Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° y 149°

DEMANDANTE: EVELICE DEL VALLE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.864, y domiciliada en la Urb. La Floresta, Residencias Las Trinitarias Calle 8 Casa 425, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASITENTE: M.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impre-Abogado bajo el Nº 121.067,

DEMANDADO: A.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.230.206, y domiciliado en la Urb. La Floresta, Residencias Las Trinitarias Calle 8 Casa 425, Maturín Estado Monagas.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de seis (6) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 17947.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, supra-identificada, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano A.E.I., fue procreada una (1) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que la relación con el padre de su hija sufrió una ruptura debido al comportamiento agresivo y ofensivo del ciudadano A.E.I., el cual además, abandonó sus deberes y obligaciones paternales; 3.- Que el ciudadano A.E.I., presta sus servicios en la empresa P.D.V.S.A., con el cargo de Gerente General Negocios Oriente- CVP, ubicada en la Av. A.U.P., Ciudad Comercial Petroriente Maturín Estado Monagas; 4.- Solicita inspección en la empresa P.D.V.S.A, en la dirección antes descrita, para dejar constancia sobre el sueldo mensual, y todos los demás conceptos devengados por el obligado; 5.- Que por tal motivo procede a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano A.E.I., de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 6.- Solicita se fijen cuotas extraordinarias para cubrir los gastos de uniformes y de navidad, igualmente solicita se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario y demás conceptos laborales contractuales devengados por el obligado; 7.- Solicita se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas para que se abstenga de realizar cualquier transacción legal del inmueble ubicado en la Urb. La Floresta, Residencias Las Trinitarias Calle 8 Casa 425, Maturín Estado Monagas, donde actualmente vive su hija y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito; 8.- Solicita que su niña y ella puedan seguir habitando el inmueble que le sirve de alojamiento el cual se encuentra ubicado en la Urb. La Floresta, Residencias Las Trinitarias Calle 8 Casa 425, Maturín Estado Monagas, además solicita permiso para que el mencionado demandado abandone el inmueble ya que sus ofensas continúan y siente temor que atente contra ella.

En fecha 19 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio, así como para la contestación de la demanda, en el caso de no llegarse a ningún acuerdo, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y fueron decretadas medidas preventivas sobre los conceptos laborales del progenitor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención.

En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano D.A., con su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandante el cual no puedo ser efectiva. Por lo que en fecha 22 de abril de 2008, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita la citación sea practicada conforme al articulo 515 de la Ley Orgánica De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008.

En fecha 10 de mayo de 2008, fue agregado a los autos constancia de sueldo del demandado.

En fecha 12 de mayo de 2008, fue consignado el cartel de citación del demandado

En fecha 20 del mes de Mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2008, fue agregado a los autos recibo de pago del demandado.

En fecha 04 de junio de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 09 de junio de 2008, este Despacho emitió oficio dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Privada Morichal, solicitándole información sobre si la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta cursando actualmente el primer grado de educación en esa Institución; cual es el valor de la inscripción periodo 2007-2008, entre otros. Por lo que en fecha 16 de junio de 2008, fue consignada dicha información mediante comunicación que enviare la directora de dicha Institución.

DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. -Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);

    VALORACIÓN:

    La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con respecto a el ciudadano A.E.I., supra-identificado, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que mantiene su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Recibo de pago del ciudadano A.E.I., inserto en el folio (24), correspondiente a la fecha 28 de febrero de 2008.

    VALORACIÓN:

    De dicho recibo se desprende que el ciudadano A.E.I., presta sus servicios para la empresa P.D.V.S.A., desde la fecha 01-04- 1991, que actualmente ejerce el cargo de Gerente de Negocios de Oriente, que goza de un salario mensual de (Bs. 10.302,07), al cual se le hace un total de deducciones por la cantidad de (Bs. 7.547,06), dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Comunicación emanada de la empresa P.D.V.S.A., CJDO-2008-280, inserta en el folio 33, de fecha 13 de mayo de 2008 y copia de recibo de pago del ciudadano A.E.I., correspondiente al mes de 30 de abril de 2008, inserto en el folio (34).

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que el demandado goza de cuatro (4) meses del salario devengado por el demandado por concepto de bono vacacional y cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional, y que para el mes de abril de 2008, devengo la cantidad de (Bs. 3.037,81), dichas documentales no fue impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    En el escrito de pruebas el apoderado judicial de la demandante promovió lo siguiente:

    4- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de abril del año 2008, de los ciudadanos Z.M.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.780, y EMIRIS Y.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.780.

    VALORACIÓN:

    Las testigos ciudadanas Z.M.O. y EMIRIS Y.Z., declararon que conocen a la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido criada dentro de un ambiente lleno de respeto y buenas costumbres, que tanto la madre como la niña residen en la Urb. Las Trinitarias, calle 08, casa 425 de esta ciudad Maturín estado Monagas, y que tienen lazos de amistad con ellas. Esta sentenciadora establece que dichas testigos no declararon sobre el punto que se esta ventilando en este procedimiento como es la obligación de manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es por lo que dichas testimoniales no aportaron un hecho relevante por lo que no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Constancia de estudio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Unidad Educativa Morichal, y citación emitida por la Unidad Educativa Privada Morichal.

    VALORACIÓN:

    De dichas documentales se desprende que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursa el año escolar 2007-2008, en la Unidad Educativa Morichal y que a la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO y el ciudadano A.E.I., le fue enviada citación para tratar con carácter de urgente las mensualidades pendientes, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte es por lo que se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE

  5. - Recibo de luz emitido por la empresa CADAFE, Nº 17873545, a nombre de la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, correspondiente al mes de mayo de 2008, recibo de INTER, servicio de televisión, Internet y teléfono, a nombre del ciudadano A.I., correspondiente al mes de mayo de 2008.

    VALORACIÓN:

    De dichos recibos se desprende que en el domicilio de las partes de la demandante ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, del demandado ciudadano A.E.I., y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), gozan de los servicios de luz, y servicio de televisión por cable (Inter), dichas documentales merecen fe para esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Recibos de servicio de taxi, y de domestica, insertos en los folios (46, 47, 48, 49, 50).

    VALORACIÓN:

    Dichas documentales no fueron debidamente ratificadas por las personas de las cuales fueron emitidas, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia simple del expediente Nro. 30301, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en los folios (58 al 125).

    VALORACIÓN:

    De dicha copia se desprende que el juicio que fuera interpuesto en contra el ciudadano A.E.I., por cobro de bolívares, recayó en la casa ubicada en la Urb. Las Trinitarias calle 8 casa 425, Maturín Estado Monagas, en la cual habitaban la demandante ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  8. - El apoderado judicial de la demandante promovió las siguientes testimoniales: 1.- Z.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.780, domiciliada en la calle 01 numero 10 El Paraíso, Maturín estado Monagas, 2.- EMIRIS Y.Z., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.780, domiciliada en la calle Canaima, Sector J.R.C. Nº 12, Maturín estado Monagas, 3.- FIDELIS AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.780, domiciliada en la Urb. La Floresta, residencias Las Trinitarias, Calle 8, casa 425, Maturín estado Monagas y 4.- Y.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.535, para lo cual solicito que sea citada en su sitio de trabajo en la Unidad Educativa Privada Morichal, Maturín estado Monagas,

    VALORACIÓN:

    Dichas testimoniales no fueron admitidas por este Tribunal por cuanto debieron de ser promovidas con anterioridad a los fines de fijar el tercer día de despacho para su evacuación, en tal sentido esta sentenciadora no tiene nada que valorar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORME

    El apoderado judicial de la demandante solicito se oficiara a la Unidad Educativa Privada Morichal, inscrita en el M. P. P. E, COD DE A.P D- bajo el 05911608, en la persona de la directora la ciudadana Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.535, a los efectos que informe a este tribunal sobre lo siguientes particulares: Primero: si actualmente la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursa el primer grado de educación básica, año escolar 2007-2008, en esa Institución; Segundo: Se sirva dejar constancia, valor de la inscripción del periodo escolar 2007-2008 y el monto a pagar por concepto de mensualidades de la Unidad Educativa Privada Morichal; Tercero: Se sirva a dejar constancia si fue emitida por esa Institución citación a nombre de la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, donde se especifica el carácter de urgencia el punto de la deuda por concepto de mensualidades vencidas y Cuarto: Que deje constancia que la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, es la que ha estado pagando las mensualidades que corresponden al periodo escolar 2007-2008 de la Unidad Educativa Privada Morichal.

    VALORACIÓN:

    Fue enviado comunicación a la directora de Unidad Educativa Privada Morichal, la cual dio respuesta a dicha comunicación estableciendo que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando el año escolar 2007-2008 en esa Institución, que el costo de la inscripción es de (Bs. 371,57), lo cual incluye el monto de la inscripción, mensualidad de septiembre, seguro escolar y sociedad de padres y representantes, que hubo un incremento de la s mensualidades a partir del mes de enero a la cantidad de (Bs. 214,00), que esa Institución emitió una citación a nombre de los padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuyo único punto a tratar era sobre las mensualidades vencidas en la Institución y por ultimo que la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, ha pagado las mensualidades hasta el mes de enero de 2008. A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano A.E.I., y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

El demandado no le dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la demandante.

QUINTO

Con las pruebas incorporadas al proceso quedo comprobado que el ciudadano A.E.I., tiene capacidad económica para coadyuvar con la manutención de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que cuenta con un ingreso mensual fijo, tal y como se evidencias de comunicaciones y recibos de pagos consignados.

SEXTO

Con lo referente a las medidas solicitadas por la demandante, esta no consigno en su oportunidad los documentos que sirviera de fundamento para decretar las mismas, así queda expresado en la sentencia.

III

DISPOSITIVA

Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana EVELICE DEL VALLE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.335.864, y de este domicilio, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de seis (6) años de edad, y de este domicilio.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 06 de Febrero de 2008 a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en los siguientes términos: CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 367.64), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acuerda levantar medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), y establecer un nuevo porcentaje de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS, lo que equivale a la fecha a la cantidad UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1598.46), con el objeto de garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la empresa P.D.V.S.A., con el cargo de Gerente General Negocios Oriente- CVP, ubicada en la Av. A.U.P., Ciudad Comercial Petroriente Maturín Estado Monagas; para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes, a fin de que estén en conocimiento del presente fallo.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198° y 149°.

La Jueza Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Expediente. N° 17947.

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