Decisión nº 0922 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 150º

ASUNTO Nª: EP11-R-2009-000100

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE E.B. BETANCOURT P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.261.752

APODERADOS

PARTE ACTORA

J.E.E., y B.D.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.728.293 y 10.722.466, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.117 y 56.132 respectivamente.

DEMANDANDO MOTEL CAMORUCO, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevo el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el numero 57, Folios Vto. 84 al 86, Tomo II-B. Adicional de fecha 07 de Octubre de 1.992, con modificaciones Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de Barinas Estado Barinas Bajo el Nro. 50, Tomo 1B, de fecha 21 de Abril del año 1.995, Nro. 143, Tomo 5-B, de fecha 23 de Noviembre del 2.000, y 66 Tomo 2-B, de fecha 07 de Junio de 2.004.

APODERADOS

PARTE DEMANDADA W.S.C. y J.L.B., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.020 y 44.201 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 16 de Septiembre del 2009, donde se declaro CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana E.B.B.P., debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de Julio de 2009, a las 10:00 A.m.; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 24 de Septiembre de 2009, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 A.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 06 de Octubre de 2009, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Agosto del 2009 a las 10:00 AM., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el reposo medico recomendado por el Nefrólogo Dr. C.M..

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar la empresa demandada no tenia constituido apoderado judicial.

Por otra parte, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido de manera pacifica a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Marzo de 2007 (Caso N.P.), el apelante al momento de interponer el recurso debe consignar o anunciar “los elementos que constituya o contribuyan a la demostración de esa causa justificada y deberán se consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación”

De las anteriores premisas se evidencia que fueron presentadas al momento del anuncio del Recurso de Apelación , Informe Medico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto de los Seguros Sociales Ambulatorio Dr. E.C.G., indicando que el Ciudadano J.S.G.C., quien presenta Enfermedad Renal Crónica, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, el cual incluye al programa de Diálisis Peritoneal Ambulatoria Continua, así mismo constancia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Diálisis y Nefrología.

En este mismo orden de ideas, esta alzada evidencia que el apelante efectúa actividad probatoria tendiente a demostrar el motivo de incomparecencia en lo que respecta aL ciudadano J.S.G.C. por tanto esta alzada establece que el actor logro demostrar que su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) se debió a una causa ajena no imputable al demandado. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 16 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que sea distribuidas la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, excluyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 89, siendo las 12:03 P.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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