Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Parte Demandante E.N.d.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.745.536

Apoderada Judicial de la Parte Demandante

F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.605.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.210

Parte Demandada E.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.466.146

Apoderado Judicial de la Parte Demandada D.O.D., titular de la cédula de identidad N° 7.158.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.993

Motivo Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

Expediente No. 2001/ 5225

Sentencia Definitiva

I

Los Hechos

En fecha 16 de febrero de 2001, fue presentada la presente causa quedando asignada a este Juzgado. Cumplido el requisito de distribución el 21 del mismo mes y año, se admite la pretensión por Resolución de Contrato de Compra con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana E.N.d.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.745.536, asistida por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.210, contra el ciudadano E.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.446.146; librándose despacho de citación junto con oficio N° 20820041-150 al Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se abrió cuaderno separado de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, con oficio N° 20820041-152 librado al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello, quien en fecha 5 de marzo de 2001, inscribió la referida medida.

En fecha 2 de marzo de 2001, la demandante, ciudadana E.N.d.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.745.536, le otorgó poder especial apud-acta a la abogada F.M., titular de la cédula de identidad N° 6.605.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.210.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2001, el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.466.146, asistido por el abogado D.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.993, se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 20 de julio de 2001, el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.466.146, asistido por el abogado D.O.D., titular de la cédula de identidad N° 7.158.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.993, presentó escrito de cuestiones previas, alegando el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en concordancia con el ordinal 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; presentando la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de subsanación a las referidas cuestiones previas, en fecha 30 de julio de 2001.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación; y otorgó poder especial al abogado asistente, ciudadano D.O.D., titular de la cédula de identidad N° 7.158.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.993.

En fecha 2 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de incidencia; declarando el tribunal el 29 del mismo mes y año, con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes; dándose por notificada la parte demandante, mediante su apoderada judicial, el 13 de diciembre de 2001, y la parte demandada, el 18 de diciembre de 2001.

En fecha 9 de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; presentando oposición al mismo, la parte demandada, el 16 del mismo mes y año.

En fecha 28 de octubre de 2002, se declaró improcedente la petición de extinción del proceso planteada por el apoderado judicial de la parte accionada; ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada la apoderada judicial de la parte demandante el 9 de enero de 2003, y el apoderado judicial de la parte demandada el 15 de septiembre de 2003, mediante boleta dejada por el alguacil comitente; siendo agregado a los autos la comisión de notificación el 13 de octubre de 2003.

En fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial presentó escrito de contestación; presentando escrito de pruebas el 10 de noviembre de 2003, y la parte demandante el 11 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes; y se admitieron el 24 del mismo mes y año, librándose el oficio N° 20820041-1367, al Gerente del Banco Provincial, Agencia Plaza Bolívar, Valencia, estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada F.M., solicitó la ratificación del oficio N° 20820041-1367; siendo acordado el 16 del mismo mes y año, librándose el oficio N° 20820041-1186.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, la juez temporal designada, abogada C.O., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; dándose por notificada la apoderada judicial de la parte demandante, el 18 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se acuerda comisionar mediante oficio N° 20820041-487, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se libró nuevo oficio signado con el N° 20820041-509, al Gerente del Banco Provincial, Agencia Plaza Bolívar, Valencia, estado Carabobo; siendo entregado por el alguacil titular de este despacho, el 20 del mismo mes y año.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió Comisión N° 504, de donde se desprende, que el alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, manifestó la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada; siendo agregada a los autos el 19 de diciembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2007, la parte demandante, asistida por el abogado G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, solicitó que se ratifique el oficio librado al Banco Provincial, librándose oficio N° 20820041-387, siendo entregado por el alguacil titular de este tribunal, el 23 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se acuerda ratificar los oficios enviados al Banco Provincial, y la notificación del abocamiento de la jueza titular de este despacho, librándose los oficios números 20820041-848 y 850, boletas de notificación y despacho de comisión; siendo entregados por el alguacil titular de este juzgado el 30 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la jueza temporal de este despacho, abogada M.H., se abocó al conocimiento de la causa.

Por autos de fecha 17 de diciembre de 2007 y 6 de marzo de 2008, se libraron los oficios números 20820041-1051 y 174, al Gerente del Banco Provincial, ratificando los oficios anteriormente librados.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2008, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de hacer de su conocimiento la situación a la extensión del lapso probatorio, por no obtener respuesta alguna de los oficios enviados al Banco Provincial.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, se acordó oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Banco Provincial, en la ciudad de Caracas, mediante oficio N° 20820041-347; siendo enviado por el servicio de encomiendas MRW, el 7 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se acordó ratificar los oficios enviados al Banco Provincial, mediante el oficio N° 20820041-499; siendo enviado por la oficina de Ipostel, el 27 del mismo mes y año.

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió la comisión N° 12.769, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notificando a la parte demandada, del abocamiento de la jueza titular de este despacho; y el oficio SU-SSNP/S-OF/2008-1122, de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Banco Provincial; siendo agregados a los autos el 10 del mismo mes y año.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se agregó a los autos el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14351, expedido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en respuesta del oficio N° 20820041-188.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se agregó a los autos el oficio N° SU-SSNP/S-OF/2008-2730, proveniente del Banco Provincial.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se fijó la causa para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la jueza temporal designada, abogada M.R.P., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, librando el oficio N° 20820041-799, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo boletas de notificación y despacho de comisión; siendo entregado por el alguacil suplente el 3 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se difirió la sentencia definitiva para dentro de los diecisiete días de despacho siguientes al presente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

La Demanda

La ciudadana E.N.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.745.536, asistida por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.210; expuso lo siguiente:

“…En fecha once (11) de Febrero (sic) de 1999, recibí del Ciudadano (sic) E.J. (sic) PAREDES CASTILLO, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000.oo), (sic) en calidad de préstamo a interés a la rata de VEINTIOCHO ENTEROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (sic) POR CIENTO (28,25%) mensuales. Para garantizar el pago de la suma recibida en préstamo, la cual debía pagar en el término fijo de cuatro (04) meses, o sea, el día Once (sic) (11) de junio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), así como los intereses causados en dicho lapso. Constituí a favor de mi acreedor, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de mi propiedad constituido por un Apartamento (sic) signado N° 03-05 ubicado en el Tercer (sic) Piso (sic) del Bloque N° 03, Edificio (sic) 01, Tipo (sic) FM466, Sector (sic) único de la Urbanización (sic) S.C., Jurisdicción (sic) del Municipio Goaigoaza de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual apartamento (sic) tiene una superficie de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (81,83mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: Con la pared que da para el Apartamento N° 03-06 y pasillo común de circulación; PISO: con Techo de Apartamento N° 02-05; TECHO: Con Platabanda del Edificio y se compone de cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, un (01) baño y un (01) balcón y forma parte dicho Apartamento del Edificio comprendido dentro de los Linderos y medidas que señala el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990), anotado bajo el número 37, folios 199 al 216, Protocolo Primero, Tomo 2 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro con fecha Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), anotado bajo los números 108 al 111, Folios 146 al 160; el cual Apartamento (sic) me pertenece según contra (sic) en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el número 22, folios 100 al 105, Protocolo Primero Tomo 9, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000.oo), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotado bajo el número 79, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría… Y además acepté una letra de cambio librada en esa misma fecha (11-02-1999) con vencimiento para el día Once (11) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00) a favor de mi prestamista… en fecha Treinta (30) de M.d.M.N.N. y Nueve (1.999), dado que no pude pagar los intereses correspondientes al primer mes, la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mi prestamista bajo la premisa de “ayudarme” y otorgarme mayor plazo para el pago de la deuda, me convenció de que le suscribiera un nuevo documento; es así como en fecha Treinta (30) de M.d.M.n.N. y Nueve (1.999), firmé en la misma Notaría Séptima de Valencia un documento contentivo de una Venta Con Pacto de Retracto sobre el mismo inmueble, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,00) para garantizar el pago de las siguientes cantidades: 1.- La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) recibido en Préstamo a intereses. 2.- La suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.084.000,00) por concepto de intereses causados hasta la fecha (30-03-1.999). 3.- Los intereses que a la rata indicada (28.26% mensuales) produjera la sumatoria de estas dos cantidades (Bs. 3.384.000,00) durante el lapso de tres (3) meses, así como los gastos de redacción y autenticación de documentos. Todo lo cual consta en Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha Treinta (30) de M.d.M.N.N. y Nueve (1.999), anotado bajo el Número 50 Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría… Tal como se evidencia del recibo suscrito por el ciudadano: E.J.P.C., marcado con la letra “C”, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) pague a mi acreedor, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando a deber la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), debido a que no me fue posible pagar a mi acreedor los intereses correspondientes al mes de Julio de… (1999), para garantizar a mi acreedor la suma restante (Bs. 3.700.000,00), mas los interés (sic) causados mediante el mes (Bs. 1.045.620,00) mas los interés (sic) que la sumatoria de estas dos cantidades (Bs. 4.745.620,00) causaría durante los próximos tres 03) meses; en fecha Treinta (30) de Julio de 1999 suscribí un nuevo contrato de venta con pacto de retracto sobre el mismo apartamento, tal como consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha Treinta (30) de Julio de 1999, anotado bajo el Número 71 Tomo 64… y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabello en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2000, bajo el Número 8, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo 7… consta del recibo firmado por el ciudadano: E.J.P.C. en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2000 pague a mi acreedor la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), el cual anexo marcado con la letra “E”, comprometiéndose mi acreedor a redactar y protocolizar el documento necesario para revertirme la propiedad del inmueble… como quiera que evidentemente he cumplido con la condición de restituir el precio y reembolsar los gastos y costos de la venta, y en virtud de que hasta la presente fecha, mi comprador no ha cumplido con la obligación de restituirme la propiedad del inmueble dado en Venta con Pacto de Retracto, es por lo que ocurro… para demandar… a E.J.P.C. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.446.146, con domicilio en la ciudad de Valencia, para que convenga en resolver el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre mi persona y él… Fundamento esta acción en los Artículos 1.160 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.533 y 1.534 ejusdem. De conformidad con lo previsto en el Artículo 588 en su ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble… A los fines de la citación del demandado… señalo la siguiente dirección: Edificio “Don Pelayo”, Piso N° 09, Oficina B-9-3-4, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”. (Cursivas del tribunal).

La demanda presentada en los términos expresados fue subsanada por la demandante, previa interlocutoria que declaró con lugar las medidas cautelares opuestas por el demandado, en los términos siguientes:

Demando “…LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CELEBRADO ENTRE E.N.D.Q. Y E.J. (SIC) PAREDES CASTILLO, EL CUAL ESTA (SIC) CONTENIDO EN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (SIC) PUBLICA (SIC) SEPTIMA (SIC) DE VALENCIA EN FECHA 30 DE JULIO DE 1.999, INSERTO BAJO EL NUMERO (SIC) 71, TOMO 64 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA (SIC) Y PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.000, BAJO EL NUMERO (SIC) 08, FOLIOS 37 AL 41, PROTOCOLO PRIMERO. TOMO 07, ya que aunque en libelo (sic) de demanda se mencionan varios instrumentos, estos fueron anulados por las partes, mediantes (sic) sucesivos documentos, quedando vigente solamente, únicamente y nada mas (sic) que el anteriormente indicado”.

III

La Contestación

El apoderado judicial del demandado contestó la demanda de la manera como se indica a continuación:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda interpuesta en contrato de mi representado por la ciudadana: E.N.D.Q., identificada en autos por cuanto los hechos narrados en la misma son falsos e inciertos. Es completamente falso e incierto que la ciudadana: E.N. DE QUIROZ… haya recibido préstamo pagando intereses calculado al (28,25%), es completamente falso e incierto que la ciudadana haya dejado de pagar intereses el primer mes por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), es completamente falso e incierto que producto de ese retraso se haya firmado algún documento por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,oo), es completamente falso e incierto y así lo rechazo que hubieran intereses a la rata del (28,26%) es completamente falso e incierto y así lo rechazo que se firmara algún documento que diera como resultado acumulado de intereses moratorios producto del supuesto préstamo, es completamente falso e incierto y así lo rechazo que la ciudadana E.N. DE QUIROZ… haya recibido… (Bs. 2.300.000,oo). Y haya pagado… (Bs. 8.000.000,oo)… es completamente falso e incierto y así lo rechazo, que la ciudadana E.N. DE QUIROZ… haya cumplido con la condición de restituir el precio y reembolsar los gastos y costos de la venta con pacto de retracto firmada el 30/07/1.999… es completamente falso e incierto… que… haya abonado dinero alguno para solicitar la restitución de la propiedad… Por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda son completamente falso e incierto es que lo rechazamos en su totalidad y son tan contradictorios que la misma demandante afirma que acepta una letra de cambio, es decir que existen varias obligaciones asumidas por la ciudadana E.N. DE QUIROZ… entre las cuales se obliga por vía cambiaria y por otras vías; existen novaciones en una u otras obligaciones y así parece expresarlo la demandante cuando reiteradamente dice que adquirió un nuevo contrato, consigna un recibo de fecha 28/06/1999 y resulta que pide la resolución de un contrato de fecha 30/07/1999, lo cierto es que las obligaciones adquiridas por la ciudadana E.N. DE QUIROZ… están, la recibida por vía cambiaria que asciende a… (Bs. 4.900.000,oo), así como recibió… (Bs. 3.900.000,oo) en cheque de gerencia que oportunamente consignaré dicho soporte. Niego y rechazo que la ciudadana E.N.D.Q., haya rescatado el bien objeto de la presente acción. Con respecto al ejercicio del derecho retracto el legislador y la doctrina son claros al señalar la forma de ejercerlo con la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1544 del código Civil vigente; y debe existir prueba autentica y cierta del cumplimiento de la obligación y en el caso que nos ocupa no a habido ni uno ni otro. En tan temeraria la presente acción que en los escritos donde la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas, afirman que los documentos que acompañarían al libelo habían sido anuladas por las partes, y que solo quedó vigente el autenticado el 30/07/1999. Argumentos contradictorios y que resquebrajan las pretensiones alegadas en el libelo de demanda, es por lo que solicito del tribunal sea declarada sin lugar la presente acción en definitiva…

. (Cursiva del tribunal)

IV

LAS PRUEBAS

A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

• Con el Libelo de demanda, la instrumental marcada con la letra “A” (folio 5), constituida por una copia fotostática simple del contrato de préstamo de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000), garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la demandante, celebrado por cuatro (4) meses, entre los ciudadanos E.N.d.Q. y E.J.P.C., el 11 de febrero de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 79, Tomo 12, de los libros correspondientes.

Este documento es una copia fotostática simple de un documento notariado que no fue impugnado por el demandado, razón por la cual se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento notarial, tiene plenos efectos probatorios entre las partes, por lo que es valorado por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 (numeral 1) y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

• Marcado “B”, copia simple de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos E.N.d.Q. y E.J.P.C., en fecha 30 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 50, Tomo 27, de los libros correspondientes.

Se trata de una copia fotostática simple de un documento notariado que no fue impugnado por el demandado, razón por la cual se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento notarial, tiene plenos efectos probatorios entre las partes, por lo que es valorado por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 (numeral 1) y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

• Marcados “C y E”, recibos de fechas 28 de junio de 1999 y 29 de enero de 2000, por Bs. 4.000.000,00 cada uno; por concepto de abono a pacto de retracto entre las partes.

El presente es un instrumento privado reconocido, ex artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, que al no haber sido negado por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcado con la letra “D”, copia fotostática del instrumento de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos E.N.d.Q. y E.J.P.C., en fecha 30 de julio de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 71, Tomo 64, de los libros correspondientes; protocolizada ante el Registro del Municipio Autónomo Puerto cabello de estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 7°.

Se trata de una copia fotostática simple de un documento notariado que no fue impugnado por el demandado, razón por la cual se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento notarial, tiene plenos efectos probatorios entre las partes, por lo que es valorado por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 (numeral 1) y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada F.C.M., promovió las pruebas siguientes:

• Invoca y hace valer el mérito que emerge de autos a favor de su mandante, en especial: 1.- La demanda. 2.- Las instrumentales que fueron consignados junto a la demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, y E, y las marcadas 1, 2 y 3, consignadas con el escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas de donde se evidencia claramente la veracidad de los hechos narrados. 3.- Los recibos suscritos por el ciudadano E.J.P.C., que marcados con las letras “C” y “E”, fueron consignados junto a la demanda, los cuales, al no haber sido negados ni impugnados oportunamente por el demandado, deben ser considerados como reconocidos y en consecuencia hacen plena prueba a favor de su mandante. Con estos instrumentos pretende demostrar que su mandante ha pagado al demandado la suma de Bs. 8.000.000,00, suma esta muy superior a la recibida por su mandante de Bs. 2.300.000,00.

Las pruebas marcadas de la “A” a la “D” ya fueron valoradas, se considera inoficioso reproducir lo expuesto supra.

En cuanto a las pruebas marcadas 1, 2 y 3, esta juzgadora pasa a valorarlas como sigue:

• Marcada “1”, copia fotostática de la letra de cambio del 11 de junio de 1999, mediante la cual la ciudadana E.N.d.Q. se compromete a pagar al ciudadano E.J.P.C. la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00).

La presente fotocopia no fue desconocida, en este sentido se podría considerar fidedigna ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, como es la firma del librador no tiene validez, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

• Marcada “2”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 1999, inserto bajo el N° 72, Tomo 64 de donde se evidencia que el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 4.466.146, recibió de la ciudadana E.N.d.Q., titular de la cédula de identidad N° 12.745.536, por concepto de pago de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 4.900.000,00, en los términos y condiciones que consta en el documento autenticado en la referida Notaría en fecha 11 de febrero de 1999, señalando, en la parte in fine del referido documento, lo siguiente: “por cuanto la deudora me ha cancelado la mencionada suma y nada queda a deber por este concepto, declaro canceladas las obligaciones mencionadas por los conceptos referidos y en consecuencia extinguida la Hipoteca de Primer Grado que gravaba el aludido inmueble…”.

Este es un documento notarial que tiene entre las partes plenos efectos probatorios, por lo que es valorado por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 (numeral 1) y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Además, sobre su existencia tampoco hay controversia, de allí que se tenga como válido de conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento civil. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

• Marcado “3”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 1999, inserto bajo el N° 73, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad No. 4.466.146, recibió de la ciudadana E.N.d.Q., titular de la cédula de identidad No. V-12.745.536, por venta con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 50, la cantidad de Bs. 6.700.000,00, como precio pautado en dicho documento para el rescate de la propiedad del inmueble vendido, señalando, en la parte in fine del referido documento, lo siguiente: “…le restituyo a la mencionada ciudadana E.N.D.Q., la propiedad del referido inmueble sin reserva alguna…”.

Este es un documento notarial que tiene entre las partes plenos efectos probatorios, por lo que es valorado por quien decide conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 67, 74 (numeral 1) y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Además, sobre su existencia tampoco hay controversia, de allí que se tenga como válido de conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento civil. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

Parte Demandada

En el lapso probatorio, el abogado D.O.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos.

En cuanto a este medio probatorio, quien decide ha mantenido el criterio jurisprudencial que el mérito de autos no es prueba objeto de valoración sino que debe entenderse como solicitud de comunidad de pruebas, que el Juez está en la obligación de a.c.l.i.e. artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente de quien la haya producido.

• Promueve una copia del cheque de gerencia emitido a nombre de la ciudadana E.N.D.Q., donde se demuestra que dicha ciudadana recibió del ciudadano E.J.P.C. la cantidad de Bs. 3.240.000,00, una de las tantas obligaciones que asumiera dicha ciudadana.

Es una copia de un instrumento privado que no fue impugnado, siendo valorada como fidedigna por quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

• De conformidad con el artículo 435 del C.P.C., solicita se oficie al Banco Provincial, Agencia Plaza Bolívar, Valencia, estado Carabobo, a los fines de verificar que el cheque N° 26560202, de fecha 11/02/1999 por un monto de Bs. 3.240.000,00 fue cobrado por la ciudadana E.N., igualmente acompaña copia de dicho cheque. Informando la referida entidad bancaria en fecha 5 de septiembre de 2008, que no ha sido posible la ubicación del referido cheque en sus archivos.

Prueba de informe solicitada ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que apreciada conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del artículo 507 eiusdem, y adminiculada con la prueba anterior, se desprende la veracidad del cheque, a pesar de que la entidad bancaria manifestara no haber encontrado el referido instrumento. Sin embargo, este documento es impertinente a los fines de probar si las partes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto el 30 de julio de 1999, y si la vendedora ejerció el derecho a retracto de la forma como fue pactada, razón por la cual, se desecha del presente proceso.

V

Consideraciones para decidir

En el caso sub examine, la ciudadana E.N.d.Q., demandó la resolución del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano E.J.P.C., mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 30 de julio de 1999, bajo el N° 71, Tomo 64, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 8, folios 37 al 41, protocolo primero, tomo 7.

En este sentido, el thema decidendum se limita a la verificación de la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto en los términos señalados y si el rescate fue ejercido de conformidad con lo pactado. En consecuencia, siendo estos los hechos a probar esta juzgadora observa lo siguiente:

La celebración del referido contrato quedó probada mediante el instrumento marcado con la letra “D”, incorporado a los autos junto con la demanda, demostrativo del contrato celebrado entre los ciudadanos E.N.d.Q. y E.J.P.C., en fecha 30 de julio de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 71, Tomo 64, de los libros correspondientes; protocolizada ante el Registro del Municipio Autónomo Puerto cabello de estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 8, Tomo 7°.

Dado que este hecho fue probado sin que hubiera controversia al respecto, sólo resta comprobar si el rescate pactado fue ejercido en los términos contratados, lo cual constituye el objeto del presente contradictorio.

En torno a este punto, el contrato cuya resolución se demandó, instrumento con fuerza de ley entre las partes ex artículo 1.159 del Código Civil, prevé que la ciudadana E.N.d.Q. puede ejercer el derecho de retracto por el lapso de tres meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato, es decir, desde el 30 de julio de 1999 hasta el 30 de octubre de 1999, y que en caso de no ejercerlo oportunamente, el ciudadano E.J.P.C., adquiriría definitivamente la propiedad del inmueble vendido con pacto de retracto.

A la luz de lo expuesto, basta verificar si está comprobado el pago oportuno exigido a la vendedora por concepto de retracto convencional, en cuyo caso, deberá declararse con lugar la pretensión de marras.

A los fines de probar el referido pago, la demandante incorporó al proceso los recibos de pago de fechas 28 de junio de 1999 y 29 de enero de 2000, por Bs. 4.000.000,00 cada uno; por concepto de abono a pacto de retracto entre las partes.

Como puede observarse, sin ningún género de dudas, el contrato con pacto de retracto fue celebrado el 30 de julio de 1999, y el primero de los recibos de pago tiene fecha de 28 de junio de 1999, es decir, un mes antes de la celebración de este contrato, por lo que dicho pago no puede imputarse a un contrato celebrado posteriormente.

Así mismo, el segundo de los recibos de pago tiene fecha de 29 de enero de 2000, es decir, fue pagado tres meses después de la fecha de vencimiento del retracto convenido.

A la luz de lo expuesto, al no haber sido demostrado que se ejerciera el rescate en los términos acordados, esta juzgadora debe declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato sub examine.

Adicionalmente, esta juzgadora observa que la ciudadana E.N.d.Q. alegó haber recibido un préstamo a interés del veintiocho con veinticinco por ciento (28,25%) mensual por parte del ciudadano E.J.P.C..

Al respecto, quien juzga advierte lo siguiente:

El artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé lo que se transcribe de seguidas:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

.

Por otra parte, el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tipifica el delito de captación indebida en los términos que se indican a continuación:

Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

.

En consecuencia, dada la posibilidad de que los hechos alegados por la ciudadana E.N.d.Q. encuadren en uno de los delitos económicos mencionados, se ordena remitir copia certificada de la demanda, su subsanación, la contestación, el acervo probatorio y la presente decisión, a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, a los fines de realizar los trámites correspondientes.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana E.N.d.Q., contra el ciudadano E.J.P.C., supra identificados.

Remítase copia de la demanda, su subsanación, la contestación, el acervo probatorio y la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Puerto Cabello, a los fines correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No.

2001 / 5225

CO/MRP/francis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR