Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de febrero de 2013

202° y 153°

Expediente: 13730

Parte demandante:

E.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.785.

Parte demandada:

C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.511.324.

Motivo: Pensión de alimentos

Fecha de entrada: 18 de enero de 2013

Vista la diligencia de fecha 5 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana E.C.C.A., mediante la cual consigna los medios probatorios instados en el auto de fecha 18 de enero de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal resuelve:

La parte actora solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales que percibe el ciudadano C.A.P., como oficial adscrito a la Policía Regional, cuales son sueldo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondan.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V. de E., Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

En tal sentido, observa esta sentenciadora de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal y a la pieza de medida, tales como acta de matrimonio e informes médicos emanados del Instituto de los Seguros Sociales y del Centro Médico Policial Dr. R.P.A., presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes conceptos:

  1. El veinticinco por ciento (25%) del sueldo que le corresponde al ciudadano demandado como oficial adscrito a la Policía Regional.

  2. El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que le corresponde al ciudadano demandado.

  3. El veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones y bono vacacional de los cuales goza el ciudadano demandado.

  4. El veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al mencionado ciudadano como oficiar adscrito a la Policía Regional, entendiéndose por este pago de horas extras, sobre tiempos, guardia nocturna, guardia mixto, primas domingos trabajados, prima por hijo, descanso contractual trabajado, prima por días feriados trabajados, viaje nocturno, viaje mixto y viaje nocturno guardia, retroactivo de sueldo o cualquier bonificación pecuniaria, tal como se demuestra en las asignaciones, jubilación, muerte o renuncia, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión del trabajo, descanso contractual, trabajado, pago y prima por días feriados trabajados, viaje diurno, viaje mixto y viaje nocturno guardería, retroactivo de sueldo o cualquier bonificación pecuniaria, tal como se demuestra en las asignaciones, del detalle de sueldo.

Todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide

Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. L. despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. M.R.A.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 17, y se ofició bajo el número 0139-2013.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13730.

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