Decisión nº PJ0132009000011 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 150°

Asunto: NP11-L-2008-000404

Demandante: E.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.639.829 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados M.M.A.P. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 64.823 y 17.080 de este domicilio.

Demandadas: LABORATORIO CLINICO DIVINILAB, C.A., |

Registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tomo A-7, de fecha 23 de marzo de 2000.

y CENTRO CLINICO QUIRURGICO D.N., c.a. (hoy CLINICA ELOHIM, C.A.. Registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tomo A-5, de fecha 26 de agosto de 1996.

Apoderados Judiciales: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y R.J. REGARDIZ, inscritos debidamente en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.276 y 69.012, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 06 de marzo de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano E.J.M.C. contra las empresas LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB, C.A. y POLICLÍNICA ELOHIM, C.A., antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 18 de abril de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de la actora: Que en fecha 15 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Divinilab, C.A.; que desempeñaba el cargo de asistente administrativo; que en fecha 16 de marzo de 2007, fue notificada por su empleadora de que prescindía de sus servicios; que devengaba un salario básico para el momento de Bs. 900; que en fecha 20 de marzo de 2007, recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 20.220.503, 28 o su equivalente en bolívares fuertes de Bs. F. 20.220,50, que le descontaron la cantidad correspondiente y la cantidad de Bs. F. 4.577,84 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, monto este que no se corresponde por lo solicitado y recibido por ella en fecha 20 de julio de 2006, el cual alcanza la cantidad de Bs. 2.000; que desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación no le fue cancelado lo correspondiente a Cesta Ticket, argumentando la empleadora que no tenía el número de empleados requeridos por la Ley de Alimentación; que la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. funciona en el mismo edificio donde realiza las actividades el Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A. (Hoy Elohim, C.A.), realizan y realizaban actividades similares, le presta servicios directo en materia de laboratorio clínico, tienen un fin económico común y su socios y administradores lo ejercen las mismas personas.; que por eso debe cancelárseles las cantidades por concepto de cesta ticket dejadas de pagarle desde el 15 de junio de 2000 hasta el 16 de marzo de 2007, determinados por los días trabajados efectivamente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que las demandadas le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 2.577,84 por concepto de prestaciones sociales; que se le adeuden a la actora cantidad alguna por concepto de cesta ticket desde la fecha 15 de junio de 2000 hasta el 16 de marzo de 2007; que se le adeude la cantidad de Bs. 9.825,56 por concepto de cesta ticket correspondiente al período desde el 15 de junio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2007. Asimismo, negó y rechazó que las empresas Policlínica Elohin, C.A. y Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. exista entre ella unidad económica, y por ello no se está en presencia de un grupo de empresas; y que en el supuesto negado que hubiere de cancelársele cesta ticket tendría que descontarse a dicha sumatoria 180 días que estuvo la actora de vacaciones y reposo médico.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de diciembre de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana E.J.M.C., contra Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. y Policlínica Elohim, C.A., a los fines de la publicaciónde la sentencia escrita se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, los puntos controvertidos son la existencia de un grupo de empresas, y por consiguiente el pago de cesta ticket, así como diferencia de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

De las documentales:

.- Recibos de Pagos emanados de la empresa Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. Fueron reconocidos por la parte demandada como emanados de ella, evidenciándose de los mismos que la empresa cancelaba en cada quincena una porción de la prestación de antigüedad, así como la porción quincenal de vacaciones y utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Recibo de Pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales emanado de la empresa Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. de fecha 20 de julio de 2006. Esta plenamente reconocido, se le otorga pleno valor probatorio Así se decide.

De la Exhibición de documentos:

.- Solicita la exhibición del original de forma de liquidación final de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M. cancelada por la demandada en fecha 20 de marzo de 2007.- Original de recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de julio de 2006. .- 114 recibos de pagos emanados de la empresa Laboratorio Clínico Divinilab, C.A.

Las mismas no fueron exhibidas por cuanto consta en autos su consignación junto al escrito de pruebas de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la prueba de Informes:

Solicita se requiera al Registro Mercantil del Estado Monagas, copia del expediente integro de las sociedades mercantiles Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. y la sociedad mercantil Centro Clínico Quirúrgico D.N. (hoy Policlínica Elohim, C.A.). Se verifica a través de las mismas, que ambas empresas que tienen como objeto el servicio de salud; que sus accionistas son los mismos; por lo que se evidencia la presencia del grupo de empresas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Inspección Judicial

Solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en el edificio donde funciona la sociedad mercantil Centro Clínico Quirúrgico D.N. (Hoy Policlínica Elohim, C.A.), a fin de que se deje constancia si en la planta baja del edificio sede del centro Clínico D.N., C.A. funciona la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Divinilab, C.A.. En dicha inspección se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente funcionan en el mismo edificio el centro clínico quirúrgico d.n. hoy policlínica Elohim el laboratorio Divinilab. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el laboratorio es laboratorio clínico dedicado al procesamiento de muestras de sangre, orinas y heces provenientes de seres humanos. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde esta constituido se prestan servicios de salud. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se evidencia que las dos empresas demandadas se encuentran ubicadas en la misma dirección y edificio. Así se señala.

Pruebas de la parte demandada:

De las documentales:

.- Promueve documentales de liquidaciones y adelantos de prestaciones sociales. Se hace el mismo señalamiento a la prueba aportada por la demandante.

.- Promueve documental en 18 folios útiles. A través de las mismas se observa los períodos en los cuales la demandante disfrutó el beneficio de vacaciones anuales y los distintos permisos y reposos solicitados y acordados por la empresa; éstos fueron reconocidos por la parte actora, reconociendo efectivamente que en determinados periodos no hubo prestación efectiva de servicios.

.- Nómina de la empresa Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. Al ser una prueba emanada de la propia empresa, carece de valor probatorio.

De la prueba de Testigos.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Maidalys Castro, Helianta Guerra y P.M.. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte:

La jueza considera necesario efectuar la declaración de parte, compareciendo a la misma la ciudadana E.M. parte demandante, quien manifestó al Tribunal que comenzó en el año 2000 a prestar servicios para la empresa Laboratorio Clínico Divinilab, C.A., y cuando en el 2001 le liquidaron a todos los prestaciones y luego en el 2007 le descontaron Bs. 4.000.000, siendo que ella había dado en la liquidación anterior solo Bs. 2.000.000; que le habían solicitado a la empresa el pago de cesta ticket, pero el patrono había manifestado que no le correspondía por no tener las persona indicadas para disfrutar de este beneficio; que la empresa se encuentra dentro de la clínica d.n., y siempre prestó servicio en ese lugar. Por la empresa Laboratorio Clínico Divinilab comparece el ciudadano E.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Policlínica Elohim; manifestando que no tenía ningún tipo de relación con Laboratorio Clínico Divinilab, C.A.; que la policlínica d.n. paga el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, el 0.25 de UT; que desconoce quien es el presidente de laboratorio Clínico Divinilab, porque no tiene a sus cargo ninguna responsabilidad respecto a ella. De las declaraciones aportadas por ambas partes el tribunal pudo verificar que ambas partes fueron contestes en sus dichos, observándose en las declaraciones aportadas por el representante de la empresa Clínica D.N., C.A. (hoy Clínica Elohim, C.A.) el desconocimiento que éste manifiesta tener sobre los accionistas del Laboratorio Clínico Divinilab, por cuanto no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre el Laboratorio que se encuentra ubicado dentro de la sede de la Clínica Elohim, C.A.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, la parte demandada negó que se le adeudara a la actora el beneficio del cesta ticket, bajo el argumento que ésta prestaba servicios para el Laboratorio Clínico Divinilab C.A., y éste no tenía el numero de trabajadores que exige la ley, para dar cumplimiento a tal obligación; por su parte la actora, señaló que entre las empresas Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. y Policlínica Elohim C.A.( Antes Policlínica D.N., C.A) existe un grupo de empresas, y por lo tanto si es sujeta de cumplir con el beneficio de alimentación para la actora. bajo éste mapa referencial, se planteo el libelo, y a la demostración de ello estuvo dirigido el acervo probatorio, de tal manera que se trajo a los autos, sendas copias certificadas de los registro mercantiles de las empresas Laboratorio Clínico Divinilab, C.A. y Policlínica Elohim C.A.(antes Policlínica D.N., C.A), pudiendo constatarse que existe identidad de socios y objeto; de igual forma se solicitó la práctica de inspección judicial en la sede del Laboratorio Clínico Divinilab, C.A., constando el Tribunal que éste funciona en la misma dirección y edificio que la Policlínica Elohim C.A.( Antes Policlínica D.N., C.A). La Sala Constitucional en sentencia publicada en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

En el presente caso, podemos evidenciar que de los elementos probatorios indicados emerge, sin lugar a dudas, la existencia de una unidad económica cuyos trabajadores deben de encontrarse en igualdad de condiciones, y beneficios laborales. Como consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora que se le adeuda la actora el pago del beneficio de cesta ticket por todo el tiempo en que duro la relación laboral, ya que el mismo es otorgado a los trabajadores de la Policlínica Elohim, C.A.; se descontaran los días de vacaciones y aquéllos en los cuales la actora no asistió a prestar servicios de manera efectiva tal como quedó demostrado. Así se decide.

A los fines de determinar el monto a pagar, por concepto de cesta ticket, es necesario señalar, que la relación laboral aquí señalada culmino en fecha 15 de marzo de 2007; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 del 28 de abril de 2006, entro en vigencia el 01 de mayo de 2006, y éste establece en su artículo 36 que: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”. Se considera que no seria justo pagar el beneficio alimentario con base a la unidad tributaria del año en que se generó, en virtud que es un hecho cierto la depreciación que sufre la moneda con el transcurso del tiempo, tanto así, que es considerada materia de orden público aplicar la indexación o corrección monetaria a la tardanza en el pago de prestaciones sociales. Por lo tanto, se ordena el pago de mil quinientos ochenta (1580) ticket a razón de Bs.F 11,50 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país para el momento de culminación de la relación laboral, y de dictarse el dispositivo del fallo, lo cual totaliza la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.170,00) monto que se ordena pagar. Así se decide.

Por otra parte la actora demando el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con 84/100 (Bs.F. 2.578,84), por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales, por cuanto señala que sólo recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de dos millones de bolívares para la época, y trajo a los autos recibo demostrativo de su dicho; la demandada por su parte señaló en la Audiencia de Juicio, que la diferencia reclamada le fue entregada a la actora a través de adelantos consecutivos que se podían evidenciar en sus recibos de pago quincenales, ya que se le pagaba –según señaló- bajo la modalidad de paquete. Ante tal señalamiento, y visto que no existió por parte de la actora solicitud alguna de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con 84/100 (Bs.F. 2.578,84), y dados los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad e inmutabilidad de los derechos laborales, se ordena el pago de la suma reclamada por la actora como diferencia de prestaciones sociales retenidas y no pagadas. Así se decide.

El parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Por lo tanto en el presente caso, los conceptos condenados totalizan la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs.F. 20.748,84), monto éste que se ordena pagar. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de marzo de 2007, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana E.J.M.C. contra la empresa LABORATORIO CLÍNICO DIVINILAB, C.A. y POLICLÍNICA ELOHIM, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 84/100 (BS.F. 2.578,84), por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.170,00), por concepto de cesta ticket; se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias de prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a),

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