Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000360

PARTE ACTORA: E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.327.296.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.S., YOLCAR MARERO y C.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 2.368, 113.629 y 17.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DEN SPIE, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1.977, bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.038.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 20 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03 de julio de 2008, se realizó la Audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada- apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de julio de 2008. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte demandada apelante durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida en los siguientes términos:1) Que el juez a quo incurre en una errónea interpretación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación del principio indubio pro operario. Así, sostiene que, al condenar el daño moral, no obstante considerar que la empresa demandada dio cumplimiento a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; desestimando la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, sin embargo para determinar que la enfermedad es ocupacional, se fundamenta en la declaración testimonial del ciudadano A.R., quien en su deposición afirma que no presenció el supuesto accidente sufrido por el demandante, por no pertenecer a la cuadrilla de ocho trabajadores en la cual ejercía sus labores el actor, lo que a su vez, quedó demostrado con las documentales contentivas de los ATS aportadas por la demandada, no explicando adicionalmente en su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del infortunio que se invoca como generador de la enfermedad sufrida, conducta que adminiculada al hecho referido a que el señalado ciudadano, durante el reposo médico concedido al actor, conforme a las autorizaciones cursantes a los folios 592, 594, 596, 599 y 600 de la primera pieza del expediente, procedió en su nombre y representación, en ejercicio de las facultades que le confiere la figura del mandato establecida en el Código Civil, en concordancia con el articulo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al cobro de sus respectivos salarios, circunstancias que denuncia el exponente como causales de inhabilitación del referido deponente para rendir declaración en el presente asunto; 2) Que no está demostrada que la patología devenga de la prestación de servicios, toda vez que del contenido de todos los exámenes médicos cursantes en los autos, se desprende que la etiología de la enfermedad es degenerativa, producto tanto de las labores ejercidas por el demandante durante su vida laboral, como de las cifras tensiónales y obesidad, no obstante ello el tribunal de la causa determina que la enfermedad es ocupacional, bajo el argumento referido a que la empresa no demostró que al demandante se le practicó un examen pre ingreso, estableciendo con ello la obligación de realizar dicho examen; cuando es lo cierto, conforme a la declaración rendida en juicio por el profesional de la medicina T.E., que la referida evaluación si le fue practicada al actor, siendo imposible consignarla en su debida oportunidad, toda vez que el original reposa en los archivos del referido galeno, debiendo apreciarse por máximas de experiencia que dicho examen solo se circunscribe al interrogatorio y examen físico del paciente, aspecto que en modo alguno pude determinar la existencia de hernias; 3) Que el monto condenado por concepto de daño moral resulta exorbitante, con fundamento a que no se aprecia como atenuantes las circunstancias referidas a que el actor recibió atención médica operatoria, gasto de medicinas y fisiatría y al hecho que no consta en los autos el documento constitutivo de la empresa demanda que refleje su capital social.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en una errónea interpretación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación del principio indubio pro operario, cuando por un lado dictamina que existen a los autos elementos probatorios demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa reclamada de las normativas de higiene y seguridad laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desestimando en consecuencia las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono y, no obstante ello declara la existencia de una enfermedad de tipo profesional, fundamentándose primer termino en la deposición del ciudadano A.R., testimonio que -en criterio del apoderado recurrente- debe ser desestimado para la resolución de la causa, toda vez que en la declaración rendida afirma que no presenció el supuesto accidente sufrido por el demandante, por no pertenecer a la cuadrilla de ocho trabajadores en la cual ejercía sus labores el actor, hecho que a su vez, quedó demostrado con las documentales contentivas de los análisis de trabajo seguro (ATS), aspecto que al ser concordado con la conducta del señalado ciudadano, al constituirse como mandatario del actor, en virtud de la autorización expedida para el cobro de sus salarios, en los términos del artículo 56 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denota la existencia de causales de inhabilitación del referido testigo para deponer en el presente juicio, al resultar evidente el grado de confianza existente entre su persona y el actor.

En este contexto, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal de instancia recurrido en relación la indicada declaración, expresamente dictaminó:

…Promovió como testigos a los ciudadanos F.A. y A.R.. De ellos solo declaró el ciudadano A.R. quien no cayó en contradicción alguna entre las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que sus dichos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian e interesa a la causa los hechos referentes a las funciones que llevaba a cabo el otrora trabajador, entre ellos el que cargaba tubos y doblaba tubos, así como que el demandante tuvo un accidente de trabajo y que estaba cerca del trabajador, porque aun cuando no formaba parte de la cuadrilla en la que trabajaba el accionante, las tuberías con las que ellos trabajaban (la cuadrilla a la cual pertenecía el demandante) al tener algunas partes oxidadas, (el testigo) tenía que pintarlas cuando éste tuvo el señalado accidente; le consta lo narrado porque trabajó en la empresa como obrero; manifestó asimismo que era un compañero de trabajo, afirmando que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18 de marzo de 2.004…

.(Subrayado de este Tribunal ).

Ahora bien, sin perjuicio de la libertad que ostenta el sentenciador en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, en el caso bajo análisis una vez revisada la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio, correspondiente a la declaración del testigo A.R., constata esta Alzada que no obstante referir el deponente que no observó el accidente del cual deviene la reclamación de la indemnización condenada por daño moral, demostrando por ende en su declaración no conocer los hechos por no haberlos presenciados, sin embargo el a quo apreció de manera plena la señalada testimonial, conducta que en criterio de esta Juzgadora denota una errada valoración de tal probanza, y se encuentra en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, máxime cuando igualmente fue omitida por el sentenciador la apreciación de la circunstancia referida al grado de confianza existente entre el demandante y el deponente, en virtud del mandato expreso conferido a los efectos del cobro de los salarios, hecho que se evidencia de las autorizaciones cursantes a los folios 592, 594 y 596 de la primera pieza del expediente, y que en definitiva subsumen al declarante en la categoría de testigos inhábiles, como lo invoca el apoderado de la sociedad recurrente.

No obstante lo anterior y si bien considera quien juzga que, tal declaración no debió ser apreciada a los fines de la resolución de la presente controversia, más sin embargo debe ponderase que la decisión hoy impugnada a los efectos de la condenatoria supra señalada, exclusivamente se fundamenta en la inobservancia de la obligación de la empresa demandada de practicar el examen pre-ingreso, aspecto que sin duda alguna conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se deja establecido.

De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada, solicita la revocatoria de la recurrida, por considerar que el a quo estableció la existencia de la enfermedad profesional, inobservando tanto el contenido de todas las evaluaciones médicas que fueron practicadas al actor, de las cuales en su criterio se desprende que la etiología de la enfermedad es degenerativa, y bajo el argumento referido a que la empresa no demostró la practica del examen preempleo, manifestando en tal sentido que, conforme a la declaración rendida por el Dr. T.E. dicha evaluación médica si fue realizada, siendo imposible consignarla en su debida oportunidad, toda vez que el original reposa en los archivos del referido galeno, debiendo adicionalmente apreciarse por máximas de experiencia que, tal evaluación solo se circunscribe al interrogatorio y examen físico del paciente, aspecto que en modo alguno pude determinar la existencia de patología alguna.

En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, estableció:

…A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y a lesión incapacitante…

(Destacado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia en el caso de autos de una enfermedad ocupacional, expresamente dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…encuentra quien sentencia que de la transacción suscrita en la Inspectoria del Trabajo por el accionante y la empresa demandada, uno de los rubros incluidos en la misma fue el referente al examen médico post empleo, siendo obvio que si había la obligatoriedad de un examen médico post empleo como se infiere de la suscripción de la transacción en referencia era porque necesariamente, por notoriedad judicial sabe este Juzgador, había un examen pre-empleo que dejara certeza del estado de salud del trabajador con anterioridad al inicio de la relación de trabajo, lo que lleva a este Sentenciador a tratar de ubicar dentro de las actas procesales probanzas que verifiquen la existencia del examen pre empleo que haya podido ser realizado al trabajador antes de comenzar la relación laboral y que den certeza de su salud física al estreno de la relación de trabajo y en este sentido aparte de la declaración del Dr. T.E. que manifestó habérselo practicado, pero sin especificarle a este Tribunal el real estado de salud en que se encontraba el otrora trabajador, no encuentra quien suscribe como Juez, evidencia alguna del real estado de salud del actor antes de iniciarse la relación de trabajo; todo lo cual, como consecuencia del cúmulo probatorio con conclusiones encontradas, siembra una serie de dudas en quien suscribe, lo que nos remite a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2.007, signada con el Nro 2006…Omissis

En aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, quien suscribe considera que efectivamente en el caso de autos, por aplicación del principio in dubio pro operario, es de concluir que el origen del padecimiento del accionante es de origen netamente ocupacional…

.(Subrayado y Destacado de este Tribunal).

Conforme a los anteriores planteamientos, se desprende que el Tribunal de la Causa, con fundamento en la sentencia del M.T. supra señalada, ante la no realización por parte del patrono del examen médico preempleo al actor, que determinare que éste se encontraba apto para el ejercicio de las labores para las cuales fue contratado, estableció la presunción de que el ex trabajador se encontraba en condiciones saludables al momento de iniciar la prestación de servicio, y condenó con fundamento a la faena a la que el actor estaba sometido, la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional. Es decir, en modo alguno el Tribunal de instancia, al determinar la existencia de la enfermedad profesional, se fundamenta únicamente en la declaración del testigo A.R., obviando igualmente el contenido probatorio de los exámenes médicos, tal como lo invoca la parte recurrente, sino que ante la ausencia del examen in commento, determinó que la misma devenía de las condiciones en las cuales el trabajador prestó servicio y la condición corporal o predisposición que tenía el accionante antes de la prestación del servicio (se encontraba sano), todo ello -se reitera- en apego al criterio jurisprudencial que en esta materia es vinculante. Por consiguiente, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en tal sentido y así se decide.

En lo atinente a la inconformidad alegada, respecto del monto condenado por el concepto de daño moral, al invocare que resulta exorbitante, pues en -criterio del apoderado judicial de la sociedad recurrente-, no fue apreciada como atenuante las circunstancias referida a que el actor recibió atención médica operatoria, gasto de medicinas y fisiatría y, al hecho referido a que no consta en los autos el documento constitutivo estatutario, que indique el capital social de la empresa condenada.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, y al respecto la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).

En este orden de ideas, se aprecia de la revisión de la recurrida que en sujeción a los parámetros establecidos en la decisión in commento, y contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, el Tribunal de la causa determinó de manera pormenorizada, la conformación de elementos que le obligan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, la cantidad definitivamente condenada por el a quo en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. F.30.000,00), razonamiento que en criterio de esta Juzgadora ciertamente, se corresponde con la fundamentación requerida para la procedencia de este tipo de indemnizaciones, aspecto que conlleva a desestimar el reclamo formulado por la representación judicial apelante. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación, sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante las consideraciones expuestas, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 20 de mayo de 2008, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado, y 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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