Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.-

Maracay, 14 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº: 3C-11.634-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.

FISCAL 3º: ABG. EVELICE LOAIZA

ACUSADO: J.D.L.C.R.H.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.R.R.

DELITO: DAÑOS A OBRAS PÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado J.D.L.C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.609, residenciado en La Segundera, Sector 2, Avenida 4, Casa Nº 5, Cagua Estado Aragua, por la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 3º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado J.D.L.C.R.H., en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha, 16-04-08, siendo aproximadamente las 05:45 a.m., funcionarios adscritos a la División de Prevención y Control de Activo de la Empresa CANTV tienen conocimiento a través de la llamada al 187 de esa empresa que un sujeto desconocido se encontraba hurtando un cable perteneciente a CANTV en la Urbanización la Segundera de Cagua, por lo que de manera inmediata hacen llamado a los funcionarios policiales quienes tienen conocimiento de los hechos y de manera inmediata se trasladan al sitio del suceso, específicamente en la Calle Sabana Larga sentido Cagua, al llegar allí logran observar a un sujeto quien llevaba en sus manos un rollo de cable el cual había cortado de los postes que pertenecen a la Empresa CANTV y a quien se le efectúa una Inspección de personas acogidas al Código Orgánico Procesal Penal y se le incautó dentro de sus ropas a la altura del dorso sostenida con la pretina del pantalón una hoja de acero con cierras cortantes de color blanco semi-oxidada de aproximadamente 31 centímetros, practicándole la detención y quedando identificado como J.D.L.C.R.H..

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 numeral octavo del Código Penal, y DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, estipulado en el artículo 360 ejusdem, en contra del ciudadano J.D.L.C.R.H., previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica con la cual no estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado, por lo cual se cambia provisionalmente la misma por el delito de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, estipulado en el artículo 360 del Código Penal, por todo lo cual se ADMITE parcialmente la Acusación.-

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO

PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 3º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

• Testimonial de la experto G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cagua, siendo esta pertinente y necesaria ya que a través de la misma se evidencia la existencia real del objeto material tanto del cable como del objeto utilizado para efectuar los cortes del mismo al poste que presta servicio telefónico a la Comunidad Exclusiva de Cagua.

• Testimonial de los funcionarios SGTO 1º BOYER OJEDA JORDE, DTGDO GUEVARA JORGE y DTGDO J.S., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público “La Segundera”, siendo esta necesaria y pertinente en razón de que se trata de los funcionarios aprehensores quienes además le incautan al imputado el cable perteneciente a la Empresa CANTV y el objeto utilizado para efectuar los cortes.

• Testimonial del ciudadano M.R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.388, residenciado en Urbanización Mata Redonda, quinta avenida, Nº 92, siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que el mismo funge como testigo presencial del hecho punible.

• Testimonial del ciudadano R.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.055, residenciado en S.R., Calle Carabobo, Casa Nº 77, S.R.E.A., siendo esta pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con los hechos, y el mismo funge como testigo presencial del hecho punible.

• Testimonial del ciudadano F.R.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.186.756, residenciado en Nueva Cua, Sector 2, Vereda 7, Casa Nº 18, Cua Estado Miranda, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con los hechos, y el mismo funge como testigo presencial del hecho punible.

• Testimonio del funcionario DETECTIVE F.H., funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Cagua, siendo esta pertinente y necesaria por ser el mismo funcionario quien practicó la Inspección Ocular en el mismo sitio del suceso y verificar que verdaderamente existían los cortes en el poste pertenecientes a la Urbanización La Exclusiva de Cagua.

• Experticia, Nº 061, de fecha 17-04-08, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cagua, T.S.U G.C., siendo esta pertinente y necesaria en virtud de que en ella se deja constancia de la diligencia policial practicada a veintiocho (28) metros de cable, utilizados normalmente en telesistema y un instrumento mecánico de los denominados cegueta.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 3º en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delitos de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el Artículo 360 del Código Penal, tienen una penalidad de TRES (03) a SEIS (06) años de prisión, respectivamente, tomándose de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media que arroja el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un medio de la condena, siendo rebajado DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja la cantidad de DOS (02) y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado fue privado de su libertad en fecha 16 de Abril del año 2.008, otorgándose en Audiencia Preliminar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en fecha 16 de Junio d este año. Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público, en contra del Ciudadano J.D.L.C.R.H., apartándose este Tribunal de la Calificación Jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, y acogiendo solo la calificación jurídica del delito de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Vista la admisión de hechos realizadas por el acusado J.D.L.C.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.727.609, este tribunal procedió a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

CUARTO

Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días.

QUINTO

Se remitió el expediente al tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

R.M.R.

ELSECRETARIO

ABG. F.J.

En la misa fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

ELSECRETARIO

ABG. F.J.

CAUSA 3C-11.634-08

RMR/FJ.-

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