Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2005-000672

PARTE ACTORA: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.327.296.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.S., YOLCAR MARERO y C.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 2.368, 113.629 y 17.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEN SPIE, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1.977, bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.038.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 19 de septiembre de 2.007; así como las prolongaciones de la misma durante los días 2 de octubre de 2007; 20 de noviembre de 2.007; 20 de diciembre de 2.007; 29 de febrero de 2.008; 1 de abril de 2.008; 18 de abril de 2.008; 12 de mayo de 2.008 y 19 de mayo de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de mayo de 2.003, comenzó a prestar sus servicios en su condición de Ayudante Electrotubero, cuya naturaleza consistía en cargar en el hombro tubos denominados Conduit de diferentes diámetros de ¾ hasta 2 pulgadas sutilizados para conducir los cables al panel eléctrico, además se transportaba manualmente l andamio cuyo peso es de 250 kgs., para la empresa DEN SPIE, S.A., filial del GRUPO ALVICA AMERIVEN. Agregando más adelante que aproximadamente a las 2:30 p.m. del día 18 de marzo de 2.004, encontrándose en plena faena de sus actividades laborales para el momento de doblar un tubo de una pulgada utilizando la dobladora denomina Chicago tuvo que ejercer una fuerza violenta por no contra con los elementos idóneos para realizar la naturaleza del trabajo encomendado constituyendo un exceso de esfuerzo físico por irresponsabilidad de la parte patronal en el resguardo de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial , así como la falta de previsión ante los riesgos en el trabajo, sintió un intenso dolor en la cintura y en forma súbita le impidió que siguiera trabajando, agregando luego que en fecha 19 de marzo de 2.004 fue atendido en la Clínica Municipal de la Av. Gula, donde se le ordenó a realizarse una Resonancia Magnética, la cual se hizo ese mismo día; que el 24 de marzo de 2.004 fue trasladado al Centro Médico Total donde fue sometido a los exámenes de la especialidad, arrojando como resultado que presentaba hernia discal L4-L5 y L5-S1, encontrándose el original en los archivos de la empresa accionada. Que en fecha 6 de mayo de 2004 fue sometido a una evaluación médica pre operatoria que arrojó como resultado L4-L5 y L5-S1 con instrumentación son sistema de tornillos transpericulares; que en fecha 11 de junio de 2.004 fue intervenido quirúrgicamente, habiendo cancelado DEN SPIE, S.A. todos los gastos de operación, medicina y demás gastos requeridos. Luego pasa indicar que el médico legista señala que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido y de la intervención quirúrgica, se le incapacita desde el punto de vista neurológico que anteriormente realizaba en su lugar de trabajo se le incapacita absoluta y totalmente; que como consecuencia del accidente del trabajo se produce la suspensión de la relación de trabajo y como resultante del diagnóstico expedido por el médico legista; que ante tal situación la empresa opta por cancelarle sus prestaciones sociales pretendiendo desconocerle las indemnizaciones que le corresponden con ocasión del accidente de trabajo sufrido, tales como la indemnización a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el lucro cesante como daño emergente y daño moral, cuyos conceptos constituyen el objeto de esta demanda, peticionando el pago total de la suma de Bs. 383.715.400,00, de conformidad al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante y daño moral.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado al efecto en fecha 7 de noviembre de 2.005; una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, el día 25 de enero de 2.006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue prolongada por cuatro (4) ocasiones más, siendo la última de ellas el día 16 de mayo de 2.006, en esa oportunidad ante la falta de avenimiento entre las partes, el Juez que sustanció dicha fase del procedimiento ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su remisión al correspondiente Tribunal de Juicio, lo cual tuvo lugar una vez que se presentara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, una vez remitida la causa, previo sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal que hoy sentencia.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada reconoce como hechos admitidos la fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de mayo de 2.003; que es cierto que el accionante fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico Total en fecha 11 de julio de 2.004 por padecer hernias discales en los niveles L4-L5 y L5-S1, siendo sometido a tratamiento médico, es decir, medicamentos y rehabilitación fisiátrica, es cierto que la demandada cubrió los gasto médicos de operación o intervención quirúrgica conforme a derecho; es cierto que la relación de trabajo entre las partes se suspendió con posterioridad a la intervención quirúrgica del accionante y se resolvió 07/03/0 (sic), luego de estar suspendida la relación laboral por enfermedad del trabajador desde el día 24 de marzo de 2.004 hasta el 7 de marzo de 2.005; fecha en que fue considerado para el retiro tal como se evidencia de acta transaccional suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona. Como hechos rechazados y fundamento de la defensa rechaza que el demandante fuera contratado como ayudante electrotubero, ya que fue contratado como ayudante en general, asignándole labores día a día de conformidad con sus conocimientos, capacidad y actitud, siendo instruido en forma diaria sobre la actividad a realizar y sus riesgos, igualmente fue formado en cuanto a la manera de evitarlos y afrontar el trabajo, en condiciones de plena higiene y seguridad, siendo dotado de los equipos requeridos para cumplir con su trabajo, remitiéndose a las pruebas documentales anexas, afirmando que de ellas se evidencian el cumplimiento de las obligaciones legales del empleador en cuanto a higiene y seguridad en el trabajo en la forma establecida por la legislación vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos que hoy se discuten en esta causa, evidenciándose entre otras cosas el cumplimiento de los ATS, suscritas a diario por los trabajadores antes de iniciar sus labores y lo cual consiste en un chequeo físico, instrucción adecuada para la labor a realizar, sus riesgos y medidas de higiene y seguridad y chequeo de ropa, equipos e implementos necesarios para el desarrollo de la labor, con instrucción de uso y forma de afrontar los riesgos. Igualmente el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala en su cláusula primera que el actor ocupaba el cargo de ayudante en la obra indicada, que se le había dotado de uniformes y mecanismos de seguridad e higiene para el trabajo y que había ido instruido y capacitado para la labor a realizar; como consecuencia de todo lo anterior, pasa a refutar todo los hechos libelados, indicando que la enfermedad que padece el actor es no ocupacional y que en fecha 19 de marzo de 2.004 pidió un permiso para ausentarse y que luego manifestó, en fecha 23/03/04 que se encontraba de reposo médico, siendo intervenido quirúrgicamente, lo cual fue costeado por la empresa, así como los gastos de medicamento y tratamiento fisiátrico. Agregando luego que estamos en presencia de una enfermedad no profesional y no ante un accidente de trabajo que nunca ocurrió y nunca se puso en concomimiento de la parte actora de la supuesta ocurrencia el día 18/03/04; afirmando que el certificado de incapacidad residual certifica que se trata de un padecimiento degenerativo. En base a todos los señalamientos hechos rechaza, niega y contradice los pedimento libelares. Insiste nuevamente en que la enfermedad padecida es de origen degenerativo, haciendo referencia a las condiciones de obesidad del actor y los padecimientos tensionales de éste, así como que el informe médico fue realizado en función del análisis de los informes médicos que evidencian la enfermedad o accidente, pero no hace ese médico un estudio de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que puedan determinar a ciencia cierta que estamos frente a un accidente de trabajo. Concluye, su escrito solicitando sea declarada sin lugar la presente acción.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, observa quien decide que en el caso sub examine, la existencia de la relación de trabajo y su fecha de terminación son hechos incontrovertidos; también son hechos incontrovertidos los referentes a la existencia de la enfermedad padecida por el actor y que ello a la fecha de interposición de la demanda que encabeza este expediente le produjo una incapacidad absoluta y permanente certificada por un médico legista, la intervención quirúrgica del cual éste fue objeto, así como que tal intervención fue costeada por la empresa accionada, al igual que los medicamentos y el tratamiento fisiátrico. Resultan por otro lado, controvertidos los hechos referentes al cargo ejercido por el actor en el curso de la relación de trabajo, así como las funciones que ejercía, y el carácter laboral o profesional del padecimiento del actor, al igual que la fecha de su ocurrencia durante el día 18 de marzo de 2.004; resultando igualmente controvertidos los hechos referentes a si la empresa accionada cumplía o no con las normas de higiene y seguridad industrial, con la finalidad evitar que sus trabajadores sufrieran accidentes de tipo laboral y finalmente las peticionadas indemnizaciones conforme al derecho común a saber las relativas al lucro cesante y al daño moral.

Así las cosas, este Juzgador a los fines de distribuir la carga probatoria encuentra que el padecimiento del actor es como se dijo un hecho incontrovertido, mas sin embargo, resulta discutido el origen laboral del mismo, ya que si bien el demandante aduce que fue consecuencia de un accidente de trabajo la empresa alude a un proceso degenerativo del accionante; en razón de ello, corresponde al actor la carga de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad que le causa la incapacidad absoluta y permanente; y en principio, en vista de haberse demandado las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, también correspondería la carga probatoria en lo concerniente a demostrar la existencia de la condición insegura preexistente, así como el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, mas sin embargo tomando en consideración que la empresa accionada adujo que se encontraba solvente en el cumplimiento de tales disposiciones, hay inversión de la carga probatoria, correspondiendo entonces a la empresa la carga de demostrar encontrarse solvente en el cumplimiento de las señaladas obligaciones legales. De igual manera, al haberse peticionado las indemnizaciones de derecho común, esto es, aquellas que derivan de la ocurrencia de un hecho ilícito, corresponderá al demandante demostrar que éste tuvo lugar en el presente caso.

Distribuida como ha sido la carga probatoria, corresponde a quien sentencia analizar las pruebas aportadas pro ambas partes para indagar cual de los hechos controvertidos han quedado demostrados.

La parte actora promovió testimoniales, documentales, exhibiciones e inspección judicial.

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos F.A. y A.R.. De ellos solo declaró el ciudadano A.R. quien no cayó en contradicción alguna entre las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que sus dichos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian e interesa a la causa los hechos referentes a las funciones que llevaba a cabo el otrora trabajador, entre ellos el que cargaba tubos y doblaba tubos, así como que el demandante tuvo un accidente de trabajo y que estaba cerca del trabajador, porque aun cuando no formaba parte de la cuadrilla en la que trabajaba el accionante, las tuberías con las que ellos trabajaban (la cuadrilla a la cual pertenecía el demandante) al tener algunas partes oxidadas, él (el testigo) tenía que pintarlas cuando éste tuvo el señalado accidente; le consta lo narrado porque trabajó en la empresa como obrero; manifestó asimismo que era un compañero de trabajo, afirmando que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18 de marzo de 2.004 Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Se promovieron los instrumentos siguientes:

• Marcada A, copia simple de constancia de trabajo, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia e interesa a la causa que se indica la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, que el cargo del demandante era el de ayudante y que el salario básico ascendía a Bs. 30.600,00 Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada B, Informe Médico expedido por el ciudadano R.P., el cual no merece valor probatorio por no ser ratificado en autos por su emisor, que es un tercero a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcado C, copia simple de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto las partes asimismo lo expusieron en la celebración de la audiencia de juicio, de la que interesa a esta causa la conclusión, en la que se indica DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 – L5 CON HERNIA DISCAL CENTRO LATERAL COMO DESCRITO, Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcado D, Informe Médico que no merece valor probatorio por ser ilegible Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcados E y F, copias simples de documentales administrativas que no fueron debidamente atacadas, en razón de lo cual las mismas merecen fidedignidad, mas sin embargo nada aportan toda vez que solo evidencian un hecho incontrovertido como lo es el padecimiento del actor Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada G, copia simple de Informe Médico expedido por el ciudadano W.R., el cual no merece valor probatorio por no ser ratificado en autos por su emisor, que es un tercero a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada H, Informe Médico que no merece valor probatorio por ser ilegible, pese a que las partes hicieron constantes afirmaciones y discusiones respecto a la misma Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada I, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, el cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la presente causa que en el mismo se indica que la causa de la lesión es degenerativa y que padece hernias discales L4 y L5 – S1. Es de advertir que el original de la misma fue anexada marcada I al escrito de promoción de pruebas de la accionada Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcadas de la letra J a la letra J6, copias simples folios que conformaron la transacción y los pagos celebrados entre la empresa accionada y el accionante por el cual se le cancelan al actor la suma total de Bs. 15.153.778,05, por indemnizaciones laborales y si bien se reconoce que el trabajador estuvo de reposo médico a partir del día 24 de marzo de 2.003, no se aprecia la inclusión de algún tipo de indemnización por enfermedad profesional o accidente laboral. Al respecto es de advertir que es una documental no impugnada y que en consecuencia merece valor probatorio, pese a que no se encuentra homologada y no puede producir los efectos que señala el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando en la misma no se hace referencia al infortunio que nos ocupa; mas sin embargo, interesa a la causa que uno de los conceptos pagados al actor en virtud del señalado arreglo fue el examen médico post empleo. Es de advertir que el original de la misma fue anexada marcada E al escrito de promoción de pruebas de la accionada Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada con la letra K, copia simple de documental administrativa que merece fidedignidad y por la cual se señala que la empresa DEN SPIE no declaró el accidente de trabajo o enfermedad profesional Y ASÍ SE DECLARA;

• A partir del folio 21 al 26 Informe de INPSASEL, de fecha 11 de julio de 2.005, el cual contiene las resultas con ocasión de la Evaluación del Puesto de Trabajo realizada el día 23 de mayo de 2.005, a las 2:10 p..m., el cual por su condición de instrumental administrativa, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa que en el informe en cuestión se afirma por el funcionario actuante que: … Debido a las condiciones atípicas del caso no fue posible realizar la observación directa del puesto de trabajo por la culminación de la obra de la empresa en el Proyecto Hamaca, razón por la cual se realizó la evaluación del puesto de trabajo solo en forma documental , tomándose como referencia las evaluaciones del puesto de trabajo realizadas con anterioridad al cargo de obrero; …considerando que la empresa no suministró evidencia documental en la que se constate la garantía de la aplicación de los principios de seguridad higiene y ergonomía, los cuales hacen que el trabajo sea aseguro, cómodo y por lo tanto más fácil de realizar, evitando la generación de lesiones o enfermedades que pueden llegar a ser discapacitantes. Se puede inferir que el ciudadano E.M. tuvo probabilidad de lesionarse, o ser exacerbada o condición preexistente; … (Subrayado del Tribunal) Y ASÍ SE DECLARA;

EXHIBICIÓN:

Se promovió la exhibición de las documentales anexas con las letras A, B, C, D, E y F. Respecto a las documentales marcadas C y D, ya este Juzgador se pronunció respecto a que las mismas eran emanadas de terceras personas ajenas a la presente relación laboral y no ratificadas en el curso del juicio, en razón de lo cual las mismas no merecieron valor probatorio alguno; en cuanto a las restantes ya este Juzgador dejó sentado su valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Según acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2.006 la misma no se llevó a cabo, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada promovió el mérito favorable de autos, documentales, testificales e informes.

En cuanto al mérito favorable de autos se ratifica lo dicho por este Tribunal por auto que providenció acerca de la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, en el sentido de que ello no implicaba promoción alguna de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Se promovieron las siguientes:

• Marcada A, copia simple de contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, por la cual el trabajador realizaría a favor de la empresa accionada trabajos y/o actividades de tubería conduit, en la fase tubería conduit, en el Proyecto Electrical and instrumentation Works en HAMACA, para desempeñar el cargo de ayudante de electricista, que disfrutaría de las condiciones establecidas en el Acta Convenio del 23 de julio de 2.002; que el trabajador acepta y reconoce que ha sido advertido de todos y cada uno de los riesgos que rodean a las actividades de la empresa y que la empresa reconoce que ha hecho entrega de los equipos de higiene de seguridad industrial requeridos para la obra específica. Tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el actor y de él se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada con la letra B, copia simple que merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada. De ella se evidencia e interesa a la presente causa que en fecha 26 de julio la empresa accionada participó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que la empresa DEN SPIE, S.A. el día 30 de julio de 2.004 culminará totalmente la obra electrical and instrumentation work en el Proyecto Hamaca Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcadas C1, C2 y C3, instrumentales en copia simple no impugnada que evidencian que el trabajador demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las mismas merecen pleno valor probatorio por esa anotada y condición, derivándose el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada D1, instrumental en copia simple no impugnada que evidencia que el trabajador demandante recibió en fecha 19 de mayo de 2.003, la charla de inducción en materia de higiene y seguridad industrial; en lo referente a las materias de riesgos físicos, ambientales, ergonómicos, contacto con corriente eléctrica, explosión, incendios y otros Y ASÍ SE DECLARA;

• También marcada con la letra D, del folio 54 al folio 541 de la primera pieza del expediente en estudio, documentales referentes a ATS o Asignación de Trabajo Seguro, firmadas, como asistente a las charlas en cuestión por el hoy demandante E.M., las cuales por no haber sido desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian e interesa a la causa que entre las actividades a realizar por el accionante, reencontraban uso de andamio, uso de dobladora Manuel o hidráulica, movilización de material (tubería, cortatubo, roscadora, dobladora de tubo, tubería, pernos, abrazaderas), el uso de andamio fijo o rodante, doblar tubos e izaje de tubería conduit Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada E, original de transacción suscrita entre el demandante y la empresa sobre cuyo valor probatorio este Juzgador supra se pronunció al analizar los anexos de la letra J a la letra J6 de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada F, copia simple de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien sentencia al analizar la instrumental marcada I al escrito de promoción de pruebas de la parte actora Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada G, documental consistente en INFORME MÉDICO OCUPACIONAL suscrito por el Dr. T.E., el cual fue ratificado vía testimonial y por tanto merece valor probatorio, interesando a la causa que nos ocupa que el médico en la conclusión del numeral 1 indicó que: Tomando en consideración la edad, sexo, actividad laboral del paciente, la evolución del cuadro clínico y la no existencia de antecedentes de traumatismos y/o accidentes de trabajo que supongan el origen de la lesión descrita en columna vertebral, es evidente que la preexistencia de un proceso degenerativo de la columna presentado por el paciente no fue consecuencia directa de la actividad laboral Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcados con la letra H, recibos de pago con regularidad mensual a nombre del accionante y demuestran el hecho incontrovertido de que la demandante le cancelaban su salario durante el periodo de reposo médico Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcados con la letra I, del folio 648 al 733, copias simples de ATS, respecto a los cuales este Tribunal hace las mismas consideraciones que respecto a los ATS anexados con la letra D Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada J, copia simple de Resonancia Magnética, sobre cuyo valor probatorio este Juzgador precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada G, copia simple de Informe Médico expedido por W.R. sobre cuya carencia de valor probativo este Juzgador se pronunció Y ASÍ SE DECLARA;

• Al folio 736 de la primera pieza del expediente, instrumental que carece de valor probatorio por las mismas consideraciones supra expuestas Y ASÍ SE DECLARA;

• Al folio 737 de la primera pieza del expediente, instrumental que demuestra el hecho incontrovertido que la empresa accionada costeó la intervención quirúrgica del demandante Y ASÍ SE DECLARA;

• Al folio 738, 739 hasta el 815 de la primera pieza del expediente, instrumentales que si bien en su mayoría son expedidas de terceras personas ajenas a la presente relación procesal, siendo que las partes están contestes en su valor probatorio, por ser gastos derivados del hecho incontrovertido de que la empresa accionada costeó al demandante gastos quirúrgicos, medicamentos y tratamiento fisiátrico Y ASÍ SE DECLARA;

• Marcada con la letra L, copia simple de Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de DEN SPIE, S.A., el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y se evidencia que fue constituido en fecha 5 de mayo de 2003 Y ASÍ SE DECLARA;

TESTIGOS

Se promovieron como testigos a los ciudadanos C.R., J.S., D.G., GLEXI ARGUELLES, A.H., J.F., O.A. y T.E.. De ellos el ciudadano T.E. rindió declaración testimonial para ratificar una instrumental, sobre cuyo valor probatorio se pronunció quien sentencia. Asimismo es de advertir que este testigo fue interrogado debidamente por su promovente y la representación judicial de la empresa accionada, interesando a la causa que al ser repreguntado manifestó que él (el testigo) le había practicado el examen pre empleo, lo que no consta a las actas procesales; interesa también el hecho que manifestó que el padecimiento del actor si bien tiene un origen degenerativo también puede tener un origen traumático Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente declaró como testigo el ciudadano A.H.M., quien manifestó ser Gerente de Recursos Humanos, esto es, uno de los cargos que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo implica la representación del patrono sin poder, lo que lo ubica en una situación de confianza tal en relación con la empresa accionada que hace dudosa su imparcialidad en esta causa, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido testigo sus dichos carecen de valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA;

INFORMES:

Solicitó que fueran requeridos informes a los organismos siguientes:

• Grupo Alvica

• Inspectoría del Trabajo

• Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Ambulatorio M.B., Sector Barrio Sucre;

Cuyas resultas no constan en el expediente, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador se remite a lo supra expuesto al distribuir la carga probatoria en el sentido de que el padecimiento sufrido por el actor es un hecho incontrovertido, mas sin embargo, al resultar refutado el origen laboral del mismo, corresponde al demandante la carga de evidenciar la etiología ocupacional de la enfermedad que le causa la incapacidad absoluta y permanente. Asimismo se dejó expresado que en vista de haberse reclamado las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, también correspondería al demandante la carga probatoria en lo concerniente a demostrar la existencia de la condición insegura preexistente así como el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la reclamada, mas sin embargo también se dijo que tomando en consideración que la empresa accionada adujo que se encontraba solvente en el cumplimiento de tales disposiciones, hay inversión de la carga probatoria, correspondiendo entonces a la empresa la carga de demostrar encontrarse solvente en el cumplimiento de las señaladas obligaciones legales. De igual manera, al haberse peticionado las indemnizaciones de derecho común, esto es, aquellas que derivan de la ocurrencia de un hecho ilícito, corresponderá al demandante demostrar que éste tuvo lugar.

Así las cosas, encuentra el suscrito Juzgador que el accionante tenía la carga de evidenciar el accidente laboral libelado como ocurrido en fecha 18 de marzo de 2.004 y que ello ocurrió tal y como lo había dicho al doblar un tubo de una pulgada. Al respecto observa este Sentenciador que de la declaración testimonial del ciudadano A.R., efectivamente el referido infortunio tuvo lugar el día 18 de marzo de 2.004; asimismo conforme se desprende los ATS traídos al expediente por la representación judicial de la empresa accionada, dentro de las labores realizadas por el entonces trabajador, se encontraban las de movilización de material (tubería, roscadora, dobladora de tubo, pernos abrazaderas), el uso de andamio fijo o rodante y doblar tubos, izaje de tubería conduit, es decir, que efectivamente, el trabajador entre las labores que efectuaba para la empresa se encontraban las indicadas por él en el libelo de demanda y descritas anteriormente. Ahora bien, la pregunta que se formula quien suscribe es acerca de si el día 18 de marzo de 2.004 luego de sufrido por el demandante el accidente laboral ya descrito, el mimo determinó que a la postre se le produjera las lesiones descritas como hernias L4-L5 Y L5-S1, lo que deviniera en su incapacidad absoluta y permanente.

Como se dijo, según la declaración del testigo A.R. precedentemente valorado, el entonces laborante sufrió un accidente de trabajo en la sede de la empresa, el día 18 de marzo de 2.004; por su parte la empresa accionada sufragó no solo la intervención quirúrgica del accionante sino también sus medicamentos y su correspondiente fisiatría, adicionalmente a ello el certificado de incapacidad residual indica que la etiología de la enfermedad es degenerativa, lo cual coincide con el informe médico del Dr. T.E., que habla también de enfermedad degenerativa; a la par de ello el informe levantado por INPSASEL refiere que …considerando que la empresa no suministró evidencia documental en la que se constate la garantía de la aplicación de los principios de seguridad higiene y ergonomía, los cuales hacen que el trabajo sea seguro, cómodo y por lo tanto más fácil de realizar, evitando la generación de lesiones o enfermedades que pueden llegar a ser discapacitantes. Se puede inferir que el ciudadano E.M. tuvo probabilidad de lesionarse, o ser exacerbada o condición preexistente. Todo los elementos descritos, constituyen medios probáticos con pleno mérito, pero también evidencian hechos contradictorios entre sí, por lo que por sí solos no contribuyen a señalar con certeza si específicamente si bien el accidente de tipo laboral que sufrió el trabajador en fecha 18 de marzo de 2.004, generaron las hernias ya referidas o, por el contrario, si las mismas fueron consecuencia de un proceso degenerativo padecido por el actor. En este sentido encuentra quien sentencia que de la transacción suscrita en la Inspectoria del Trabajo por el accionante y la empresa demandada, uno de los rubros incluidos en la misma fue el referente al examen médico post empleo, siendo obvio que si había la obligatoriedad de un examen médico post empleo como se infiere de la suscripción de la transacción en referencia era porque necesariamente, por notoriedad judicial sabe este Juzgador, había un examen pre-empleo que dejara certeza del estado de salud del trabajador con anterioridad al inicio de la relación de trabajo, lo que lleva a este Sentenciador a tratar de ubicar dentro de las actas procesales probanzas que verifiquen la existencia del examen pre empleo que haya podido ser realizado al trabajador antes de comenzar la relación laboral y que den certeza de su salud física al estreno de la relación de trabajo y en este sentido aparte de la declaración del Dr. T.E. que manifestó habérselo practicado, pero sin especificarle a este Tribunal el real estado de salud en que se encontraba el otrora trabajador, no encuentra quien suscribe como Juez, evidencia alguna del real estado de salud del actor antes de iniciarse la relación de trabajo; todo lo cual, como consecuencia del cúmulo probatorio con conclusiones encontradas, siembra una serie de dudas en quien suscribe, lo que nos remite a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2.007, signada con el Nro 2006, a tenor de la cual se dejó sentado que:

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios…

(omissis)

Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos: (subrayado de esta instancia).

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).

En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la actual delación por falta de aplicación, no entra a conocer las restantes denuncias por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 26 de junio del año 2006, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, quien suscribe considera que efectivamente en el caso de autos, por aplicación del principio in dubio pro operario, es de concluir que el origen del padecimiento del accionante es de origen netamente ocupacional Y ASÍ SE DECLARA.

Determinada como ha sido el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor, este Sentenciador, pasa a pronunciarse respecto a los pedimentos libelares y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al pedimento de Bs. 22.162.80,00, hecho conforme al contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es conocido como Responsabilidad Objetiva del Patrono, es de advertir que de conformidad al contenido del artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente que: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente; siendo que se ha verificado que el trabajador accionante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de las instrumentales aportadas por la empresa accionada marcadas con las letras C1. C2 y C3, se declara improcedente tal pedimento, por cuanto se trata de una reclamación a ser llevada a cabo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la reclamación de la suma de Bs. 55.407.000,00, hecho conforme al contenido del artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, lo que es conocido como Responsabilidad Subjetiva del Patrono, esto es, aquella que deriva de una condición insegura preexistente y el patrono a sabiendas de ello, no tomó las debidas medidas precautelativas tendientes evitar el infortunio laboral. Al respecto es de advertir que el patrono trajo a las actas procesales una serie de probanzas que merecieron a quien decide pleno valor y de donde se evidencia el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del entonces patrono, tales instrumentales fueron las referentes al ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS), los que evidencian que al trabajador se le instruía sobre las labores a realizar cada día; también evidencia ese hecho del recibo por parte del trabajador del Manual de Seguridad Higiene y Ambiente, donde se describe los riesgos laborales sobre los cuales se instruyó al trabajador accionante. De esta manera concluye quien sentencia que la existencia de estas documentales, cuyo valor probatorio derivó del hecho de estar suscritas, entre otros trabajadores, por el hoy accionante, dan a entender ciertamente que la empresa accionada cumplió con las normativas referentes a higiene y seguridad industrial, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DECLARA.

El tercer y cuarto pedimento, por cuestiones metodológicas se analizan conjuntamente y estos se refieren a la suma de Bs. 210.456.000,00, por concepto de lucro cesante y de Bs. 95.600.000,00, por concepto de daño moral. Es decir se hacen las reclamaciones de derecho común, esto es, aquellas que derivan, conforme ordena el artículo 1185 del Código Civil del hecho ilícito del patrono, para lo cual, la carga probatoria recae en cabeza del demandante, en el sentido de que éste deberá demostrar el hecho gravoso imputado al patrono derivado del quehacer doloso, negligente, imprudente o imperito de éste; el daño causado por ello y la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho imputado al patrono; no encontrando quien suscribe que haya habido algún tipo de comprobación alguna en tal sentido, por lo que tales indemnizaciones como derivadas directas del hecho ilícito del patrono deben ser declaradas improcedentes. Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación hecha por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1778 de fecha 9 de diciembre de 2005, donde se dejó establecido:

(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Con base en la señalada doctrina jurisprudencial y en virtud de lo supra expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, debe este Juzgador declarar procedente a pretensión de reparación del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal, a los fines de cuantificar el daño en cuestión; tomará en cuenta los siguientes parámetros también establecidos por vía de doctrina judicial:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una incapacidad permanente para laborar, de la cual deriva que el accionante no puede levantar peso, no puede realizar esfuerzos ni puede mantener posiciones sostenidas por más de 15 minutos

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante era un ayudante, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborantes, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin y que sufragó tanto la intervención quirúrgica hecha al trabajador, sufragó sus medicamentos y los correspondientes gastos de fisiatría posterior a la operación.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Aun cuando no hay referencias pecuniarias, es decir, en cuanto a su capital, si se conoce por notoriedad judicial que se trata de una empresa de gran expansión en el territorio nacional;

En este caso, el Tribunal, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), o su equivalente monetario a partir del día 1 de enero de 2.008, en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, siendo que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes, este Tribunal, conforme infra lo hará, declarará parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano E.J.M.A. en contra de la empresa DEN SPIE, S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada DEN SPIE, S.A. cancelar al demandante, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la suma de Bs. 30.000,00.

TERCERO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la suma anteriormente condenada, desde la fecha de la sentencia, a ser determinado mediante un experto designado al efecto, cuyos honorarios serán cancelados por la accionada parcialmente condenada. Asimismo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada parcialmente por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la sociedad perdidosa por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 20 de mayo de 2.007, siendo las 8:52 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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