Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE Nº: 5649

PARTES: E.D.C.V.D.T. y D.J.T.T..

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 06 de octubre del año 2005, los ciudadanos E.D.C.V.D.T. y D.J.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.959.952 y V-4.837.610, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre del año 1984, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombre FEVEIDY COROMOTO TORRES VALERA, FRADIM J.T.V. y B.D.V.T.V., de diecinueve (19), dieciocho (18) y once (11) años de edad; que desde el año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos E.D.C.V.D.T. y D.J.T.T., identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, del estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre del año 1984, según acta número 93.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de la niña B.D.V.T.V., la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), cantidades que deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros, a nombre de la referida niña y a la orden de este Tribunal.

El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.M.M.R..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la (2:00 p.m), Conste. Stria.

Exp. N° 5649

OMMR/EMJV/Leomary*

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