Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.E.C.D.R., H.D.J.M.G. y F.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 742.318, 1.014.015 y 190.359, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M. y OTTILDE PORRAS COHEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.253 y 19.028, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.J.H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.287.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (DOCUMENTO PÚBLICO)

EXPEDIENTE: 22.169

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2001, por los abogados L.B.M. y OTTILDE PORRAS COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.253 y 19.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.C.D.R., H.D.J.M.G. y F.A.A.C., ya identificados, mediante el cual, demandan como en efecto lo han hecho, a la ciudadana E.J.H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.457, alegando que sus poderdantes el día 1° de agosto de 2001, en horas de la mañana se trasladaron a la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, para ocuparse del inmueble que adquirieron en fecha 27 de abril de 2000, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del mencionado Municipio bajo el N° 15, Tomo 3°, protocolo primero, trasladándose previamente al Registro para verificar el documento de adquisición del inmueble. En tal oportunidad se encontraron con que el mismo había sido vendido supuestamente por sus poderdantes a la ciudadana E.J.H.G., supra identificada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 5 de febrero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 8° de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Higuerote del Estado Miranda el 21 de Junio de 2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo. Luego el 21 de junio de 2001, la ciudadana E.J.H.G., ya identificada, vendió el mismo inmueble, con pacto de retracto convencional a 90 días consecutivos, al ciudadano F.B.T., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.018.210, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero. Continúan alegando los apoderados judiciales de la parte actora que, el documento que supuestamente fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 5 de febrero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 8° de los Libros de Autenticaciones, presuntamente es falso, ya que –a su decir- el mismo corresponde a la compra venta de un vehículo, celebrada entre los ciudadanos H.R.V.V. y K.K.M.O., según se evidencia en Inspección Judicial consignada.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1380 del Código Civil tacharon, por vía principal, de falso el supuesto documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, por los ciudadanos E.E.C.d.R., H.d.J.M.G. y F.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 742.318, 1.014.015 y 190.359, respectivamente actuando como vendedores, y la ciudadana E.H.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.457, actuando como compradora del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la tercera planta del Conjunto Turístico Residencial S.d.M., distinguido con las siglas 3-8-A, con un área de 100,45 m2, cuyos linderos y medidas están descritos en el libelo de demanda, situado en Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, y como consecuencia, la nulidad de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Higuerote del Estado Miranda el 21 de junio de 2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12 y el 21 de junio de 2001, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 12, así como la nota marginal impuesta por el Registrador Subalterno del mencionado Municipio, en el documento de Propiedad de sus poderdantes, protocolizado en esa Oficina Subalterna el 27 de abril de 2000, bajo el N° 15, Tomo 3°, Protocolo Primero.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Ottilde Porras Cohen, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, asimismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada ciudadana E.J.H.G., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, asimismo, se ordenó notificar a la fiscal XI del Ministerio Público para que interviniera en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 14° del artículo 443 ejusdem. En esta misma fecha, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada e igualmente se libró boleta de notificación a la representación Fiscal.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2002, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal comisionara al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara inspección a los protocolos correspondientes al documento “supuestamente” autenticado en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 8. Pedimento éste que le fue negado mediante auto razonado de fecha 30 de enero de 2002.

En diligencia de fecha 10 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ratificara el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, toda vez que no se había recibido respuesta.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se libró nuevamente oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2002, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual remitieron la información solicitada mediante oficio N° 0740-1875, de fecha 06 de febrero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se elaborara la compulsa a la demandada y se entregara al alguacil a los fines de la citación de la misma.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el tribunal ordenó recabar de manera urgente de la Dirección General de Identificación y extranjería la información referente al último domicilio de la demandada, toda vez que de la información obtenida de dicho organismo solo informó sobre el movimiento migratorio de la demandada y no su último domicilio el cual resulta indispensable para la realización de la citación personal. En esa misma fecha se libró oficio y se designó a la representación judicial de la parte actora como correo especial.

Por auto razonado de fecha 2 de julio de 2002, se revocó el auto dictado en fecha 26 de junio de 2002 y ordenó compulsar el libelo de demanda junto con el auto de admisión a los fines de que el alguacil practicara la citación de la demandada.

En fecha 15 de julio de 2002, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada por las razones expuestas en su diligencia.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, la co-apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2002, librándose el respectivo cartel.

A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa de los carteles.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, el juez titular H.A.S. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2002, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando los carteles en el domicilio de la demandada.

El 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, se designó como defensora ad-litem de la demandada a la abogada E.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.569, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo.

En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la defensora judicial designada y mediante diligencia aceptó el cargo.

En fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003 la abogada E.Á.F., en su carácter de defensor judicial de la demandada se dio por citada.

En fecha 12 de mayo de 2003, la abogada E.Á.F., en su carácter de defensor judicial de la demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora e insistió en hacer valer el instrumento que se pretende tachar de falso, adicionalmente, solicitó que no fuese admitida la Inspección Ocular acompañada con el libelo de demanda, por aplicación del numeral 6º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de mayo de 2003, mediante auto razonado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos sobre los cuales habrían de recaer las pruebas.

En fecha 03 de junio de 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Ottilde Porras Cohen, se dio por notificada del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2003 y solicitó se notificara al defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de junio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la abogada E.Á., en su carácter de defensor judicial de la demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2003.

En diligencias de fechas 19 de junio y 02 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 14 de julio de 2003, el tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes; asimismo se libraron oficios y despachos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resultara seleccionado realizara: Inspección Judicial, trasladándose y constituyéndose en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y tomara la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se declaró desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En auto de fecha 10 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003 la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal renovara o repusiera el acto de inspección judicial evacuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las razones expuestas en dicho escrito. Los cual le fue negado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, por cuanto dicho Juzgado ya le dio cumplimiento a lo exhortado.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2003, dicha apelación fue escuchada en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, en esta misma fecha, este tribunal ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de citación y notificación por la falta de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2004, mediante auto la Juez Suplente Especial J.V.Á., se avocó al conocimiento de la causa e igualmente mediante auto razonado dictado en esa misma fecha, decretó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en este juicio y en consecuencia repuso la causa al estado de que se de cumplimiento a la notificación de la Representante del Ministerio Público, asimismo mantuvo la vigencia de la citación practicada a la defensora judicial de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada; cuyo pedimento fue acordado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, librándose boleta de notificación a la Representación Fiscal y a la defensora judicial.

A través de escrito de fecha 20 de abril de 2004, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a determinar los hechos sobre los cuales habrían de recaer las pruebas de las partes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución del escrito de promoción de pruebas por ella consignado en fecha 03 de mayo de 2004, y en su lugar se tuviera el que en esa fecha consignó.

En fecha 17 de mayo de 2004, mediante diligencia, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandada ciudadana E.J.H.G., asistida por el abogado C.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287 y la parte demandada representada por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, suscribieron acuerdo, catalogado por ellos, como transacción.

A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la transacción por las partes realizada, lo cual fue acordado en auto de fecha 31 de mayo de 2004, librándose la correspondiente boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, emitió el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la transacción celebrada por las partes del presente juicio, concluyendo que tal transacción es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 1721 del Código Civil.

En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara el correspondiente exhorto a un juzgado de primera instancia a los fines de que se realizara la inspección y evacuara las testimoniales para que empezara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto razonado de facha 26 de agosto se ordenó la notificación de las partes del auto dictado en fecha 17 de agosto de 2004, el cual negó la homologación de la transacción, y una vez que constara en autos la última notificación continuaría transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, asimismo se ordenó expedir por secretaría copia certificada del expediente y su remisión con oficio al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la demandada ciudadana E.J.H.G., confirió poder Apud-Acta al profesional del derecho C.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que, visto el auto de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual ordenó notificar a las partes para que continuara transcurriendo el lapso de pruebas y procediera el Tribunal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a señalar las pruebas que a bien tuviera y comisionara a un Tribunal en la jurisdicción de Caracas a los fines de realizar la Inspección así como para la evacuación de las testimoniales del Notario Público y la de los testigos instrumentales ya ordenado por auto de fecha 06 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 se acordó librar el correspondiente despacho para la práctica de la Inspección Judicial ordenándose exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas para la realización de la misma así como para que hiciera comparecer al Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital y a los testigos instrumentales del acto ciudadanos C.G. y J.R., a los fines que declararan con precisión y claridad los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. En esa misma fecha se libró el correspondiente despacho y oficio al Juzgado Distribuidor.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Siendo admitidas mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.

En fecha 03 de marzo de 2005, mediante auto se ordenó agregar a los autos expediente signado con el N° 105 proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la suscrita juez al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, la suscrita juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, advirtiéndoseles que a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada comenzaría a correr el lapso al que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.

En diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil Titular de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados OTTILDE PORRAS COHEN y C.L.H., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente

Mediante diligencias de fecha 02 de marzo y 25 de abril de 2006, la co-apoderada actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las probanzas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de agosto de 2.001. Este Tribunal considera que no es admisible en juicio porque contiene en el particular tercero declaraciones del funcionario que supuestamente intervino en el otorgamiento (ordinal 6º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil)

2) Original de contrato de venta mediante el cual los ciudadanos G.M.P. y H.L.R., actuando en sus caracteres de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Inversiones S.d.M., C.A” vendieron el inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., bajo el Nº 15, folios 72 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3º, de fecha 27 de abril de 2000. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M. en fecha 28 de agosto de 2001, contentiva del documento mediante el cual supuestamente los demandantes le dieron en venta el inmueble a la demandada, el cual se encuentra protocolizado en esa Oficina de Registro bajo el Nº 10, folios 58 al 61, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2001. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M. en fecha 28 de agosto de 2001, contentiva del documento mediante el cual supuestamente la demandada dio en venta el inmueble con pacto de retracto al ciudadano F.B.T., de nacionalidad española y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.018.210, el cual se encuentra protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 21 de junio de 2.001, bajo el Nº 11, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2001. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2.004. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.

6) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2.005. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Telegrama con su respectivo acuse de recibo, cursante a los folios 97 y 98 del presente expediente, en el cual aparece como remitente la abogada E.Á.F.. Este Tribunal aprecia dicha prueba atribuyéndole valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1363 eiusdem.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones los abogados L.B.M. y OTTILDE PORRAS COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.253 y 19.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.C.D.R., H.D.J.M.G. y F.A.A.C., ya identificados, demandan como en efecto lo han hecho, a la ciudadana E.J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.457, alegando que sus poderdantes el día 1° de agosto de 2001, en horas de la mañana se trasladaron a la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, para ocuparse del inmueble que adquirieron en fecha 27 de abril de 2000, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del mencionado Municipio bajo el N° 15, Tomo 3°, Protocolo Primero, trasladándose previamente al Registro para verificar el documento de adquisición del inmueble. En esa oportunidad se encontraron, supuestamente, con que el mismo había sido vendido por sus poderdantes a la ciudadana E.J.H.G., supra identificada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, el 5 de febrero de 2001, bajo el N° 39, Tomo 8° de los Libros de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Higuerote del Estado Miranda el 21 de Junio de 2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo. Luego el 21 de junio de 2001, la ciudadana E.J.H.G., ya identificada, vendió, supuestamente, el mismo inmueble, con pacto de retracto convencional a 90 días consecutivos, al ciudadano F.B.T., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.018.210, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana E.J.H.G., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, por lo que quien suscribe considera necesario citar algunos criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, entre los cuales tenemos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2004, la cual estableció lo siguiente: “La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma los siguiente: …. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art.: 439 “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (...). Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1380 del Código civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil … Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…”

Continuando con el análisis del tema de la tacha tenemos lo expresado por el tratadista A. Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala lo siguiente: “Nuestras leyes, tanto sustantivas como procesales emplean indistintamente las palabras tacha y querella. Así, el Art. 1380 del Código Civil dice que el “instrumento público… puede tacharse”, y el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil dice que “la tacha de falsedad se puede proponer…”. En verdad, la palabra tacha es usada generalmente en la prueba testimonial, en el sentido de motivo o causal de sospecha que anula o disminuye la fe de un testigo, o como impugnación que formula un litigante sobre la persona o dichos de un testigo, para disminuir o destruir la eficacia de su declaración; pero también como la acción o efecto de tachar algo. Por otra parte la expresión querella de falsedad, es tomada también en el sentido de procedimiento incidental promovido a petición de parte, mediante el cual la persona a quien se atribuye la autoría de un documento lo impugna como falso y procura destruir su eficacia probatoria; sin embargo, esta acepción la encontramos muy restringida para expresar el sentido general de la institución, pues la palabra querella no expresa siempre la idea de incidente procesal, sino también, y más genéricamente, la idea de demanda, contentiva de la impugnación de la veracidad de un documento, que se plantea para su resolución al juez; pues tanto ciertas normas positivas de ley, así como también la doctrina de los autores, consideran que la tacha de falsedad de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tales casos estaremos ante una demanda o acción principal o ante una incidental que son objeto de resolución por el juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad; de modo que admitir el sentido restringido del procedimiento incidental, nos llevaría a negar que la tacha de falsedad mediante acción principal, sea una querella de falsedad.”

Establecido lo anterior, encontramos que en este caso en concreto, la parte actora fundamentó su pretensión en una de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil, a saber, el ordinal 1º, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil e igualmente demandó la tacha de falsedad del instrumento por vía principal; El artículo 1380 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Subrayado por el Tribunal)

Asimismo señala que, el documento que pretende tachar fue, supuestamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el 5 de febrero de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Higuerote del Estado Miranda, el 21 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 12 Segundo, ahora bien visto el contenido de las Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 08 de noviembre de 2.004 y 13 de enero de 2.005, respectivamente, donde dicho Tribunal dejó constancia en el particular segundo de la primera inspección realizada que al confrontar el documento objeto del presente juicio con el que se encuentra en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría “no se corresponde con el libro de autenticaciones inspeccionados, ni en su contenido, otorgantes y testigos, así como tampoco en las fechas de presentación y otorgamiento, el documento asentado en el libro contiene una compraventa de un automóvil, mientras que el documento remitido con el exhorto contiene la compraventa de un inmueble” asimismo se dejó constancia que para el momento de practicar la inspección el Notario no se encontraba presente, no obstante ello, en la segunda inspección evacuada en fecha 13 de enero de 2005, por el mismo juzgado, se dejó constancia que el ciudadano Notario Público de la Notaría antes mencionada se encontraba presente y “(…) presentándole el documento anexo al exhorto y teniendo a la vista el libro de Autenticaciones inspeccionado el 08 de noviembre de 2004, en el sentido de que exponga si dicho instrumento fue suscrito por él, a lo que respondió: el mencionado instrumento que se presenta a mi consideración que se encuentra anexo al exhorto lo considero totalmente nulo, inexistente, ya que en el libro de Autenticaciones (principal) correspondiente al año lectivo de 2001, Tomo 8 que se lleva por ante esta Notaría, el verdadero que subsume los hechos en el derecho, relativo al contexto del documento inserto en el tomo referido, es decir, en el tomo 8, número 39, reposa el autenticado y ajustado plenamente conforme a la Ley y el reglamento que regula la materia se refiere al contrato de venta del ciudadano H.R.V.V., plenamente identifccado en dicho instrumento, como objeto del mismo un vehículo con las características allí señaladas y demás datos y requisitos de Ley a la ciudadana K.K.M.O., igualmente plenamente identificada en el documento de marras, y el cual ni otorgue en mi condición de Notario cumpliéndose todas las solemnidades y requisitos relativos al documento que se presenta anexo al exhorto que es menester señalar es la disparidad y no correspondencia con el número de planilla asignado al legalmente otorgado, distinta totalmente al fundamento en cuanto al número también de habilitación y fecha de otorgamiento. El instrumento que pretendieron forjar aparece una firma que supuestamente es la del notario y la cual no pasa de ser una burda falsificación, al igual que los sellos correspondientes al de la Notaría (redondo o circular) y el h.t. corresponde a los verdaderos y legalmente registrados por ante las autoridades competentes como pertenecientes al ente notarial a mi cargo (…)”. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte actora logró demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito libelar, relativos a la falsedad del documento que parece otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador por los ciudadanos E.E.C.d.R., H.d.J.M.G. y F.A.A.C., venezolanos, identificados con Cédula de Identidad Nº V- 119.114, V- 742.318, V-190.359, respectivamente, actuando como vendedores y la ciudadana E.H.G., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.328.457, actuando como compradora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Tercera Planta del Conjunto Turístico Residencial S.d.M., distinguido con las siglas 3-8-A, con área de 100,45 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio y pasillo de circulación; Este, con apartamento 3-7-B; y Oeste, con fachada oeste del edificio, situado en Higuerote, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, tal y como se evidencia de las documentales aportadas y de las inspecciones judiciales evacuadas en el presente juicio, desprendiéndose de estas últimas que el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia que el documento que reposa en esa notaría bajo el numero y fecha del documento tachado de falso en el presente juicio corresponde a otro tipo de negocio jurídico muy distinto a la venta del inmueble propiedad de los demandantes, razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se decide.-

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora pretenden en el escrito libelar la nulidad, no solo del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, y la nota marginal impuesta por el Registrador Subalterno del mencionado municipio escrita en el documento de propiedad de sus mandantes, sino también la nulidad del documento por el cual la demandada vendió con pacto de retracto el inmueble supra descrito al ciudadano F.B.T., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2.001, bajo el Nº 11, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2001, pedimento que también debe prosperar, pues si bien es cierto que este ciudadano no fue parte en el presente juicio, también es cierto que al ser declarada la falsedad del documento mediante el cual supuestamente la parte actora vendió a la demandada, los efectos de esta sentencia deben extenderse al documento otorgado por la demandada mediante el cual vendió el inmueble al referido ciudadano, ya que de lo contrario se estaría violando el principio de tutela judicial efectiva, al imponerle a la parte actora la carga de instaurar un nuevo procedimiento en contra de este ciudadano, careciendo de toda lógica ya que, mal podría tenerse como válida una actuación que deviene de otra que ha sido declarada falsa como lo es en el caso que nos ocupa, por consiguiente visto que se demostró la falsedad del documento autenticado mediante el cual la demandada adquirió el inmueble, debe declararse nula no solo la protocolización de dicho documento sino también el documento mediante el cual la demandada vendió el inmueble al ciudadano F.B.T. por ser este consecuencia de aquél, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., en fecha 21 de junio de 2.001, bajo el Nº 11, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2001, así como la nota marginal impuesta por el Registrador Subalterno in comento al documento de propiedad de sus mandantes, el cual se encuentra protocolizado ante esa oficina de registro bajo el Nº 15, Tomo 3. Protocolo Primero en fecha 27 de abril de 2000, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil y 12, 242, 243 438 y siguientes y 507 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1º del artículo 1380 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados L.B.M. y OTTILDE PORRAS COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.253 y 19.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.E.C.D.R., H.D.J.M.G. y F.A.A.C., en contra de la ciudadana E.J.H.G., todos ampliamente identificados por tacha de documento público por vía principal, por lo tanto falso el documento que cursa a los folios 15 al 19 del presente expediente, mediante el cual los demandantes supuestamente dieron en venta el inmueble a la parte demandada y consecuentemente se declara la nulidad de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y E.B., bajo los números, Nº 10 y 11, folios 58 al 61 y 63 al 67, respectivamente, Protocolo Primero, Tomo 12, del Segundo Trimestre del año 2001, así como de la nota marginal impuesta por el registrador in comento en el documento de fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 3, Protocolo Primero.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete 07 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA

SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M)

LA SECRETARIA.

EMQ/SA/J Anselmi.

Exp. Nº 22.169.

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