Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003514

PARTE ACTORA: C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.080.467.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.217.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A. (CLÍNICA S.S.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.S.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.080.467, en contra del GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A. (CLÍNICA S.S.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de julio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de julio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se aperturó en fecha quince (15) de abril de 2009, fijándose oportunidad para la celebración de Audiencia Conciliatoria para el veintitrés (23) de abril de 2009, veintinueve (29) de abril de 2009 y para el once (11) de mayo de 2009, fijándose en esta última fecha oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual efectivamente se celebró en fecha once (11) de agosto de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiuno (21) de junio de 1978, desempeñándose como ENFERMERA PROFESIONAL, para el GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A. (CLÍNICA S.S.), laborando en una jornada de trabajo nocturna de 07:00 p.m. a 08:00 a.m., devengando un último salario de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.895,83) mensuales. Fue expresado que para el momento en que fue despedida de manera injustificada se encontraba de reposo médico comprendido desde el veintisiete (27) de marzo de 1997 hasta el veintiuno (21) de enero de 1998 (encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en la norma del los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 1997, le entregaron una comunicación donde la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir del treinta (30) de octubre de 1997, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (colocando como fecha efectiva de egreso el veintiuno (21) de enero de 1998), discriminando antigüedad según antiguo régimen y compensación por transferencia previstas en los literales a) y b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de Antigüedad correspondiente al nuevo régimen; vacaciones; bono vacacional; Utilidades e Indemnización prevista en el literal d) de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar finalmente su demanda en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.662.431,93), aunado a los intereses moratorios, costas e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada alegó en primeros términos la prescripción de la acción por cuanto la accionante demandó por cobro de Prestaciones Sociales y despido injustificado en fecha tres (03) de agosto de 1998, siendo asignado a la causa el N° AH23-L-1998-000111, expediente que tuvo varias incidencias, y que desde el mes de junio de 2004, hasta marzo de 2008, la causa permaneció paralizada, citándose nuevamente a la demandada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, fijándose audiencia de conciliación para el diez (10) de marzo de 2008, no asistiendo la parte demandante, es decir, se dejó la causa decaída por tres (03) años y nueve (09) meses, lapso suficiente para que la acción sea declarada prescrita. Fue admitida la prestación de servicios de la ciudadana accionante, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso (treinta (30) de octubre de 1998), pero se negó, rechazó y contradijo que el despido sea ilegal, por cuanto a decir de la demandada existe P.A. de fecha veintitrés (23) de junio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la acción propuesta por la ciudadana accionante. Se expresó que el reclamo por Prestaciones Sociales carece de basamento, no se encuentra discriminado y no corresponden a la accionante los conceptos reclamados, motivo por el cual, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la naturaleza del despido del cual fue objeto la accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que el despido no fue ilegal por cuanto existe P.A. de fecha veintitrés (23) de junio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la cual se declaró Sin Lugar la acción propuesta por la actora. Deberá pronunciarse quien decide acerca de la procedencia en la cancelación a la accionante de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la demandada.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la parte demandada atinentes al decaimiento de la acción y a la prescripción de la acción pues éstas enervan la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta al folio seis (06) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni la fecha del despido de la accionante se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Y anexo a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En cuanto a la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto el salario devengado por la accionante no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la documental inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo instaurado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha veintitrés (23) de junio de 1998, se dictó P.A. que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana C.E.P.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran realizadas se denotó veracidad con respecto a la manifestación que recibió un pago por concepto antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, por lo que se tiene que la parte actora le fue cancelada la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este concepto demandado fue debidamente cobrado por la ciudadana actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe pronunciarse en primeros términos el Sentenciador con respecto a las defensas procesales que fueron ejercidas. En lo que respecta al decaimiento de la acción se observa que éste es una figura procesal concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en definitiva es en materia de política judicial una manera de descongestionar el flujo de causas para decisión que tengan ciertos Tribunales de la República los cuales superen esas causas y que reflejen desinterés procesal y superen el lapso establecido para la prescripción de la acción. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en el caso F.V.G. y M.P.M.d.V. en Amparo, señaló:

(…) Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada (sic) a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

(…)

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(…)

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare (sic).

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

(…)

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(…)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…)

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

(…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

(…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

(…)

Se observa que en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo fueron muchísimas las causas en las cuales se aplicó el criterio del decaimiento de la acción, la cual a diferencia de la perención, no sólo enerva el procedimiento instaurado sino que también enerva la acción, cuestión que deja al reclamante sin derecho, incluso de ejercer la acción nuevamente. Pero siendo una figura procesal creada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ésta también tuvo sus características particulares, y es que durante la pendencia del procedimiento se notificara a las partes, sobre todo a la interesada que se considera titular del derecho reclamado para que manifestase al Tribunal de la causa al cual le correspondía decidir, por cual razón no había impulsado el juicio, que explicara los motivos del desinterés por un período tan prolongado. Así las cosas, se observa que en el caso sub iudice existió un desinterés de la causa signada con el N° AH23-L-1998-000111, que cursó en los extintos Tribunales del Trabajo, en la cual se demandó el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.370.291,20), causa que conoce el Juzgador a través del hecho notorio judicial y que tuvo la oportunidad de revisar y contar con el expediente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, verificando las actuaciones cursantes en el referido expediente y ciertamente, tal como lo indica la parte demandada, se observa que se opusieron cuestiones previas, dentro de la cual se opuso la falta de jurisdicción, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuyó la jurisdicción a los Tribunales, ordenándose la remisión del expediente nuevamente a los Tribunales del Trabajo. Ciertamente se observa que estuvo un tiempo suspendida la causa y se pudo haber notificado para así tomar en consideración el criterio del desistimiento de la acción, pero esto no ocurrió. Lo que acaeció fue que se reactivó la causa ordenándose la notificación a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar y se declaró en fecha diez (10) de marzo de 2008, el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia, es por ese motivo que en el caso de autos no aplica el decaimiento de la acción. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto atinente a la prescripción de la acción debe realizarse una acotación y es que cualquier otro concepto que esté siendo reclamado y resulte diferente a los conceptos contenidos en la demanda primigenia se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto no se reclamó en su debida oportunidad y por eso resulta obvio que estaría el concepto prescrito, es decir, con la demanda primigenia se interrumpió la prescripción en cuanto a esos conceptos contenidos en el escrito libelar. Ahora bien, cabe preguntarse ¿ocurrió la prescripción de la acción en cuanto a los cuatro conceptos contenidos en la demanda primigenia? En opinión de quien decide la respuesta es negativa. El Sentenciador es del criterio que en la causa primigenia (AH23-L-1998-000111) quedaron las partes en un limbo procesal al transcurrir un período prolongado de suspensión y perdieron la estadía a derecho en la causa que fue reactivada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente, declarándose el desistimiento del procedimiento. Opina el Juzgador que nuevamente se reaperturó el lapso, hubo una notificación, un desistimiento y luego, siempre ha existido un interés en el devenir del año que se encuentra manifestado y que no supera el lapso de prescripción de la acción establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, debe declararse improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada y en consecuencia, descender al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la resolución de la causa este Sentenciador ordenó la declaración de parte en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, interrogando al efecto a la ciudadana accionante en el sentido de que si efectivamente se le había cancelado la antigüedad derivada de la prestación de sus servicios, ante lo cual la actora respondió de manera afirmativa, resultando improcedente en consecuencia, la solicitud por el concepto de antigüedad según antiguo régimen previsto en el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, Utilidades e Indemnización prevista en el literal d) de la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta ininteligible para este Sentenciador la reclamación de tales conceptos (no entiende el Juzgador la razón de estos pedimentos), motivo por el cual, debe declararse la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la antigüedad nuevo régimen calculada a partir del mes de enero de 1998, no comprende el Juzgador de donde deriva el pedimento de la accionante, lo cual trae como consecuencia su indeterminación y por ende su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no observa el Sentenciador que la misma haya sido cancelada en su oportunidad, motivo por el cual, debe declararse la procedencia del referido concepto, correspondiendo de acuerdo a la prestación efectiva del servicio trescientos (300) días, de acuerdo al salario normal que tuviese la trabajadora al treinta y uno (31) de diciembre de 1996. Ahora bien, tenemos un único recibo de pago cursante en el expediente y es el correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 1997, y se observa que la trabajadora devengaba un poco más del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para ese entonces. También se observa que el salario que quedó establecido y con el cual se realizó el cálculo del concepto fue de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 133.690,00) para ese entonces, lo cual deberá dividirse en un treintavo para luego multiplicarlo por los días correspondientes a la compensación por transferencia (trescientos (300) días). Por otro lado, resulta obvio que a partir del año 1998, hasta el presente ha pasado un buen cúmulo de tiempo, no obstante debe darse lo mismo que hubiese recibido en su tiempo, considerando los lapsos de suspensión en los cuales estuvo inmersa la causa, es decir, si bien es cierto va a ordenarse la cancelación del concepto aplicando la corrección monetaria, la cual procede aún de oficio, los intereses de mora que puedan correr en relación a este concepto tienen que ser de manera particular en cuanto a su cómputo, ya que no puede ordenarse por equidad y asimismo, debe imputarse todos los lapsos de inactividad y suspensiones procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social en innumerables fallos dictados al respecto. Entonces, todos los lapsos en los cuales la causa (sobre todo en la anterior) estuvo suspendida hay que imputarlos. Habrá que imputar también todas las huelgas tribunalicias sucedidas en el Edificio J.M.V. (antigua sede de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) y todo el tiempo que demoró el trámite para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, los intereses moratorios que pudiesen existir en virtud de la condenatoria del concepto de la compensación por transferencia deben ser imputados. Como quiera que esta compensación por transferencia no se encuentra referida plenamente a la antigüedad y conforme a la decisión N° 1841, dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación del resto de los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad se computa a partir de la notificación de la demandada, se ordena la indexación del concepto declarado procedente a partir de la notificación de la demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

De modo que debe ordenarse a la demandada la cancelación de la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la compensación por transferencia el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario diario de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 45/100 CÉNTIMOS (BsF. 4,45), correspondiendo por este concepto trescientos (300) días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de octubre de 1997, conforme lo dispone el artículo Código Civil Venezolano en la norma del artículo 1746, es decir, a razón del tres por ciento (3%) anual, y conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la entrada en vigencia de la Carta Magna 31/12/1999, exclusive hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial del concepto de compensación por transferencia desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir del cálculo, los lapsos de suspensión y paralización en los cuales estuvo inmersa la causa, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también todo el tiempo que demoró el trámite para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana C.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.080.467, en contra del GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A. (CLÍNICA S.S.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de febrero de 1970, bajo el N° 24, Tomo 16-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora el concepto de compensación por transferencia dispuesto en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora y la indexación del monto condenado conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Experticia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-003514

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