Decisión nº PJ0072010000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000108

PARTE DEMANDANTE: E.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: ACALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de junio del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana E.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, domiciliada en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón, asistida por el profesional del derecho W.A.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de igual domicilio; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 05 de junio de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE del nombrado Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 28 de julio de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia de la parte demandante ciudadana E.C.R.T., así como también la de sus abogados A.A. y DIURKIS CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 121.101, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; así como igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón, abogada L.C., Inpreabogado bajo el No. 124.759; posteriormente en fecha 23 de septiembre del 2010, en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, se acordó la remisión del asunto, al tribunal de juicio que resultara competente por distribución.

Así las cosas, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este tribunal el día 07 de octubre de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 23 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 23 de noviembre de 2010, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, siendo diferida la publicación por una sola vez, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta la parte demandante E.C.R.T., que en fecha 01 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, hasta el día 31 de diciembre del 2007, fecha ésta de la culminación del contrato, en un lapso efectivo de prestación de servicios para dicha Alcaldía, de 6 años y 8 meses, que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, se computaran para el calculo y pago efectivo de sus prestaciones. Es decir, tal como se evidencia del contrato de trabajo que se acompañó a la demanda, la prestación de los servicios personales comenzó el 1 de mayo de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2007, devengado un salario mensual conforme al ultimo contrato de Bs. 512,33, en un horario laboral de 7.00 a.m., hasta las 3:p.m. En consecuencia reclama:

Indemnización por despido; Artículo 125 de la L.O.T. El día 26 de diciembre de 2007, el patrono le notificó de la rescisión del último contrato a tiempo determinado suscrito entre ellos. Es por lo que reclama la indemnización por el despido a saber: El tiempo de servicio desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir 6 años y 8 meses, conforme al artículo 125. 2 eiusdem, le corresponde una indemnización por despido de 150 días de salarios integral Bs. 20,68=Bs. 3.101,56.

Salarios Retenidos; Por cuanto únicamente le pagaron las mensualidades hasta el mes de octubre de 2007, adeudándole las mensualidades de noviembre y diciembre del 2007, a razón de Bs. 512,33, para un monto por dicho concepto de Bs. 1.229,58.

Diferencia Salarial; Según el contrato objeto de la demanda y al ultimo recibido de pago, percibía un salario mensual de Bs. 512,33 en franca violación al Decreto Presidencial que establece un salario por la cantidad de Bs. 614,80, desde el 1ro. de mayo del año 2007, que por derecho debía percibir y cuya diferencia del salario adeudado, es la cantidad de Bs. 2.151,77.

Pago de Cesta Ticket; Conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 4, obliga al patrono que tengan mas de 50 trabajadores, a dar una comida balanceada durante la jornada de trabajo o bien un cupón o ticket para que acuda a un restaurante o canjearlos para la obtención de dicha alimentación, le corresponden 174 días de salarios y que estima de la siguiente forma: 8 días del mes de febrero; 20 días del mes de marzo; 20 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de julio; 23 días del mes de agosto, 20 días del mes de septiembre; 20 días del mes de octubre, total días laborados 174 días X Bs. 11,29 = 1.964,29, por concepto de cesta ticket.

A.d.F.d.A.; Alega que le corresponden 90 días de salarios del año 2007, lo cual multiplicado por el salario diario de Bs. 20,68 arroja la cantidad de Bs. 1.860,94, por concepto de aguinaldo.

Prestación por Antigüedad; Indica que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales es el producto de la sumatoria del salario normal mensual, más la fracción mensual de utilidades, bono vacacional y por lo tanto la fórmula de calculo correspondiente seria salario normal mensual, mas fracción mensual de utilidades, mas alícuota de bono vacacional, salario integral mensual / 30 días de salarios integral diario, correspondiente al mes respectivo:

Por lo que demanda 400 días de salario X la cantidad de Bs. 20,68, resultando la suma de Bs. 8.270,82, por concepto de antigüedad acumulada.

Prestación de Antigüedad Parágrafo 1° del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que le corresponden 60 días de salario X Bs. 20,68 para un total por dicho concepto de Bs. 1.240,63.

De las Vacaciones. El artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado con relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.

Vacaciones Fraccionadas; Alega que la demandada le adeuda vacaciones fraccionadas mas bono vacacional fraccionado, conforme a la siguiente formula y resultado: 15 días mas 7 = 22 días / 12 meses = 1,83 días de Vacaciones fraccionadas X 10 meses y 14 días = 19,21 días X el salario diario promedio Bs. 20,68 = Bs. 397,31 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Bono vacacional fraccionado; Alega que le corresponde 7 + 7 días = 14 días / 12 meses = 1,16 X 10 meses y 14 días = 12,18 días X salario diario Bs. 20,68= Bs. 251,49, por concepto de bono vacacional fraccionado.

Utilidades Fraccionadas: A los fines de determinar el monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, aplica la siguiente formula; salario real conforme al articulo 133 eiusdem, (Salario Diario Integral) multiplicado por el numero de días que contempla la Ley, a saber: 15 días + 7 = 22 días / 12 meses = 1,83 días de vacaciones fraccionadas X 10 meses y 14 días = 19,21 días X salario diario promedio Bs. 20,68 = Bs. 397,31, por concepto de utilidades fraccionadas.

Total por Prestaciones Sociales Bs. 19.625,47.

Adicionalmente a ello demanda Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los interese moratorios, así como también demanda la corrección monetaria de dichas cantidades solicitadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no dio contestación la demanda, no obstante por tratarse de un ente público municipal se le otorgaron las prerrogativas procesales de ley.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1.

PRIMERO

De la copia simple de la correspondencia enviada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO; consignado con la postulación de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

De la copia simple del comprobante de egreso No. 0964, de fecha 21 de diciembre de 2007, a favor de la actora E.C.R.T., titular de la cedula de identidad No. 9.503.784, por un monto de Bs. 512.325,00, por cancelación del sueldo del mes de octubre de 2007, consignado con la postulación de la demandada y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

Las anteriores instrumentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observa la notificación que hiciere la demandada a la ciudadana E.C.R.T., titular de la cedula de identidad No. 9.503.784, de la culminación de su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2007, así como la cancelación del último salario correspondiente al mes de octubre del 2007, el cual fue por la cantidad de Bs. 512,33. Así se establece.

TERCERO

Del original de contrato de servicio celebrado entre la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de mayo del año 2001, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

Del original del contrato de servicio celebrado entre la parte demandante E.C.R.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de febrero de 2002; mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

QUINTO

De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre la hoy demandante E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; de fecha 01 de febrero de 2003, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

SEXTO

De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; de fecha 01 de febrero de 2004, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

SEPTIMO

De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de febrero de 2005, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

OCTAVO

De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

NOVENO

De la copia simple del contrato de servicio celebrado entre la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual las partes estipulan las condiciones generales y alcances del contrato; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

A los anteriores instrumentos el Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. De los mismos se demuestra la relación laboral que existió entre las partes, a partir del día 01 de mayo de 2001, hasta el ultimo contrato celebrado en fecha 15 de febrero de 2007, que comprendió los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; igualmente se observa que durante la prestación de servicio se realizaron mas de dos contratos de trabajos, lo que a la luz del artículo 74 de la ley sustantiva, se considera una contraprestación de servicios a tiempo indeterminado. Así se establece.

DECIMO

De la copia simple del comprobante de egreso No. 04104, de fecha 23 de noviembre de 2006, a favor de la actora E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, por un monto de Bs. 1.013.125, por cancelación de aguinaldo del ejercicio fiscal año 2006; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

DECIMO PRIMERO

De la copia simple de Recibo de pago del año 2004, recibido conforme por la actora E.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, por un monto de Bs. 494.208, por cancelación de 03 meses de aguinaldo; con sello de la Alcaldía; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

A estos instrumentos el Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. De los mismos se demuestra que la demandada paga a sus trabajadores anualmente tres meses de aguinaldos. Así se establece.

DECIMO SEGUNDO

De la copia simple del comprobante de egreso No. 7640, de fecha 27 de octubre de 2005, a favor de la actora E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, por un monto de Bs. 321.325,20; consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 y ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

La descrita copia simple de recibo de pago, no obstante su valor probatorio conforme al artículo 78 de la ley adjetiva laboral, nada aporta a la solución de lo controvertido, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:

1) La forma 14-02, o planilla de participación de inscripción de trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, o copia de recepción ante la citada oficina, perteneciente a la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784. 2) La forma 14-03, o planilla de participación de retiro de trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, o copia de recepción ante la citada oficina, perteneciente a la ciudadana E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784.

Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, indico en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que la parte demandante no acompañó copias de los referidos instrumentos y que su representada no tiene dichos documentos. Analizada dicha probanza, se evidencia que ciertamente la parte actora no acompaño copias de los mismos, pero sí indico en su escrito de promoción de pruebas la afirmación de los datos del contenido de los instrumentos, y al ser estos documentos que por ley debe llevarlos el ente patronal, es por lo que esta sentenciador aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como cierto que el inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de mayo del año 2001, y que la finalización de la relación laboral fue por causa de despido injustificado. Así se decide.

CAPITULO 3. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOBRE HECHOS LITIGIOSOS:

Respecto a la prueba de informes, se observa que en fecha 22 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la demandante abogado A.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.204, consignó diligencia por medio del cual renuncia a la evacuación de la referida prueba de informes, a la cual este tribunal le impartió su aprobación, por lo que no hay prueba de informes que valorar. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Así se establece.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, no compareció a la audiencia preliminar, no obstante dado su carácter de ente público municipal, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que en principio fue por tiempo determinado y que se convirtió en tiempo indeterminado, tal como se evidencia de los diferentes contratos suscritos por la parte actora con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que si bien es cierto que la ALCALDÍA, como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos de conformidad con en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del Código Civil. En consecuencia, queda demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó desde el día 01 de mayo del año 2001, y finalizó el día 31 de diciembre de 2007; que era pagado en forma quincenal a la trabajadora; que el salario establecido durante la duración de trabajo era el salario mínimo nacional; que el salario mínimo para el año 2007, era la cantidad de Bs. 614,79 mensuales; y que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia el despido del cual fue objeto fue injustificado. Así se establece.

Verificada entonces la existencia de la relación de trabajo, y que la misma terminó por un despido injustificado, las indemnizaciones que le corresponden a la trabajadora, son las derivadas de la duración por un lapso efectivo de 06 años y 08 meses. Cabe destacar que a partir del mes de abril del año 2002, por efecto del Decreto Presidencial, se estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 158,40, por lo que se evidencia que existe una diferencia salarial que debe ser pagada por la parte demandada a partir del mes de abril de 2002, tal como se determinará más adelante.

Por manera que, demostrada la prestación de servicios de la hoy demandante E.C.R.T., para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; y que no le han sido pagados sus beneficios laborales, se debe declarar parcialmente procedente lo peticionado por la actora durante el tiempo que duró la relación laboral, aunado al hecho de que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; a pagarle a la actora E.C.R.T., anteriormente identificada, los siguientes conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

  1. - Indemnización por despido injustificado: Artículo 125. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de salarios por la cantidad de Bs. 20,68, lo cual resulta un monto de Bs. 3.101,56.

  2. - Salarios retenidos: correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, a razón de Bs. 614,79, para un total de Bs. 1.229,58.

  3. - Diferencia salario: Desde el 1 de mayo del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, es decir, 6 meses, en razón de que se le cancelo como salario la cantidad de Bs. 512,33, siendo el salario mínimo establecido según Decreto Presidencial de Bs. 614,79, por lo que resulta una diferencia de Bs. 102,46, existiendo una diferencia salarial de los seis 06 meses correspondientes al año 2007, de Bs. 614,76.

  4. - Pago de Cesta Ticket: Se condena a la parte demandada a cancelar: 20 días del mes de marzo; 20 días del mes de abril; 22 días del mes de mayo; 21 días del mes de junio; 20 días del mes de Julio; 23 días del mes de agosto; 20 días del mes de septiembre; 20 días del mes de octubre, total días laborados conforme a la Ley de Alimentación y según libelo de demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte demandada, la cantidad de 174 días x Bs. 11,29, resulta Bs. 1.964,29.

    Ello en aplicación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 4 de junio de 2009, sentencia No. 0906, caso M. J. Urdaneta contra Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), la cual ha establecido que una vez terminada la relación laboral y frente al incumplimiento del beneficio del cesta ticket, la obligación se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero equivalente a la previsión de alimentos que no recibió.

  5. - Por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año 2007: Le corresponden 90 días de salario, por haberse demostrado que la demandada pagaba a sus trabajadores 90 días de aguinaldos, así como en aplicación del tabulador decretado para la Administración Publica de los entes Centralizados o Descentralizados, como lo es en este caso, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.860,94.

  6. - Prestación de Antigüedad: Periodo del 01 de mayo de 2001, hasta el 30 de abril de 2002; salario básico mensual de Bs. 158,40, para un salario diario de Bs. 5,28, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, da un salario integral diario de Bs. 6,63 x 45 días Art. 108, L.O.T., arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 298,62.

    Periodo del 01 mayo de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, salario básico mensual de Bs.190,08, para un salario diario de Bs. 6,34, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, da un salario diario integral de Bs. 7,99 x 15 días Art. 108 L.O.T, arroja como resultado de Antigüedad, la cantidad de Bs. 119,96.

    Periodo del 01 de octubre de 2002, hasta el 30 junio de 2003, salario básico mensual de Bs. 190,08, para un salario diario de Bs. 6,34, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, da un salario integral diario de Bs. 7,96, x 45 días Art. 108 L.O.T, arroja como resultado de Antigüedad, la cantidad de Bs. 358,33.

    Periodo del 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, salario básico mensual Bs. 209,08, para un salario diario de Bs. 6,97, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, nos un salario integral diario de Bs. 8,85 x 15 días + dos 2 días adicionales Art. 108 de la L.O.T, arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 150,05.

    Periodo del 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de abril de 2006, salario básico mensual de Bs. 247,10, para un salario diario de Bs. 8,24, mas alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral diario de Bs. 10,37 x 45 días + 2 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T. arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo la cantidad de Bs. 487,48.

    Periodo del 01 de mayo del 2004, hasta el 31 de julio de 2004, salario básico mensual de Bs. 296,52, para un salario diario de Bs. 9,88, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral de Bs. 12,55 x 15 días + 15 días + 4 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T., arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo la cantidad de Bs. 238,47.

    Periodo del 01 de agosto de 2004, hasta el 30 de abril de 2005, salario básico mensual de Bs. 321,24, para un salario diario de Bs. 10,71, más alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral de Bs. 13,45 x 45 días + 4 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T, arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 659,19.

    Periodo del 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, salario básico mensual de Bs. 405,00, para un salario diario de Bs. 13,50, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral de Bs. 16,97 x 45 días + 6 días adicionales Art. 108 de la L.O.T., arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo la cantidad de Bs. 865,47.

    Periodo del 01 de febrero de 2006, hasta el 30 de abril de 2006, salario básico mensual de Bs. 465,75, para un salario diario de Bs. 15,25, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral de Bs. 19,37 x 15 días + 6 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T., arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 406,77.

    Periodo del 01 de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, salario básico mensual de Bs. 465,75, para un salario diario de Bs. 15,25, mas la alícuota de bono vacacional y bonificación de fin de año, arroja un salario integral de Bs. 19,29 x 15 días + 8 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T. arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 443,73.

    Periodo del 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007, salario básico mensual Bs. 512,33, para un salario diario de Bs. 17,08, mas la alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año, arroja un salario diario integral de Bs. 21,48 x 45 días + 8 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T. arroja como resultado de Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 1138,48.

    Periodo 01 de mayo de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, salario básico mensual 614,79, para un salario diario de Bs. 20,49, mas la alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año, nos arroja un salario integral diario de Bs. 25,77 x 45 días + 10 días adicionales, Art. 108 de la L.O.T., arroja como resultado por Antigüedad por dicho periodo, la cantidad de Bs. 1417,14.

    Para un total de Antigüedad de 440 días, a razón de los montos anteriormente detallados, da un total por dicho concepto de Bs. 6.584,14.

  7. - En relación al pedimento de Prestación de Antigüedad establecida en el Parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador acoge el criterio establecido por Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en relación a que no se debe cancelar la antigüedad del parágrafo primero, cuando se cancela la antigüedad del encabezamiento del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  8. - Vacaciones Fraccionadas: Se condena a cancelar 19,21 días por el salario diario promedio de Bs. 20.68, lo que da como monto a cancelar Bs. 397,31.

  9. - Bono Vacacional fraccionado; 12,18 días x el salario diario de Bs. 20,68 da como resultado a cancelar Bs. 251,49.

  10. - En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas, se evidencia que el mismo fue desistido por la apoderada judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que este sentenciador una vez analizado el mismo considera que dicho concepto es improcedente reclamar para ente e instituciones publica sin fines de lucro por lo que este sentenciador le imparte la aprobación a dicho desistimiento y lo desecha del juicio. Así se establece.

    La demandante E.C.R.T., solicita además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones, los cuales serán calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de los mismos. Igualmente conforme a la norma constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que han establecido, en sentencia No. 0403, de fecha 04 de mayo del 2010, así como sentencia de fecha 29 de octubre del 2010, expediente No. AA60 S-2009-622, se condena el pago de los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 31 de diciembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Este cómputo se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este orden de ideas, se ordena a pagar a favor de la trabajadora por concepto de prestaciones sociales a partir de la terminación del vinculo laboral, el cual fue el 31 de diciembre del 2007, hasta la oportunidad efectiva del pago; calculo que se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora en el entendido que dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, y las vacaciones judiciales de los ejercicios fiscales, 2008, 2009, 2010, y subsiguientes si fuere el caso; para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dichos lapsos. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALON; a pagarle a la parte demandante E.C.R.T., supra identificada, la cantidad de dieciséis mil dos Bolívares con siete céntimos (Bs. 16.002,07), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del Municipio Sucre del Estado Falcón, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    III

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte demandante E.C.R.T., titular de la cédula de identidad No. 9.503.784, domiciliada en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON; por cobro de de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagarle a la actora, los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre del año 2007; la diferencia salarial a partir del mes de mayo del año 2007, hasta el 31 de diciembre del año 2007; la prestación de antigüedad y antigüedad complementaria; el pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de abril hasta diciembre del año 2007, ambos inclusive; la bonificación de fin de año 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2007; intereses de prestación de antigüedad e intereses moratorios; todo en la forma como se determina en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 13 de Diciembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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