Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001157

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: EVELICE A.B.M. y E.J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.253.153 y V-16.925.501, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.879.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EVELICE A.B.M. y E.J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.253.153 y V-16.925.501, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.879, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:

Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…Nos encontramos separados de hecho desde Julio del año Dos Mil Once (2011), es decir, por mas de cuatro (4) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el de Julio del año 2011, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EVELICE A.B.M. y E.J.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.253.153 y V-16.925.501, respectivamente, y así se decide.-

Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo

Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

Abg. J.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO ACC

Abg. J.A.

SPG/Jesús Maita.

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