciliada en el Sector El Eneal, calle Los Jardines, Parroquia El C.d.M.S.B., Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.491.140, de este domicilio, en contra de la ciudadana: A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.952, domiciliada en el Sector El Eneal, calle Los Jardines, Parroquia El C.d.M.S.B., Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Su matrimonio al principio era de Armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero en el trascurso del tiempo cambio, ya que su esposa empezó a ser poco tolerante con él y sus hijos, agravándose cada vez mas la situación, llegando al punto de tener reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, acompañada de insultos y desprecios verbales delante de vecinos, familiares y amigos, dejando inclusive de cumplir sus obligaciones de esposa, además de atentar contra sus pertenencias rompiéndolas en un ataque de ira, con agresiones personales e irrespeto, exponiéndole al escarnio publico y poniendo en riesgo su estabilidad laboral y ahora le prohíbe la entrada o ingreso a su casa, es por lo que demanda el Divorcio y en consecuencia que se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de diciembre de 2013. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 31 de enero de 2014 de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día 12 de febrero de 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 12 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano E.A.C., debidamente Asistido por su Abogada E.P.A., la parte demandada ciudadana A.A.M.C., y la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 13 de marzo de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 05 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y seis anexos. Y en esta misma fecha la parte demanda consigna escrito de contestación y promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.

En fecha 13 de marzo de 2014, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada, la Fiscal del Ministerio Publico y la no comparencia de la parte demandada; procediéndose a escuchar a la parte actora e incorporar las pruebas que considero pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 37).

  2. - Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 38 y 39).

  3. - Copia simple de la Denuncia del C.C.D.P. y Hombre, de fecha 17 de enero de 2014 (f. 43).

  4. - Copia simple de la Denuncia del ciudadano E.A.C., de fecha 25 de noviembre de 2013 (f- 44-46).

  5. - Copia de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.S.B., de fecha 23 de enero de 2014, causa N° CP-S/1-004-01-2014. (f. 47-48).

Y promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.L.R.M., LOLIMAR J.R., M.J.S.S., L.Y.B. y B.R.M.R.. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de marzo de 2014 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 24 de marzo de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano E.A.C., debidamente Asistido por su Abogada, y la parte demandada A.A.M.C., no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.A.C. y A.A.M.C. quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 18 de septiembre del año 2012, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada las certificaciones de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de la Denuncia del C.C.D.P. y Hombre, de fecha 17 de enero de 2014 (f. 43); a cuyo recaudo se le concede el valor de simple indicios, por cuanto el mismo fue ratificado su contenido por la ciudadana LOLIMAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.292.991, sin embargo, la misma se trata de una denuncia en contra de malos tratos a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por parte de la su progenitora y no se señalan agresiones en contra del cónyuge, por lo que no se contacta la causal alegada por la parte actora, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia simple de la Denuncia del ciudadano E.A.C., de fecha 25 de noviembre de 2013 (f- 44-46); a cuyo recaudo se le concede el valor de simple indicios, por cuanto el mismo fue ratificado su contenido por la ciudadana LOLIMAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 8.292.991, vocera del referido C.C.; no obstante, la misma se trata de una denuncia en contra de malos tratos a los niños Aaron y Evelin por parte de su progenitora y no se demuestran en ella agresiones en contra del cónyuge o denunciante, por lo que no se contacta la causal alegada por la parte actora, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

- Copia de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.S.B., de fecha 23 de enero de 2014, causa N° CP-S/1-004-01-2014. (f. 47-48); a cuya acta esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar las discordias, desavenencias y situaciones en que estuvieron expuestas los niños de autos, por lo que se le otorgo la Custodia al padre de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: Y.L.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.502, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que la misma es un testigo referencial y no presenciar, “por cuanto manifestó que no había presenciado discusiones, peleas o maltratos de parte de la cónyuge hacia su esposo”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Y en cuanto al testigo B.R.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.474.939, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que el mismo había presenciado en varias oportunidades incidentes en el lugar de trabajo con el ciudadano E.C., “por cuanto este señalo que en dos oportunidades se presentaron Funcionarios Policiales al lugar donde laboran ellos, a buscar al Sr. E.C., por denuncias de su esposa y que la señora estaba en compañía de los funcionarios policiales”. Demostrando dicho testimonio que efectivamente la cónyuge ciudadana A.A.M.C., efectivamente denuncio a su esposo y esta, era la razón por la cual los funcionarios policiales se presentaron en su lugar de trabajo en su búsqueda; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como la testimoniales evacuadas de los ciudadanos Y.L.R.M. y B.R.M.R., se evidencia que los hechos alegados por la actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: E.A.C. y A.A.M.C..

Respondiendo el esposo ciudadano E.A.C.: “las razones porque nos separamos fue porque ella me hacia la vida imposible en mi casa, salía en la noche, y los niños los dejaba en la calle, ella hacia lo que le daba la gana, vamos para 1 año separados, no hay posibilidad de reconciliación, me quiero divorciar, trate en varias oportunidades de conciliar, pero fue totalmente imposible la reconciliación, yo no puedo obligar a la señora que vea a los niños, ella no quiere estar con los niños, ella no cumple con su obligación de madre, un día a la semana es que ella va. Es todo”.

Y la esposa Respondió ciudadana: A.A.M.C.: “estamos separados porque él vivía conmigo en la casa y el me maltrataba me amenazaba, tenemos separados como 1 año y 4 meses que no estamos viviendo juntos, no existe la posibilidad de reconciliación, porque en varias oportunidades trate de hablar con el y el me regañaba y me maltrataba, no quiero seguir casada con él, lo que quiero es que me deje tranquila, en paz, porque aun me amenaza, y no me deja ver a los niños, él me denuncio ante el C.d.P., de igual manera yo también lo he denunciado ante la Fiscalía, yo tengo como 20 días sin ver a los niños, y fui a la Defensoría del Pueblo, porque me querían sacar de la casa. Es todo”.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos E.A.C. y A.A.M.C..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos E.A.C. y A.A.M.C. no están haciendo vida en común desde hace aproximadamente un año, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultando totalmente probadas por las partes; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio, contra la ciudadana A.A.M.C., por una parte y por la otra la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CAMPOS-MARCANO. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron E.A.C. y A.A.M.C., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente fecha son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce el padre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar corresponde a este Tribunal proceder a fijarlos definitivamente, a objeto de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.491.140, en contra de la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.952; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.A.C. y A.A.M.C. a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el interés superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano E.A.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños, en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 817,58) MENSUALES; los cuales deberá la ciudadana A.A.M.C., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por el padre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con sus hijos (desde el día sábado a las 10:00 a.m hasta el día domingo a las 4:30 pm.). Podrá además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana en el hogar paterno, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:32 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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