Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2007

197° Y 148°

ASUNTO: AP22-R-2007-146

PARTE ACTORA: A.M.B.D.S., C.E.E., L.A.R.D.G., R.B.V., E.M.M., C.M.G.C., R.J.S., A.R.C.S., A.M.L.O., E.B.O.L., A.G.P.D.V., L.E.C.A., M.M.C., L.J.P.N., J.A.G.G., M.J.B., P.A.B.N.C.F.T., L.M.G.M. y C.A.F.. Todos venezolanos, con mayoría de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 3.804.215, 5.034.992, 5.010.507, 8.437.969, 3.392.602, 8.381.831, 3.719.807, 3.241.496, 3.930.374, 5.073.951, 3.975.364, 2.115.924, 3.586.903, 4.905.386, 3.672.466, 4.847.038, 1.198.121, 5.188.293, 1.198.090 y 2.921.732, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., EGILDA DE LAPAZ PUERTA, O.A.S., C.M.R., S.M. y C.T.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.317, 12.298, 16.059, 3.678, 36.493 y 30.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N°75, tomo 107-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., J.M.O., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, ROSEMAY THOMAS, M.M., A.G.J., C.P.M., C.Y.A., G.G.E., F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., R.E.M.D.S., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M.M. y J.J.S.. Todos Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071 y 22.913, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio de Jubilación

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda: Que prestaron servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada, señalando las fechas de ingreso y egreso, tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el último salario básico mensual de la siguiente forma:

Nombre y

Apellido Fecha

Ingreso Fecha egreso Tiempo servicio Cargo

desempeñado Ultimo Salario Básico Bs.

A.M.B. 30-05-76 30-06-96

20 años Secretaria III 98.583,50

C.E.E. 16-05-81 01-08-95

14 años Agte. Operaciones Comerciales 67.433,10

L.R. 09-10-75 25-04-94

19 años Secretaria Administrativa V 58.809,68

R.V.

14-09-81 01-08-96 15 años Tecnico de Telecomunicacio-nes III 138.928,42

E.M. 01-01-80 31-12-93 14 años Operador de Tráfico III 41.965,94

C.G. 24-01-83 01-08-96

14 años Agte. Operaciones Comerciales 100.151,39

R.J. 23-08-76

30-06-94 18 años Jefe de Departamento 138.400,00

A.C. 01-11-65 01-07-94

29 años Tecnico de Telecomunicacio-nes V 99.800,00

A.M.L. 27-11-72 16-10-93

16 años Jefe Operaciones Comerciales 85.551,40

E.L. 02-11-78 01-09-96

18 años Gte Prom. Prod. En Comp. 385.580,00

A.P. 22-03-72

30-06-94

22 años Analista de Org y Sistemas IV 65.682,80

L.C. 15-01-71

30-06-94

23 años Analista administrativo I 80.518,55

M.C. 30-07-81

15-02-96

16 años Secretaria Administrativa II 85.670,00

L.P. 22-09-75 10-11-95

20 años Tecnico de Telecomunicacio-nes III 89.602,12

J.G. 10-04-78

01-05-94

16 años Gte. Región Oriental 282.900,00

M.B. 05-09-72 30-11-93

21 años Secretario II 44.547,00

P.B. 01-11-65

31-05-94

29 años Tecnico de Telecomunicacio-nes II 59.584,67

C.T. 01-12-80 01-04-96

15 años Agte. Operaciones Comerciales 91.917,07

L.G. 02-11-76 01-03-96 19 años Tecnico de Telecomunicacio-nes II 107.795,55

C.F.

26-08-74

31-05-94

20 años Tecnico de Telecomunicacio-nes II

49.696,74

Aducen los accionantes, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo que los vinculara con la demandada ya habían cumplido más de catorce años de servicios para la empresa y al haber sido despedidos injustificadamente, tenían derecho al beneficio de jubilación especial establecido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para su momento, de allí que siendo tal derecho irrenunciable, no está sujeto a conciliación ó transacción mientras se encuentra en vigencia la relación de trabajo. Que con ocasión al programa de retiro de personal, también denominado Plan de Retiro Convenido instrumentando por la demandada, se puso fin a un sin número de relaciones laborales mediante dos actos diferentes pero enlazados, como son el pago superior al monto doble de prestaciones sociales por parte de la empresa y la renuncia a la jubilación por parte de los trabajadores. En tal sentido y siendo que a decir de los actores, al finalizar la relación de trabajo el pago realizado por la demandada por concepto de prestaciones sociales excedía más del doble de lo que realmente les correspondía incluyendo una bonificación especial adicional, debe entenderse que la relación de trabajo no finalizó por virtud de mutuo acuerdo ni por retiro voluntario o injustificado, ni por despido justificado, ni por causas ajenas a la voluntad de las partes, sino que la terminación de la relación de trabajo fue por causa injustificada, con lo cual el pago de las bonificaciones adicionales pagadas por el patrono no deben considerarse como un pago de lo indebido que produjera un enriquecimiento sin causa, toda vez que ello fue un pago hecho de manera unilateral y voluntaria por efecto de un programa de desincorporación masiva, sobre todo del personal como más de 14 años de servicios con opción a la jubilación especial.

En atención a lo antes expuesto, solicitan los accionantes que les sea reconocido el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva para disfrutar de tal beneficio, solicitando así se les acuerde el pago de las pensiones vencidas hasta el presente contadas a partir de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos con todas las bonificaciones pertinentes y con la debida indexación, así como las que se sigan venciendo hasta la muerte de todos y cada uno de ellos, con transmisibilidad a los sobrevivientes de sus grupos familiares y con todos los beneficios consagrados en la convención colectiva; discriminando en el libelo de demanda los montos que a su decir les corresponde por las pensiones no pagadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Reconoció como cierto que los demandantes prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, de igual manera admite el cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el salario señalado en el libelo de demanda incluyendo la antigüedad, fecha de ingreso y egreso de cada uno. Sin embargo niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero pagadas a cada uno de los demandantes se haya debido a un despido injustificado, cuando lo cierto, a su decir, fue que la relación de trabajo terminó de mutuo acuerdo o consentimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, según acta suscrita a la fecha de terminación de la relación laboral. En tal sentido alega que las cantidades de dinero pagadas a los actores incluían el pago de las prestaciones sociales más una bonificación adicional, negando que el pago haya sido superior a un supuesto pago doble de prestaciones sociales. Alega que no obstante que los actores ya habían cumplido más de 14 años de servicio, niega que por tal circunstancia los demandantes hubiesen adquirido el derecho a la jubilación especial, de conformidad con la convención colectiva, toda vez que la misma que el plan de jubilación especial allí convenido es de carácter optativo, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, esto es que el trabajador tenga acreditados 14 o más años de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el trabajador que haya cumplido con los supuestos antes mencionados puede seleccionar alternativamente entre acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan, calculadas en forma sencilla o normal, o recibir el pago de las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan, más cualquier indemnización adicional. En atención a lo antes expuesto se alega que los demandantes no tuvieron la opción de acogerse al beneficio de jubilación, puesto que si bien es cierto que tenían acreditados más de 14 años de servicio en la empresa, sus relaciones de trabajo no terminaron por causa de un despido injustificado, sino por causa del mutuo consentimiento de las partes. Argumentan sobre el carácter optativo del beneficio de jubilación y que los demandantes no escogieron ampararse por el beneficio de jubilación especial, sino por el pago de unas bonificaciones especiales, las cuales a su decir, no pueden acumularse con la jubilación como es pretendido por los actores. Como consecuencia de lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan tenido derecho al beneficio de jubilación, negando el pago de los conceptos por ellos reclamados, así como la indexación a que hacen referencia en el libelo de demanda.

Finalmente alegó la representación judicial de la demandada, la prescripción de la acción ejercida por los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha determinación de la relación de trabajo que vinculara a la empresa con los demandantes, hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que se realizaran ningún acto destinado a su interrupción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, el demandado “.... deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. .... (omisis). Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, con lo cual la demandada de autos deberá demostrar sus alegatos contenidos en la contestación de la demandada, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo entre ésta y la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que ha quedado admitido el carácter de trabajadores de los litisconsortes activos para la demandada; el salario devengado por cada uno de ellos, el cargo desempeñado así como la antiguedad, quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio, y ASI SE DECIDE

Vista la defensa de prescripción alegada por la demandada, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su procedencia o no, y de no ser procedente la misma pronunciarse con respecto a la solicitud de jubilación formulada por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido se pasa al análisis probatorio:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

  1. Marcada “B01” y consignada al folio 88 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, copia simple de planilla denominada “Cálculo de Prestaciones Sociales”, correspondientes a la ciudadana A.B.d.S., en la cual se evidencia y se demuestra, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo y la antigüedad en el cargo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. Tal documental no fue impugnada por la parte demandada, sino que por el contrario una documental de idénticas características, fue promovida por ésta marcada al folio “Z” que riela en la pieza de recaudos N°1 del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual se le otorga plano valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por idéntica argumentación se le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “B02”, “B03”, “B04”, “B05”, “B06”, “B07”, “B08”, “B09”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, las cuales coinciden en su contenido por la demandada, y que se encuentran marcadas “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “0”, “P”, “Z6”, “Z7”, “N”, “Z9” , “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16”, y “Z17”, que rielan al cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa.

  3. Marcados “C05”, “C09”, copia simple de comunicaciones dirigidas a los ciudadanos E.M.M. y A.M.d.C., a los cuales no se les da valor probatorio por ser copia simple de documento privado no ratificado su contenido por cualquier otro medio de prueba.

  4. Marcado “D”, copia simple de documento denominado “Guía de Entrevista”, de la cual se solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo acto, la representación judicial de la demandada de autos niega que tal documental haya emanado de su representada toda vez que del mismo no se evidencia que esté suscrito por persona alguna. En tal sentido y de un análisis de la documental en referencia, no se evidencia la firma de persona alguna que pueda evidenciar su origen o procedencia, en razón de lo cual y por no existir presunción que tal documental haya emanado de la demandada de autos, a la misma se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la demandada:

  5. Al capítulo I, invocó el Mérito favorable de autos, lo que no constituye un medio probatorio, sino que consiste en la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, contemplado en el sistema probatorio venezolano, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio estimando la improcedencia de su valoración.

  6. Con relación a las documentales, promovió marcados “A” y “B”, Copias de Contratos Colectivos de fechas 26 de abril de 1993, vigente para el período 1993-1994 y el de fecha 23 de junio de 1995, vigente para el período 1995-1996. Los cuales cumplen con los parámetros legales señalados en sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), según la cual, “… debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”

  7. Marcado “C1”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana A.B.d.S., homologado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Libertador, en fecha 23 de julio de 1996 (Marcado “C1”), donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Marcado “D”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano Camacho Luis, homologado por el Inspector del Trabajo en el Distrito Libertador, en fecha 28 de julio de 1994 (marcado “D1”), donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Marcado “E”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana C.T., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Marcado “F”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana C.E.E., donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al 1.8 de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Marcado “G”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana A.M.L.O., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 11 de noviembre de 1993, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Marcado “H”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana R.d.G.L., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 1994, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Marcado “I”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana C.G., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Marcados “J” y “K1”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano R.J., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 18 de agosto de 1994, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Marcados “L” y “L1”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano A.C., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 1994, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Marcados “M” y “M1”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano J.G., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 05 de mayo de 1994, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Marcados “N”, “O”, “P”, originales de planillas de cálculo de prestaciones sociales, las cuales fueron objeto de valoración precedentemente.

  18. Marcados “Q” y “Q1”, original de comunicaciones de fecha 11 de julio de 1995, suscritas por la ciudadana C.E.E. y dirigidas a la demandada, en las cuales manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado y suscribir Acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Marcado “R”, original de comunicación de fecha 26 de abril de 1994, suscrita por el ciudadano Camacho Luis y dirigida a la demandada, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al beneficio de jubilación y se le conceda el pago triple de antiguedad. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Marcado “S”, original de comunicación de fecha 01 de abril de 1996, suscrita por la ciudadana C.T. y dirigida a la demandada, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo desempeñado y suscribir Acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Marcado “T”, original de comunicación de fecha 08 de abril de 1994, suscrita por la ciudadana L.G. y dirigida a la demandada, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al beneficio de jubilación y se le conceda el pago triple de antiguedad. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Marcado “U”, original de comunicación de fecha 26 de abril de 1994, suscrita por el ciudadano Camacho Luis y dirigida a la demandada, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al beneficio de jubilación y se le conceda el pago triple de antiguedad. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Marcado “U”, original de comunicación del mes de mayo de 1994, suscrita por el ciudadano R.J. y dirigida a la demandada, en la cual manifiesta su voluntad de renunciar al beneficio de jubilación y se le conceda el pago triple de antiguedad. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  24. Marcados “V” y “W”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana A.P., debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 1994, donde se conviene en el pago de una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tales documentales tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Marcado “W1”, documento en original denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano R.V., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Marcado “W2”, documento en copia denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana E.M., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Marcado “W3”, documento en copia denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y el ciudadano L.P., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Marcado “W4”, documento en copia denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana M.B., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Marcado “W5”, documento en copia denominado “Acta”, suscrito entre la demandada y la ciudadana P.B., donde se conviene en el pago de una bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral equivalente al triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de la jubilación prevista en el contrato colectivo. Tal documental tiene pleno valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación ni de exhibición por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Marcados “Z” al “Z17”, documentales correspondientes a planillas de cálculo de prestaciones sociales, las cuales fueron objeto de valoración precedentemente.

  31. Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo informara sobre las Convenciones Colectivas allí depositadas y correspondientes a los períodos 1993-|994 y 1995-1996. A tales efectos ya esta Juzgadora se pronunció sobre la naturaleza de las Convenciones Colectivas, con lo cual se da por reproducido lo allí establecido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado lo anterior y a los fines de pronunciarse esta alzada sobre el alegato de prescripción de la acción invocada por la demandada de autos, se observa que al analizar el Anexo “C” contentivo del correspondiente Beneficio de Jubilación, previsto en cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que culminó el vínculo laboral de cada uno de los trabajadores demandantes, cuyo contenido transcrito el libelo de demanda y admitido su contenido por la demandada en su escrito de contestación, se observa que para optar a tal benefició se deben cumplir un conjunto de requisitos concurrentes, tales como tener acreditados 14 años o más de trabajo ininterrumpidos en la Empresa, y que la relación de trabajo del interesado en tal solicitud (beneficio de Jubilación), debe terminar por cualquier causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajado escoger cualquiera de las opciones que establece dicho anexo.

    Igualmente se evidencia en el expediente la existencia de una serie de actas firmadas entre un grupo de demandantes y la demandada, marcadas letras C y C1, D y D1, E, F, G y G1, H, I, J y K1, L y L1, M y M1, V y W, W1, W2, W3, W4 y W5, que por su contenido no puede asimilarse a una transacción en los términos expuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 parágrafo segundo de su reglamento, toda vez que no existe entre otros aspectos una relación circunstanciada de los hechos, la descripción de los conceptos que pudieran ser eventualmente objeto de transacción, entre otros, con lo cual debe entenderse que dichas actas son simples acuerdos de terminación de la relación laboral con pleno valor entre las partes.

    Del contenido de dichas actas se evidencia que en el caso de los ciudadanos A.B., R.V., C.G., L.P. y C.T., se les pagó una bonificación adicional a lo que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, mientras que en las actas suscritas con los ciudadanos C.E., L.R., E.M., R.J., A.C., A.L., A.P., L.C., J.G., M.B. y P.B., se estableció el pago de la bonificación adicional a las prestaciones sociales pagadas por la demandada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo “C” de la Convención Colectiva, evidenciándose en todas, que la relación de trabajo entre ambas partes finalizó por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además que cada trabajador tenia 14 años o más de antigüedad acreditados en dicha Empresa.

    Por otro lado, no se evidencia la suscripción de actas de esta naturaleza, que hayan sido suscritas con los ciudadanos E.L., M.C., L.G. y C.F., los cuales sin embargo admitieron haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, así como una bonificación adicional al términos de la relación de trabajo, tal como se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, desprendiéndose de igual manera de las pruebas aportadas al proceso en especial de las planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas por las partes y marcadas Z7, Z10, Z16 y Z17, que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo.

    Planteada así la situación, puede evidenciarse que una vez terminado el contrato de trabajo que les unía, los demandantes expresaron su voluntad de acogerse a la opción del pago de una bonificación especial, renunciando en algunos casos al beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva, no midiendo en consecuencia las consecuencias de dicha decisión, aunado al hecho de la oferta presentada a cambio de la renuncia o terminación de la relación por mutuo acuerdo presentado por la demandada, con pagos que exceden al doble e inclusive el triple de la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, con lo cual se observa que dichos trabajadores al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada no tuvieron una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomaron la decisión, concluyendo que la voluntades manifestadas por los accionantes se encuentran viciadas.

    Por otro lado y para el caso de los codemandantes mencionados por la demandada en el escrito de contestación al folio 225 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa, señalando que en el acta suscrita por los mismos, no se mención la opción de la jubilación, estima este Tribunal que por estar consagrado dicho beneficio en la convención colectiva, se considera del conocimiento de las partes los beneficios y derechos allí consagrados por ser la norma rectora de la relación laboral, razón por la cual es extensible a los codemandantes que se encuentran en esta situación, y a los que no suscribieron actas de terminación de la relación laboral la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de recibir la bonificación especial, extendida por la demandada a sus trabajadores al término de la relación laboral, lo que queda más claro para los trabajadores que no firmaron actas de terminación de la relación laboral, puesto que en sus casos, habiendo cumplido con los extremos a que hace alusión el anexo de la convención colectiva, no se les reconoció el beneficio de jubilación allí consagrado.

    Dilucidado lo anterior y a los fines de resolver el alegato de prescripción de la acción alegado por la demandada de autos, debe traerse a las actas por ser pertinente, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que al respecto señala:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    En atención a lo antes expuesto y en concordancia con lo señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y a efectos de mantener la uniformidad de la Doctrina y la Jurisprudencia este Juzgado así la acoge, estableciéndose que el lapso de prescripción de las demandas destinadas a lograr el reconocimiento del beneficio de jubilación es de Tres (03) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y sin que se hayan producido actos destinados a lograr su interrupción.

    En consecuencia, se evidencia de un análisis del material probatorio que tomando en cuenta las fechas de egreso de los actores señaladas y admitidas por las partes así como la fecha de interposición de la demanda el 03 de noviembre de 1997, e incluso la fecha de notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el 28 de mayo de 1998, transcurrieron más de 3 años y por tanto operó la prescripción de la pretensión de los ciudadanos: 1. L.R. (más de 3 años y 6 meses desde el 25-04-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 2. E.M. (más de 3 años y 10 meses desde el 31-12-1993 a la fecha de interposición de la demanda), 3. R.J. (más de 3 años y 4 meses desde el 30-06-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 4. A.C. (más de 3 años y 3 meses desde el 01-07-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 5. A.M.L. (más de 4 años desde el 16-10-1993 a la fecha de interposición de la demanda), 6. A.P. (más de 3 años y 4 meses desde el 16-10-1993 a la fecha de interposición de la demanda), 7. L.C. (más de 3 años y 4 meses desde el 30-06-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 8. J.G. (más de 3 años y 5 meses desde el 01-05-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 9. M.B. (más de 4 años desde el 30-11-1993 a la fecha de interposición de la demanda), 10. P.B. (más de 3 años y 5 meses desde el 31-05-1994 a la fecha de interposición de la demanda), 11. C.F. (más de 3 años y 5 meses desde el 31-05-1994 a la fecha de interposición de la demanda), no materializándose la prescripción de la pretensión de los ciudadanos A.M.B., C.E.E., R.V., C.G., E.L., M.C., L.P., C.T. y C.F., al cotejar que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda e inclusive la fecha de notificación de la demandada no transcurrieron más de los tres (3) años establecidos para reclamar tal beneficio entre los demandantes y la demandada, de acuerdo a la prescripción de tres (3) años, para solicitar el derecho a la jubilación, bajo los extremos previstos en el artículo 1980 del Código Civil.

    Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a examinar el fondo de la presente controversia con relación a los accionantes cuya acción no se encuentra prescrita, para lo cual resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

    ANEXO ‘C’

    PLAN DE JUBILACIONES

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  32. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  33. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  34. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  35. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado. Ahora bien en el presente caso, se observa de los hechos descrito en el libelo que los actores manifiestan que inducidos por una situación de incertidumbre que reinaba en el seno de la demandada, la misma se sintieron constreñidos en su voluntad para convenir en la suscripción de un acta en la que renunciaba su derecho a la jubilación a cambio de una compensación económica, pues bien, esta alzada encuentra acreditado en la presente causa las circunstancia de tiempo, modo, y lugar que concurrieron en los expedientes que conoció la Sala de Casación Social, caso jubilado de la CANTV y que constituyen un precedente judicial de carácter obligatorio, en efecto, la Sala de Casación Social, señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

    Habiéndose establecido ut supra, el vicio en el consentimiento, y siendo que los accionantes habían cumplido con el requisito de antigüedad de 14 años o más de servicios para la demandada en interpretación del artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva, y quedando establecida la particular situación de los demandantes, esto es, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que les hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Para el cálculo de la Pensión de Jubilación se tomará como referencia el último salario básico devengado por los actores y no negado por la demandada, en los siguientes montos y ASÍ SE DECIDE:

    Nombre y

    Apellido Fecha

    Ingreso Fecha egreso Tiempo servicio Cargo

    desempeñado Ultimo Salario Bs.

    A.M.B. 30-05-76 30-06-96

    20 años Secretaria III 98.583,50

    C.E.E. 16-05-81 01-08-95

    14 años Agte. Operaciones Comerciales 67.433,10

    R.V.

    14-09-81 01-08-96 15 años Tecnico de Telecomunicacio-nes III 138.928,42

    C.G. 24-01-83 01-08-96

    14 años Agte. Operaciones Comerciales 100.151,39

    E.L. 02-11-78 01-09-96

    18 años Gte Prom. Prod. En Comp. 385.580,00

    M.C. 30-07-81

    15-02-96

    16 años Secretaria Administrativa II 85.670,00

    L.P. 22-09-75 10-11-95

    20 años Tecnico de Telecomunicacio-nes III 89.602,12

    C.T. 01-12-80 01-04-96

    15 años Agte. Operaciones Comerciales 91.917,07

    L.G. 02-11-76 01-03-96 19 años Tecnico de Telecomunicacio-nes II 107.795,55

    En tal sentido y por habérsele reconocido a la actora el derecho a la Jubilación Especial, ésta se determinará conforme a los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, en su cuyo artículo 10 del anexo “C” y en consecuencia, se tiene que el salario de cálculo de la pensión de jubilación, debe ser el salario basico devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, el cual en el presente caso asciende a los montos descritos en el cuadro precedentemente descrito y que tomando en cuenta la antigüedad de cada uno de los demandantes resulta en lo siguiente y ASÍ SE DECIDE:

    Nombre y

    Apellido Fecha egreso Tiempo servicio Ultimo Salario Bs. Porcentaje del salario Total Pensión Bs.

    A.M.B. 30-06-96

    20 años 98.583,50

    90% 88.725,15

    C.E.E. 01-08-95

    14 años 67.433,10 63% 42.482,85

    R.V.

    01-08-96 15 años 138.928,42 67.5% 93.776,68

    C.G. 01-08-96

    14 años 100.151,39 63% 63.095,37

    E.L. 01-09-96

    18 años 385.580,00 81% 312.319,8

    M.C. 15-02-96

    16 años 85.670,00

    72% 61.682,4

    L.P. 10-11-95

    20 años 89.602,12

    90% 80.641,90

    C.T. 01-04-96

    15 años 91.917,07 67.5% 62.044,02

    L.G. 01-03-96 19 años 107.795,55 85.5% 92.165,19

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en

    fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario básico devengado por el accionante demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó unas cantidades en exceso, por concepto de bonificación especial a la cual se acogieron los actores las cuales se discriminan de la siguiente forma:

    Nombre y

    Apellido Bonificación Especial recibida en Bs.

    A.M.B. 5.067.740,80

    C.E.E. 2.298.794,40

    R.V. 5.356.269,50

    C.G. 3.603.836,50

    E.L. 18.022.009,20

    M.C. 3.129.096,80

    L.P. 4.363.623,25

    C.T. 3.543.786,05

    L.G. 5.264.225,60

    Asi las cosas, y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde la fecha de terminación de las distintas relaciones de trabajo hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y de la compensación ordenada.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN respecto de L.R., E.M., R.J., A.C., A.L., A.P., L.C., J.G., M.B., P.B. y C.F., en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes señalados contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.B., C.E., R.V., C.G., E.L., M.C., L.P., C.T. y L.G., contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores antes referidos una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V. QUINTO: SE ORDENA a los siguientes ciudadanos A.B., C.E., R.V., C.G., E.L., M.C., L.P., C.T. y L.G. devolver las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. SEXTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto el cual será sufragado por ambas partes, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexadas conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE MODIFICA la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

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