Decisión nº 107-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de Barinas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 27 de mayo de 2014.

Años: 204° y 155°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2014, por la ciudadana: EVELIDA DEL C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.334, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, calle 8, entre avenida 3 y 4, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los niños, identificados en autos, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la retención ejecutiva retención de los montos adeudados, por concepto de obligación de manutención, fijados por este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante sentencia definitiva de fecha 22-04-2013, en beneficio de los niños, identificado en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley; contra el obligado alimentario, ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.595, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Queniquea, calle 2, avenida 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,96), por lo cual solicita en consecuencia, la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre las cantidades liquidas de dinero que existan o puedan existir en la cuentas corriente signada con el número 01750029590000033546 de la entidad Bancaria Bicentenario y en cuenta bancaria que pueda tener en el banco Caroní, a nombre del demandado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La solicitante, ciudadana: Evelida del C.L.L., está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 01750029590000033546 de la entidad Bancaria Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de sus hijos, siendo necesario la ejecución mediante retención de los montos adeudados.

Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior de los niños de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena:

PRIMERA

la retención de la cantidad adeudada, que totaliza el monto de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.595,96), correspondiente al monto adeudado más los intereses de mora por concepto de obligación de manutención, desde el mes de febrero de 2013 hasta mayo de 2014.

SEGUNDA

adicionalmente la retención de diez (10) mensualidades futuras por un valor cada una de mil cuatrocientos cincuenta y tres Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.453,68) que totalizan la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.536,80), a los fines de evitar mayor atrasos en el cumplimiento de la obligación de manutención.

Se ordena librar oficios a la gerencia de las entidades bancarias Bicentenario y Caroní , a los fines que retenga las cantidades descritas del dinero existente en la cuenta corriente Nº 01750029590000033546, cuyo titular es el ciudadano: G.A.P.G. y en cuenta bancaria que pueda tener apertura en el Banco Caroní. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Accidental,

O.P.M..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron oficios Nº 201 y 202.

Conste,

La Secretaria Accidental

Exp. No. 1473.

Sent Nº 107-2014.

JLP/opm.

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