Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 1993-08

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.288.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834.

PARTE DEMANDADA: A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880 y 4.292.035 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.B. y A.D.L.C.L.G., Inpreabogado Nros. 43.697 Y 44.483 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 15 de julio del 2008, la parte actora ciudadana M.E.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.288.540, representada por su apoderada judicial abogada M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.834, interpuso demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD, a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880 y 4.292.035 respectivamente; alegando que es copropietaria de un inmueble integrado por una casa unifamiliar, de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14mts) de ancho, por cuarenta y siete metros (47 mts) de largo lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho (658 mts2), ubicado en la calle Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, Barrio El Rodeo de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., que dichas bienhechurías le pertenecen únicamente a la actora, como se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre del año 1.990, siendo el hecho que la ciudadana YSALDA M.V., de manera unipersonal solicito titulo supletorio de la vivienda y expone que junto a ella son copropietario los ciudadanos A.M.V., P.P.V., J.G.V., J.M.V. Y E.A., siendo el caso que hasta la presente fecha sus hermanos que a su vez son copropietarios del bien inmueble, habitan la casa e impiden que pueda ser uso del bien que le pertenece por derecho, por tal razón procedió a demandar a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V., para que se proceda a la PARTICION del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000,oo).

En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 25, de fecha 18 de julio del 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de los demandados.

Cursa al folio 27, de fecha 06 de agosto del 2008, se dicto auto ordenándose librar las respectivas compulsas a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V..

Cursa al folio 34, de fecha 01 de octubre del 2008, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna debidamente firmada recibo de citación del ciudadano J.M.V..

Cursa al folio 36, de fecha 01 de octubre del 2008, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna debidamente firmada recibo de citación de la ciudadana I.M.V..

Cursa al folio 38, de fecha 01 de octubre del 2008, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna compulsa de citación correspondiente al ciudadano A.M.V., a quien le fue imposible localizar.

Cursa al folio 46, de fecha 01 de octubre del 2008, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna compulsa de citación correspondiente al ciudadano P.P.V., a quien le fue imposible localizar.

Cursa al folio 54, de fecha 01 de octubre del 2008, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna compulsa de citación correspondiente al ciudadano J.G.V., a quien le fue imposible localizar.

Cursa al folio 63, de fecha 06 de octubre del 2008, auto dictado por este tribunal mediante el cual se ordena librar el respectivo Cartel de citación de los ciudadanos A.M.V., P.P.V. Y J.G.V..

Cursa al folio 65, de fecha 14 de octubre del 2008, mediante diligencia el secretario deja constancia de haber fijado el cartel de citación de los ciudadanos A.M.V., P.P.V. Y J.G.V..

Cursa al folio 68, de fecha 27 de octubre del 2008, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las publicaciones realizadas en los diarios Ultimas Noticias y La Voz.

Cursa al folio 72, de fecha 24 de noviembre del 2008, auto dictado por el tribunal mediante el cual se designo defensor judicial de la parte demandada, el abogado C.E.N..

Cursa al folio 74, de fecha 14 de enero del 2009, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna Boleta de Notificación correspondiente al abogado C.E.N., debidamente firmada.

Cursa al folio 76, de fecha 19 de enero del 2009, mediante diligencia el abogado E.N., acepto el cargo de defensor judicial para la cual fue designado.

Cursa al folio 78, de fecha 03 de febrero del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual se ordena la citación del defensor Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 80, de fecha 12 de febrero del 2009, mediante diligencia el alguacil Accidental, consigna Recibo de citación debidamente firmado correspondiente al abogado C.E.N..

Cursa al folio 82 al 84, de fecha 23 de abril del 2009, escrito dando contestación a la demanda suscrito por los abogados P.R.B. Y A.D.L.C.L.G., Inpreabogado Nros. 43.697 Y 44.483 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.288.540, mediante la cual expone: Consideraciones Preliminares de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual desconoce e impugna documentos consignados con el libelo, Titulo Supletorio consignado con la letra “C”; Informe de avalúo cursante al folio 13 al 18 del expediente, marcado con la letra “E”; Informe de Avalúo cursante al folio 19 al 24 del expediente, marcado con la letra “F”; Asimismo Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho lo alegado por la actora en su escrito libelar al señalar que a sus únicas expensas realizo una pared de concreto de treinta y cuatro metros (34 mts) de largo y con una altura de tres metros (03 mts) con vigas de arrastre y viga corona y columnas de concreto cada tres metros, un garaje y una pieza para deposito aledaño a la misma pared, techado con zinc y piso de concreto en una longitud de doce metros (12 mts). Niegan, rechazan y contradicen que le impidan a la ciudadana M.E.A.V., hacer uso del bien, el cual le pertenece por derecho; Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, al señalar que el valor del inmueble objeto de la presente causa sea de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. Por tal razón hacen formal oposición a la partición propuesta por la ciudadana M.E.A.V..

Cursa al folio 125 al 126, de fecha 30 de abril del 2009, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, instando al tribunal a que declare sin lugar la solicitud hecha por los apoderados judicial de los demandados en su escrito de contestación, mediante el cual desconoce e impugna el Titulo Supletorio suficiente de propiedad declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre del año 1990, consignado con la letra “C”; Informe de avalúo cursante al folio 13 al 18 del expediente, marcado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 13 al 18; Informe de Avalúo cursante al folio 19 al 24 del expediente, marcado con la letra “F”; por lo que insiste en hacerlo valer y lo ratifica en todas y cada una de sus partes.

Cursa al folio 127 al 129, de fecha 30 de abril del 2009, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la tacha formal de los instrumentos acompañados a la oposición a la partición por la parte demandada.

Cursa al folio 131, de fecha 06 de octubre del 2009, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez provisoria se aboco al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 133, de fecha 09 de diciembre del 2009, mediante diligencia el alguacil consigna copia de la Boleta de Notificación correspondiente al abogado P.R.B., debidamente firmada, donde se da por notificado del abocamiento de la juez provisoria.

Cursa al folio 136, de fecha 24 de febrero del 2010, auto de este tribunal mediante la cual se ordena agregar las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio.

Cursa al folio 137 al 138, de fecha 10 de febrero del 2010, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante la cual promueve documentales.

Cursa al folio 142 al 143, de fecha 09 de marzo del 2010, escrito presentado por la parte actora, mediante la cual promueve documentales.

Cursa al folio 144, de fecha 11 de marzo del 2010, auto dictado por este tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Cursa al folio 146, de fecha 10 de junio del 2010, escrito Informe presentado por la parte actora en el presente juicio.

Cursa al folio 147, de fecha 11 de junio del 2010, este tribunal dice Vistos para sentencia.

Cursa al folio 148, de fecha 22 de junio del 2010, auto dictado por el tribunal mediante fijándose la audiencia solicitada por la parte actora con la juez del despacho, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación.

Cursa al folio 150, de fecha 08 de julio del 2010, mediante diligencia el alguacil consigna copia de la Boleta de Notificación correspondiente a los demandados, debidamente firmada por su apoderado judicial abogado P.R.B..

Cursa al folio 153, de fecha 14 de julio del 2010, acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que para la audiencia solicitada con la ciudadana juez del despacho, compareció solamente la actora ciudadana M.E.A.V., no compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que es copropietaria de un inmueble integrado por una casa unifamiliar, de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14mts) de ancho, por cuarenta y siete metros (47 mts) de largo lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho (658 mts2), ubicado en la calle Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, Barrio El Rodeo de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., que dichas bienhechurías le pertenecen únicamente a la actora, como se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre del año 1.990, siendo el hecho que la ciudadana YSALDA M.V., de manera unipersonal solicito titulo supletorio de la vivienda y expone que junto a ella son copropietario los ciudadanos A.M.V., P.P.V., J.G.V., J.M.V. Y E.A., siendo el caso que hasta la presente fecha sus hermanos que a su vez son copropietarios del bien inmueble, habitan la casa e impiden que pueda ser uso del bien que le pertenece por derecho, por tal razón procedió a demandar a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V., para que se proceda a la PARTICION del bien inmueble, ya que de mutuo y común acuerdo ha sido imposible dicha partición. Estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.66.000, oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación expresó: Consideraciones Preliminares de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual desconoce e impugna documentos consignados con el libelo, Titulo Supletorio consignado con la letra “C”; Informe de avalúo cursante al folio 13 al 18 del expediente, marcado con la letra “E”; Informe de Avalúo cursante al folio 19 al 24 del expediente, marcado con la letra “F”; Asimismo Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho lo alegado por la actora en su escrito libelar al señalar que a sus únicas expensas realizo una pared de concreto de treinta y cuatro metros (34 mts) de largo y con una altura de tres metros (03 mts) con vigas de arrastre y viga corona y columnas de concreto cada tres metros, un garaje y una pieza para deposito aledaño a la misma pared, techado con zinc y piso de concreto en una longitud de doce metros (12 mts). Niegan, rechazan y contradicen que le impidan a la ciudadana M.E.A.V., hacer uso del bien, el cual le pertenece por derecho; Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora en el proceso, al señalar que el valor del inmueble objeto de la presente causa sea de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. Por tal razón hacen formal oposición a la partición propuesta por la ciudadana M.E.A.V..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documento de propiedad del inmueble reconocido ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1.989; en el que se evidencia que la ciudadana C.T.V., titular de la cedula de identidad N° 4.292.648, otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V., J.M.V. y M.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880, 4.292.035 y 4.288.540, respectivamente; sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14 mts) de ancho, por cuarenta y siete (47 mts) metros de largo, lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (658 mts2), ubicado en la calle El Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, barrio El Rodeo, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; que comprende los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con calle principal; SUR: Con casa que es o fue de W.M.; ESTE: Con casa que fue de A.M.; Oeste, con casa de M.E.A.. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25-10-1.990, sobre un muro de concreto de treinta y cuatro (34 mts) de largo por tres metros (3 mts), que construyo la ciudadana M.E.A.V., titular de la cedula de identidad N° 4.288.540. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical, que por lo demás fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Avalúo realizado por el Ingeniero E.T.R., titular de la cedula de identidad N° 4.292.065, C.I.V. N° 58.283 practicados al bien inmueble ubicado en la calle El Cuartel, entrada, Hacienda Machillanda, barrio El Rodeo, en Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; dicho avaluó fue solicitado por la ciudadana M.E.A.V., titular de la cedula de identidad N° 4.288.540, sobre un inmueble constituido por una pared de bloques de concreto de 102,00 mts2, estacionamiento y una pieza de deposito, el cual tiene un valor según el experto por un monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.

• Avalúo realizado por el Ingeniero E.T.R., titular de la cedula de identidad N° 4.292.065, C.I.V. N° 58.283 practicados al bien inmueble ubicado en la calle El Cuartel, entrada, Hacienda Machillanda, barrio El Rodeo, en Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; dicho avaluó fue solicitado por los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880 y 4.292.035 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar del tipo vivienda rural construida sobre un lote de terreno Municipal con un área de terreno de 658,00 mts2, con anexo de paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento pulido, cinco habitaciones, una cocina y una sala de baño equipada con todos sus accesorios, el cual tiene un valor según el experto por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Instrumento Poder, mediante el cual los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. Y J.M.V., por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 26 de marzo del 2003, inserto bajo el Nro. 19, del tomo 18 de los libros de autenticaciones. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la facultad que tienen los apoderados judiciales para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Titulo Supletorio en copia simple de la vivienda, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27-07-2.001, sobre que construyo paredes de bloques de arcilla, techo de zinc y piso de cemento pulido, cinco (05) habitaciones, un comedor, una cocina-comedor, sala de baño equipada con todos los accesorios e instalaciones eléctricas, que construyo la ciudadana I.M.V., titular de la cedula de identidad N° 5.402.899. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical, por lo que a criterio de esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R., Charallave del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto del año 2001, en copia certificada, que se encuentra anexa, en la Inspección Judicial signada con el Nro. 02/03, practicada por el Juzgado el Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero del 2003, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los demandados reformaron las bienhechurias objeto del bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

• Inspección Judicial signada con el Nro. 02/03, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de enero del 2003, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar las mejoras existentes en el inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.

• Notificación Judicial signada con el Nro. 23/04, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio del año 2004, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo hace en los términos siguientes:

La parte actora expresó, que es copropietaria de un inmueble integrado por una casa unifamiliar, de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14mts) de ancho, por cuarenta y siete metros (47 mts) de largo lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho (658 mts2), ubicado en la calle Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, Barrio El Rodeo de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M., que dichas bienhechurías le pertenecen únicamente a la actora, como se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de octubre del año 1.990, siendo el hecho que la ciudadana YSALDA M.V., de manera unipersonal solicito titulo supletorio de la vivienda y expone que junto a ella son copropietario los ciudadanos A.M.V., P.P.V., J.G.V., J.M.V. Y E.A., siendo el caso que hasta la presente fecha sus hermanos que a su vez son copropietarios del bien inmueble, habitan la casa e impiden que pueda ser uso del bien que le pertenece por derecho.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, desconoció e impugnó los documentos consignados con el libelo, Titulo Supletorio consignado con la letra “C”; Informe de avalúo cursante al folio 13 al 18 del expediente, marcado con la letra “E”; Informe de Avalúo cursante al folio 19 al 24 del expediente, marcado con la letra “F”.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho lo alegado por la actora en su escrito libelar al señalar que a sus únicas expensas realizaron una pared de concreto de treinta y cuatro metros (34 mts) de largo y con una altura de tres metros (03 mts) con vigas de arrastre y viga corona y columnas de concreto cada tres metros, un garaje y una pieza para deposito aledaño a la misma pared, techado con zinc y piso de concreto en una longitud de doce metros (12 mts). Negaron, rechazaron y contradijeron que le impidan a la ciudadana M.E.A.V., hacer uso del bien, el cual le pertenece por derecho; Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en el proceso, al señalar que el valor del inmueble objeto de la presente causa sea de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES. Por tal razón hacen formal oposición a la partición propuesta por la ciudadana M.E.A.V..-

PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD

El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de bienes de una comunidad ordinaria, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.

En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.

Para disolver una comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión, hubo oposición a la partición, por lo que operó ipso iuris facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bienes.

En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).

Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor

…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

(Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).

De manera que como la parte demandada en este juicio realizó formal oposición a los términos de la partición solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y tramitado como fue la controversia por el procedimiento ordinario pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

De los alegatos hechos por las partes se desprende que no hay discusión sobre la existencia de la comunidad ordinaria, pero sí en cuanto a la cuota parte que le corresponda a cada comunero.

Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando no hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio no discuten la existencia de la comunidad sino la cuota parte que le corresponda a cada comunero y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES

1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14 mts) de ancho, por cuarenta y siete (47 mts) metros de largo, lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (658 mts2), ubicado en la calle El Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, barrio El Rodeo, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; que comprende los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con calle principal; SUR: Con casa que es o fue de W.M.; ESTE: Con casa que fue de A.M.; Oeste, con casa de M.E.A.. Observa esta Juzgadora de los documentos traído a los autos por la parte actora, especialmente del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1.989; que la ciudadana C.T.V., titular de la cedula de identidad N° 4.292.648, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V., J.M.V. y M.E.A.V., titular de la cedula de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880, 4.292.035 y 4.288.540, respectivamente; el referido inmueble objeto de la presente causa, y sobre el cual no hay discusión sobre la existencia de la comunidad. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) Una pared de concreto de treinta y cuatro metros (34 mts) de largo y con una altura de tres metros (03 mts), con vigas de arrastre y viga corona y columnas de concreto cada tres metros, un garaje y una pieza para deposito aledaño a la misma pared, techado con zinc y piso de concreto en una longitud de doce metros (12 mts). Al respecto observa esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que ha debido la parte actora en el presente juicio, desplegar una actividad probatoria con el objeto de demostrar que dichas bienhechurías le pertenecen únicamente a la actora, que son de su exclusiva propiedad, que no forma parte de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; sin embargo precisa esta sentenciadora que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa ningún elemento probatorio cuyo objetivo sea el de demostrar esta afirmación que sostuviera en la solicitud de partición y liquidación y que por virtud de la oposición de la parte demandada tenia además la carga de traer a los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio de los mencionados bienes como bienes de su exclusiva propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la mima manera se advierte en cuanto al argumento esgrimido por la parte accionada concerniente a que debe otorgarse menor porcentaje al actor sobre los bienes objeto de la partición en virtud de haber efectuado diversos pagos, que, tal como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 (Expte Nº. 05-5824), el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, el tema a debatir se limita a la determinación de la existencia de esos bienes y el carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través de la referida partición, puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad, por lo que resultan improcedentes los reclamos del sujeto pasivo de la relación procesal y, en consecuencia, no constituyen materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por la ciudadana M.E.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.288.540, contra los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880 y 4.292.035.Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana M.E.A.V., contra los ciudadanos A.M.V., I.M.V., P.P.V., J.G.V. y J.M.V., todos suficientemente identificados en las actas procesarles.

  2. - Como consecuencia de las declaratorias que preceden, se ordena la partición y liquidación en proporción a un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: 1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de tipo vivienda rural, enclavada sobre un lote de terreno Municipal, que mide catorce metros (14 mts) de ancho, por cuarenta y siete (47 mts) metros de largo, lo que hace una superficie de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (658 mts2), ubicado en la calle El Cuartel, entrada Hacienda Machillanda, barrio El Rodeo, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; que comprende los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con calle principal; SUR: Con casa que es o fue de W.M.; ESTE: Con casa que fue de A.M.; Oeste, con casa de M.E.A., adquirido según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1.989. 2) Las bienhechurías construida sobre el mencionado inmueble, constituidas por Una (01) pared de concreto de treinta y cuatro metros (34 mts) de largo y con una altura de tres metros (03 mts), con vigas de arrastre y viga corona y columnas de concreto cada tres metros; Un (01) garaje y Una (01) pieza para deposito aledaña a la misma pared, techada con zinc y piso de concreto en una longitud de doce metros (12 mts).

  3. - En consecuencia, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte.

  4. - Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes Octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 1993-08

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