Decisión nº 4597 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: E.M.M.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogada, provista de la cédula de identidad n° 3.084.521, domiciliada en Barquisimeto y J.F.E., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, provisto de la cédula de identidad No. 2.536.834 domiciliado en Barquisimeto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.P. PASCERI Y B.G.D.P. provistos de las cédulas de identidad Nos. 7.445.310 y 10.371.682 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.194 y 62.424 respectivamente; todos venezolanos, mayores de edad, casados domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO S.P.d.E.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada C.C. ARRAEZ., venezolana. mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº 10.840.335 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.472 y de este domicilio, otrora SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.P.D.E.L.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente juicio mediante solicitud de nulidad ilegalidad incoado por la ciudadana E.M.M.D.E., identificada con la cédula de identidad número 3.084.521, contra la Resolución N° AMSP-082, dictada el 2 de septiembre de 1997 por la entones Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., así como contra el Acuerdo de la Cámara del Concejo Municipal signado con el N° 06, dictado el 27 de enero de 1998 y contra `Cualquier acto subsiguiente, consecuente o derivado de los anteriores". Después de innumerables incidencias ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y previamente ante la extinta Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente a este tribunal.

Secuelado el proceso, es necesario acotar que hubo publicación por la prensa según pauta el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego declinar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto para la época se manejaba el criterio que los contratos administrativos ejidales, correspondían a dicho ente jurisdiccional, ello así para dicha momento en sentencia de fecha 16/12/1998 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, bajo ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche lo siguiente:

...En fecha 20 de mayo de 1998 se dio por recibido el Oficio N° 98-1294, de fecha 12 del mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana E.M.M.D.E., asistida por el abogado S.M., contra la ciudadana C.A.D.G., en su condición de Alcalde del Municipio S.P.d.E.L.. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por ese órgano jurisdiccional la mediante decisión de fecha 07 de mayo de 1998, quien consideró que es esta Sala la competente, a los fines de conocer de la presente acción de amparo.

En la misma fecha 20 de mayo de 1998, se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia, lo que pasa a hacer la Sala -reconstituida, como fue el 02-11-98, por la incorporación del Magistrado Hermes Harting...(Omissis)...

previas las siguientes consideraciones: Pasa en consecuencia la Sala a decidir al fondo del asunto y al respecto se observa: Se fundamenta, la presente acción en la presunta violación del derecho a la defensa, pues al decir de la accionante, el ente municipal procedió a rescindir unilateralmente el contrato de venta de un terreno ejido celebrado entre dichas partes en el año de 1979, sin que previamente mediara procedimiento administrativo alguno ni se le diera oportunidad de explanar su defensa al respecto.

Ahora bien, por su parte, la presunta agraviante -Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L.- alega que en modo alguno se ha violado su derecho a la defensa, puesto que el acto fue dictado en ejecución de las normas contenidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 92 y 93 de la Ordenanza de Ejidos de dicho Municipio, puesto que la accionante ha incumplido, por más de veinte años, la obligación de construir, tal como lo exige la ley, en el terreno ejido que le fue adjudicado mediante venta. Asimismo, señala que luego de dictados los referidos actos, se procedió a su notificación personal, la cual no resultó posible, por lo que se acordó notificarla a través de carteles.

Señala además la accionada que la rescisión acordada se justificaba por las razones siguientes:

... consta en los recaudos (...) la realización de todo el procedimiento previo de investigación técnico-legal para comprobar los extremos de ley, vale decir, la inexistencia de bienhechurías en el terreno, realizadas dentro del lapso establecido (en este caso se comprobó que durante más de 18 años este terreno estuvo totalmente abandonado, sin cerca, ni poda ni malezas, ni pensar siquiera en construcción de ningún tipo, y es sólo cuando la municipalidad define un nuevo uso, y otorga la parcela a un grupo de vecinos que la requieren y llenan los extremos, que la mencionada reclamante decide construir una cerca de bloques...".

Ahora bien, consta a los autos del expediente que ciertamente, como consecuencia de una serie de denuncias de los vecinos de la localidad, respecto al incumplimiento por parte de la, accionante de su obligación de construir en el terreno ejido que adquiriera, la municipalidad procedió a realizar una serie de investigaciones e inspecciones que concluyeron con los actos administrativos que han impugnado, mediante la declaratoria de resolución de pleno derecho del contrato celebrado, y la consecuente reversión del bien inmueble al patrimonio municipal, previo el pago de la respectiva indemnización a la actora.

No obstante, no consta en autos prueba alguna, de la cual se desprenda la notificación a la presunta agraviada, previo a ser dictado el acto administrativo, de la iniciación o sustanciación de procedimiento administrativo alguno en su contra mediante el cual se investigaba su conducta ilegal, sino que únicamente se le comunicaran luego de ser dictados los actos de rescisión -de fecha 2 de septiembre de 1997-, mediante boleta de notificación de fecha 18 de septiembre de 1997 y posteriormente mediante cartel del 20 del mismo mes y año.

De allí que es forzoso concluir que se ha verificado violación del derecho a la defensa de la accionante, puesto que no resultaba suficiente, a los fines de dictar un acto de esta naturaleza, la investigación y comprobación de una serie de denuncias contra la accionante, sino que además, era imperativa la formal apertura de un procedimiento previo a tal decisión, y la notificación de su inicio a la misma, que le permitiera conocer las faltas que se le imputaban y en consecuencia, de estimarlo pertinente, presentar alegatos y pruebas que desvirtuaran tal imputación en la debida oportunidad legal que se le otorgara.

En efecto, se trata de un acto administrativo que afecta la esfera jurídica de la accionante, a través de una decisión unilateral resolutoria, que en el específico caso de autos se trata de la rescisión de un contrato administrativo como consecuencia del incumplimiento del particular cocontratante, lo cual en modo alguno podría proceder sin que previamente se diese oportunidad de defensa al particular imputado, más, cuando se trate de denuncias fundamentadas en un presunto incumplimientos que derivan de situaciones de hecho -aun cuando resultaren patentes las infracciones-, pues el debate alegatorio y probatorio cobra mayor importancia.

Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala al señalar que es requisito indispensable, previo a ser dictado cualquier acto susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares, que el mismo esté precedido de un procedimiento previo que garantice su derecho a la defensa. Así, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 1996 (caso M.d.J.R.A.) se dejó establecido:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".

En este mismo sentido, mediante reciente decisión de fecha 17 de julio de 1998 (caso Asociación Civil Los Cumanagotos), se dejó establecido lo siguiente:

"Ello así, siendo que se trataba de la revocatoria de derechos adquiridos por la Asociación Civil, susceptible además de causar lesiones al patrimonio de la accionante, y por cuanto el fundamento de tal decisión ablatoria, posee carácter meramente fáctico, es decir, se trata de un problema de hecho como lo es el incumplimiento material o técnico del objeto social para el cual se le dio en venta el referido terreno municipal, adquiría aún mayor relieve el ejercicio de la facultad de alegar y probar de la Asociación Civil contra de tales imputaciones de la Administración.

En criterio de esta Sala, aún cuando en el contrato se hubiera establecido la posibilidad de rescate del Municipio, por causa de utilidad pública o social, del terreno dado en venta -conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de ese Municipio-, tal decisión requería tal como dicha norma lo invoca, de una justa indemnización, y evidentemente, de un procedimiento previo que garantizara los derechos del particular afectado".

En consecuencia, es forzoso concluir en la violación del derecho constitucional que se ha alegado como conculcado -a la defensa y al debido proceso-, pues al no constar a los autos prueba alguna de la que se desprenda la verificación de la apertura de un procedimiento administrativo previo a ser dictados los actos lesivos, en el cual hubiere participado la accionante, ello deviene en razón suficiente para declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, lo cual no obsta para que, de considerarlo pertinente, ante las presuntas irregularidades en las que considerare ha incurrido o incurra la accionante, el ente municipal inicie formalmente -mediante notificación del procedimiento administrativo dirigido a evidenciar la ilegal actuación de la agraviada y en consecuencia, proceda entonces a la resolución de pleno derecho de la venta celebrada con ésta, de conformidad con las normas legales que le otorgan tal (facultad al ente municipal accionado. Así se declara.

Con base en las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana E.M.M.D.E., asistida por el abogado S.M., contra la ciudadana C.A.D.G., Alcalde del Municipio S.P.d.E.L.. En consecuencia se dejan SIN EFECTO los actos contenidos en la Resolución N°. 082 de fecha 02 de septiembre de 1997, emanado de la parte accionada en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, y el Decreto N°. 003 de esa misma fecha, emanado de la misma en su condición de Alcaldesa, mediante los cuales se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de venta de un terreno ejido celebrado entre la accionante y dicho ente municipal en fecha 05 de febrero de 1979...

Es opinión de quien juzga que la sola sentencia del Amparo anterior, conlleva la nulidad de los actos cuestionados, dado que ellos, no solo subvirtieron el orden legal, por prescindencia total y absoluta de procedimiento, sino que a la luz de la Constitución abrogada, fecha para la cual se produjeron los hechos infirmados de nulidad, se violentó el artículo 68 de aquella Constitución, que según demuestra la sentencia arriba citada—el derecho a la defensa—se aplicaba aun en sede administrativa, dado que el derecho al debido proceso, por provenir del “due process of law”, implicaba el derecho a ser oído, en juicio frente a juez imparcial, con las garantías de la duración razonable del proceso, la presunción de inocencia etc., es así como la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre o Pacto de San José, Ley vigente y aplicable para la época, por reenvió del artículo 50 de la Constitución abrogada, pauta en su artículo 8.2 un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso. Entre estas garantías se encuentran:

El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.

El último aspecto señalado supra, lo expresa la regla tradicional del audi alter partem o derecho a ser oído y la jurisprudencia inglesa y después la norteamericana han considerado derivada de la “justicia natural”, inmanente en la conciencia humana, sin necesidad de reglas escritas, .esta necesidad de ser oído, después de cualquier imputación, lleva como consecuencia al concepto correlativo de procedimiento. Así, el ilustre jurista y magistrado de la Corte Suprema de los Estados Unidos Frankfurter, ha dicho en una de sus luminosas sentencias que “la historia de la libertad ha sido en gran medida, la historia de la observancia, de la salvaguarda del procedimiento”. En el caso de autos, se evidencia la no existencia de un expediente administrativo generador del acto ablatorio, que los recurrente no fueron citados ni fueron impuesto de los hechos que se les imputaban, evidenciándose la más crasa violación del derecho a la defensa y por ser esta una institución de orden público, que puede suplir el Juez en ausencia de pedimento de parte, este Tribunal declara que el procedimiento seguido por la otrora Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L., así como por el Municipio S.P., violentó el derecho a la defensa de los recurrentes y por lo tanto, el procedimiento debe reputarse inexistente y habiendo ausencia total y absoluta del procedimiento, estamos frente a la causal de nulidad del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de lo anterior se anulan, por las razones expuestas, los actos contenidos en la Resolución N° 082 de fecha 02 de septiembre de 1997, emanado de la parte accionada en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, y el Decreto N° 003 de esa misma fecha, emanado de la misma en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P., mediante los cuales se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de venta de un terreno ejido celebrado entre la accionante y dicho ente municipal en fecha 05 de febrero de 1979 y así se decide.

Pero glosando a G.d.E., debe decirse que la incompetencia fue la primera de las causales de nulidad y cuando un agente público, obra fuera de la Ley, se puede decir de él, sin lugar a dudas que esta ejerciendo el magisterio público, con infracción al principio de legalidad, es decir que su actuar, es con incompetencia manifiesta, así la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido:

...CSJ SPA 15 12 80 Magistrado Ponente: J. M Casal Montbrún RDP, N° 5, enero marzo 1981, pp.116

La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos.

La competencia legal de los funcionarios de la Administración del Impuesto sobre la Renta está establecida genéricamente en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y específica y fundamentalmente en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y en el Reglamento Orgánico de la citada dependencia administrativa. A las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.

CSJ-SPA-ACC 09 12 85 Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108

La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.

La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.

Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:

La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:

1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.

2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.

4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.

Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:

1. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara.

CPCA 06 04 89 Caso: J.M. vs. INAVI Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. RDP, N° 38, abril junio 1989, pp.100 101

El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público.

Para decidir, la Corte observa:

En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por lo que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor? Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en C.d.M. el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86 6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara...

Siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Político Administrativa, en el sentido que:

…La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio y El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo…

Ello así, encontrando el muro infranqueable de la cosa juzgada que nace de la sentencia de amparo de la Sala Político Administrativa, arriba copiada parcialmente y que demostró que el accionar del Municipio S.P., es violatorio de las normas competenciales que lo regían, se hace inoficioso examinar el resto de las defensas y pruebas anexas, dado que el vicio de incompetencia, al negar el derecho a la defensa y al existir ausencia absoluta de procedimiento, por ser de orden público es insubsanable, aparte de estar previsto como presunción legal iure et de iure, dado que el juicio es entre las mismas partes, vienen a juicio en la misma condición y versa sobre el mismo objeto, siendo de esta forma, como el artículo 1.395,3 del Código Civil define la presunción legal de la cosa juzgada, y dado que dicha sentencia fue dictada por el M.T., no podría este, dictar sentencia diferente y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por E.M.M.d.E., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión abogada, provista de la cédula de identidad n° 3.084.521, domiciliada en Barquisimeto y J.F.E., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, provisto de la cédula de identidad No. 2.536.834 domiciliado en Barquisimeto contra el MUNICIPIO S.P.d.E.L. en consecuencia se declaran NULOS DE NULIDAD RADICAL de conformidad con las razones expuestas los actos contenidos en la Resolución N°. 082 de fecha 02 de septiembre de 1997, emanado de la parte accionada, C.A.D.G., en su condición de Presidenta, que fue, del Concejo Municipal del MUNICIPIO S.P.d.E.L., y el Decreto N°. 003 de esa misma fecha, emanado de la misma en su condición de ALCALDESA, mediante los cuales se acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de venta de un terreno ejido celebrado entre la accionante y dicho ente municipal en fecha 05 de febrero de 1979.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., en virtud del artículo 203 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándosele un plazo de ocho días vencido el cual y después de notificado, se le tendrá por tal y comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiseis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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