Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.290.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.J.R.G., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 28.204; según poder apud-acta de fecha 03 de diciembre de 2009 (f. 8).

PARTE DEMANDADA: L.J.R.L. y NESLIC JESSIN A.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.356 y V-14.281.943.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Z.M.G.C., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 48.546; según poder apud-acta de fecha 29 de enero de 2010 (f. 35).

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

DEMANDA: N° 6261.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La causa que nos ocupa llega al conocimiento de este Tribunal, en razón a la distribución efectuada en fecha 13 de noviembre de 2.009; en la misma la ciudadana E.M.C., pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan los ciudadanos L.J.R.L. y NESLIC JESSIN A.C..

La demanda en cuestión la fundamenta la actora en los siguientes términos:

.- Que es arrendadora de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Carabobo, No. 8-33, segundo piso, apartamento 1-B, de esta ciudad de San Cristóbal; sobre el que suscribió contrato de arrendamiento con los codemandados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2004, No. 61, Tomo 03.

.- Que el contrato entró en vigencia a partir del 15 de enero de 2004, con una duración de seis (6) meses renovables; y que el 15 de diciembre de 2008, se realizó entre las partes una modificación del contrato en lo referente a la duración del contrato, que tendría una duración hasta el 15 de enero de 2010 y un nuevo canon arrendaticio estimado en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) por adelantado y SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) por concepto de servicios de agua y luz.

.- Que en el contrato se estableció, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato y a pedir la desocupación del inmueble con sus correspondientes daños y perjuicios.

.- Señala, que los demandados no han cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando a la fecha tres (3) meses de alquiler, esto es, del mes de agosto a la fecha, lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), resultando infructuosa la vía amistosa para obtener el pago de las mensualidades vencidas.

.- Que por lo anterior, demanda la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la entrega del inmueble y las costas del procedimiento.

.- Solicita medida de secuestro, estima su demanda en la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00).

Acompaña su escrito libelar: Copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de enero de 2004. Original del documento privado de fecha 15 de diciembre de 2008, referido a la modificación del anterior contrato de arrendamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, se admite la demanda ordenándose la comparecencia de los demandados para contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho en que conste en autos su citación (f. 7).

En fecha 19 de enero de 2010, se produce el avocamiento de la Juez Suplente, Abogada B.C. (f. 15).

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, los codemandados asistidos de la Abogada Z.G., proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

.- Señalan, que rechazan y contradicen cada uno de los hechos argumentados por la demandante, por no ser cierto que existe un incumplimiento voluntario por parte de los demandados; indicando, que es la misma arrendadora la que ha realizado conductas intencionadas y de mala fe, por el cual los hechos son imputables a la arrendadora.

.- Expresan, que la norma del artículo 1167 del Código Civil, está mal aplicada en relación a la acción de incumplimiento, ya que no ha existido el mismo, sino que el propio hecho del acreedor, ha hecho que no permitan cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya que los de los meses de agosto y septiembre fueron recibidos por la arrendadora, pero no entregó recibos, por lo que pide se le exima del cumplimiento de esa obligación, conforme a lo establecido en la última parte del artículo 1271 del Código Civil.

.- Alega la existencia de causa extraña no imputable al deudor por el hecho del acreedor, ya que ha sido la propia acreedora la que ha impedido la obligación de pagar, y que debido a su conducta acudió a realizar consignación arrendaticia ante este mismo Tribunal.

.- Señalan, que lo que en realidad existe es una conducta premeditada y dolosa de la acreedora de no entregar recibo de los meses de agosto y septiembre, y de no recibir los cánones de octubre, noviembre y diciembre; por lo que existe un incumplimiento involuntario, aunado a que se le debe respetar la prórroga legal, que en su caso es de un (1) año.

.- Expresan, que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la demandante absuelva posiciones juradas.

.- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Acompaña a su escrito de contestación: Copia certificada del expediente de consignaciones.

La demandada promueve en el lapso probatorio: Mérito favorable de autos. Posiciones juradas.

Estas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fs. 34 y 36).

A su vez la demandante promueve en el período probatorio:

.- Mérito de autos. Documentales.

Estas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (fs. 37 al 39).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la actora: Que ocurre para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a sus inquilinos, de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Carabobo, No. 8-33, segundo piso, apartamento 1-B, de esta ciudad de San Cristóbal; en razón de que habiéndose firmado un contrato de arrendamiento en fecha 16 de enero de 2004, posteriormente modificado el 15 de diciembre de 2008, que indicó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 525,00) mensuales por adelantado y SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) por concepto de servicios de agua y luz, sus arrendatarios adeudan tres (3) meses de alquiler, desde el mes de agosto de 2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En su defensa, la accionada indica: Que rechaza y contradice en todos los argumentos la demanda, por no ser real y cierto que exista incumplimiento voluntario de su parte, sino que es el hecho de la misma arrendadora, que con su conducta ha incurrido en no permitirle poder cumplir con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, ya que la arrendadora si recibió los cánones de los meses de agosto y septiembre, pero no quiso entregarle los recibos, alegando ahora el no pago. Alega en su defensa, el último aparte del artículo 1271 del Código Civil, es decir, la existencia de una causa extraña no imputable al deudor por hecho del acreedor.

Señala además: Que siendo la propia arrendadora la que ha impedido el incumplimiento de su obligación de pagar, y para evitar continúe con su conducta acudió a este mismo Tribunal para iniciar consignación arrendaticia. Por lo que se tiene que es contundente que se ha producido un incumplimiento involuntario, y que además, se le debe respetar su prórroga legal, la cual es de un (1) año.

Finalmente solicita, que la demandante le absuelva posiciones juradas y que se declara sin lugar la demanda.

Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la presunta violación de una cláusula contractual, específicamente la relacionada con el no pago de tres (3) cánones arrendaticios; con la defensa por parte de la accionada de que existe un incumplimiento involuntario por la conducta de la demandante, existiendo causa extraña no imputable al deudor por hecho del acreedor. No es, en consecuencia, hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia.

Resuelto lo anterior y no existiendo otras incidencias procesales por resolver, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:

ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:

.- DOCUMENTAL: Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 16 de enero de 2004, Nro. 61, Tomo 03. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público (Notario), para demostrarse de tal documento que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que estipularon en el contrato en mención, en especial: El objeto, la temporalidad, el monto del canon, las obligaciones del arrendador y del arrendatario.

.- DOCUMENTAL: Documento privado consistente en la modificación del contrato de arrendamiento antes citado. Por cuanto el mismo se encuentra suscrita por la demandada; al serle opuesta y no resultar desconocida, se tiene como reconocida conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido material de lo indicado en tal documental, en especial en lo referido al nuevo canon pactado y la vigencia temporal del contrato.

EN EL LAPSO PROBARORIO:

.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Sobre el particular, este Juzgador, acoge el criterio de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera, que es improcedente valorar tal alegación.

.- DOCUMENTALES: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de enero de 2004. Por cuanto a esta prueba, ya fue valorada precedentemente, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

.- Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia No. 774, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Se aprecia y valora dicho expediente como un documento público, el cual emana de un funcionario facultado por la Ley para tramitar dicha consignación (Juez); por lo que se tienen como fidedignas las consignaciones efectuadas en el mismo, por los montos y en los meses referidos.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

.- Mérito de autos en cuanto al documento presentado con el libelo de demanda (expediente de consignación). Se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

.- Posiciones Juradas: Esta prueba no fue evacuada.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y como quiera que este Operador de Justicia, tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a Derecho la presente causa:

En primer lugar, expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que corresponde ahora verificar, si se demostró la existencia en el debate probatorio de la causal de resolución de contrato, alegada por el demandante o si el demandado logró excepcionarse del incumplimiento que le imputa. Todo conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La primera de las normas referidas, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, indica:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto o fundamento de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa o modificativa perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.

Probada como fue la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, se tiene, que la accionada basa su defensa en dos (2) circunstancias: A) La existencia de un incumplimiento involuntario por causa extraña no imputable al deudor, por el hecho mismo del acreedor. B) El pago a través de consignación arrendaticia.

Respecto a la a causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), el caso fortuito y la fuerza mayor, tienen, según la Jurisprudencia Patria ciertas condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Así mismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido, que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa extraña (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable; a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva debe especificarse, que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Jurisprudencia de Casación, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, todo ello debe ser objeto de demostración al Juzgador para que se evidencie tal hecho.

En el caso de autos, se tiene, que alegada como defensa de fondo por parte del accionado un incumplimiento voluntario, no logró demostrar la procedencia del mismo; razón por la cual su excepción no puede prosperar. Así se decide.

En referencia al pago por consignación, se tiene, que consta en el expediente de consignaciones No. 774 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, el pago del mes de octubre de 2009, demandado como insoluto, por lo que debe considerar al demandado solvente por tal concepto; no obstante, no existe de autos probanza alguna que evidencie la cancelación de los meses de agosto y septiembre de 2009, igualmente demandados como insolutos; de tal manera, que al tenerse que el demandado no logra demostrar el pago de tales meses, o que de alguna manera se encontraba excepcionado de ese pago; se tiene, que en el presente caso se configura la causal de resolución de contrato prevista y sancionada por el artículo 1167 del Código Civil y las cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y suficientemente indicado en el presente fallo. Así se decide.

Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho, a menos, que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; para este Operador de Justicia, queda evidenciado un incumplimiento contractual que hace procedente solicitar la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2004, inserto bajo el No. 61, Tomo 03, y posteriormente modificado por documento privado de fecha 15 de diciembre de 2008. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga considera, que la demanda incoada debe prosperar y así se precisará en el dispositivo del fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por E.M.C. representada por el Abogado E.J.R.G., contra los ciudadanos L.J.R.L. y NESLIC JESSIN A.C. representados por la Abogada Z.M.G.C..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes de la litis ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de enero de 2004, inserto bajo el No. 61, Tomo 03; y posteriormente modificado por documento privado de fecha 15 de diciembre de 2008.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada, a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Carabobo, No. 8-33, segundo piso, apartamento 1-B, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6261.

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