Decisión nº PJ0032012000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de abril de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO.: IP21-R-2011-0000039

PARTE DEMANDANTE: E.C.R.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.: V- 9.503.784, domiciliada en la población de la C.d.T., Municipio Sucre del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.C., A.A. y DIUKIS CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEOFFRIN LOYO HIDALGO y L.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.879 y 124.759, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO: DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

Conoce de los autos este Juzgado Superior, vista la Apelación interpuesta por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, por una parte y por la otra, la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante E.C.R.T., en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En relación con la apelación de la parte actora, se observa que ésta no compareció a la Audiencia de Apelación fijada por esta Alzada para ser celebrada el 27 de marzo 2012, por lo que se declara desistida la dicha apelación. Y así se declara.

Del mismo modo se observa, que la parte demandada también recurrente, tampoco compareció a dicho acto. Sin embargo, considerando el carácter de Ente Público Municipal de la demandada, no es posible declarar el desistimiento de la apelación y por el contrario, es obligación de esta Instancia Superior, conocer este asunto por CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Como puede apreciarse, la primera de las normas delatadas establece dos requisitos o condiciones para que resulte procedente la consulta legal obligatoria por parte de un Tribunal Superior. La primera condición atiende a la naturaleza jurídica de la sentencia cuya consulta deba realizarse, la cual, necesariamente debe ser una sentencia definitiva. Y la segunda condición está relacionada con el fondo de la decisión, en el sentido de resultar contraria a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, es decir, contraria a los intereses de la nación. Por su parte, el transcrito artículo 65 dispone la obligación a las autoridades judiciales de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que los mismos son de carácter irrenunciable.

Luego, en el caso de autos, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un Ente Publico Municipal. Del mismo modo, la sentencia de marras cuenta con el carácter definitivo que exige la norma, razón por la que este Juzgador de Alzada, acatando lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no declara el Desistimiento de la Apelación de la parte demandada y la consecuente firmeza con autoridad de cosa juzgada de la decisión recurrida, sino que pasa a efectuar la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en Primera Instancia.

Cabe destacar que la opinión que precede resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 67 del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: J.R.H. contra Perforaciones Delta, C. A., estableció lo siguiente:

… el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, con fundamento en los hechos ocurridos, las normas delatadas y resultando coherente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón procede a realizar la consulta legal obligatoria de la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.

En este sentido, a continuación se realiza una revisión exhaustiva y pormenorizada del fondo del asunto, en los siguientes términos:

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo indeterminado, bajo dependencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, como obrera, desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha ésta cuando culminó el contrato, teniendo un lapso de tiempo efectivo de prestación de servicio para dicha alcaldía de 6 años y 8 meses, devengando un salario mensual conforme al último contrato, de Bs. 512.325,00.

I.1.1.- De los Conceptos Demandados: a) la cantidad de Bs. 3.101,56 por concepto de Indemnización por Despido prevista en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la cantidad de Bs. 1.229,58 por concepto de Salarios Retenidos de los meses noviembre y diciembre de 2007; c) la cantidad de Bs. 2.151,77 por concepto de Diferencia Salarial desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007; d) La cantidad de Bs. 1.964,29 por concepto de Cesta Tickets; e) la cantidad de Bs. 1.860, 93 por concepto de Aguinaldos de fin de año 2007, a saber 90 días de salario; f) la cantidad de 8.270,82 por concepto de Prestación de Antigüedad; g) la cantidad de 1.240,63 por concepto de Prestación de Antigüedad, parágrafo 1° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) la cantidad de 397,31 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; i) la cantidad de 251,85 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; j) la cantidad de 397,31 por concepto de Utilidades Fraccionadas; k) demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

I.1.2.- De la Contestación de la Demanda: La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se aplican los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten y en consecuencia, se tienen como contradichos todos y cada uno de los alegatos expresados por el actor en su libelo.

I.1.3.- De la Sentencia en Consulta: En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte demandante E.C.R.T. identificada con la cédula de identidad No. V- 9.503.784, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagarle a la actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra, la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambas apelaciones en contra de la Sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Juzgado Superior Primero del trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se fijó la Audiencia de Apelación para el sexto (6°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha Audiencia se celebró efectivamente el 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual ninguna de las partes –recurrentes las dos-, compareció, según consta en el acta que al efecto se levantó, procediendo esta Alzada a dictar de forma inmediata, el dispositivo del fallo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente público municipal, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por la actora. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y la norma legal invocada al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - La existencia de diferencia alguna que se deba a la accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    1. 2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

    II.2.1.- De los Documentos: Promueve los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de la correspondencia de fecha 26 de diciembre 2007, enviada por la A.D.M.S. a la ciudadana E.C.R.T., a través de la cual se le notifica que su contrato culmina el día 31 de diciembre de 2007. La misma se encuentra suscrita por el ciudadano F.R., en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN y presenta el sello de dicha Alcaldía. b) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 0964, de fecha 21 de diciembre de 2007, a nombre de la demandante E.C.R.T., identificada con cédula de identidad No. 9.503.784, por un monto de Bs. 512.325,00 por cancelación de sueldo del mes de octubre de 2007, consignado con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas. c) Originales de Contratos de Servicio, de fechas 01-05 2001, 01-02-2002, 01-02-2003, 01-02-2004, 01-02-2005, 01-02-2006 y 15-02-2007, debidamente suscritos por la actora E.C.R.T. y la A.D.M.S.D.E.F., mediante los cuales las partes estipulan las condiciones de dichos contratos. Los mismos presentan el sello húmedo de la mencionada Alcaldía y rielan del folio 40 al 46 del expediente. d) Fotocopia simple del Comprobante de Egreso No. 04104, de fecha 23 de noviembre de 2006, a favor de la trabajadora E.C.R.T., por un monto de Bs 1.013.125,00 por cancelación de aguinaldo del año 2006. e) Fotocopia simple de Recibo de Pago por un monto de 494.208, por concepto de 03 meses de aguinaldo del año 2004, recibido conforme por la actora E.C.R.T.. f) Fotocopia simple de Recibo de Pago a nombre de la trabajadora por un monto de 160.617,60 que riela al folio 49 del expediente. g) Fotocopia simple de Comprobante de Egreso No. 7640, de fecha 27 de octubre de 2005, a favor de la demandante, por un monto de Bs. 321.325,20.

    Analizados los medios probatorios que anteceden, observa este Tribunal de Alzada que, lejos de la apreciación de la demandante promovente, ninguno de ellos constituye un documento público administrativo. Comete un error la accionante al pretender que tales instrumentos sean considerados y en consecuencia valorados con ese carácter, pues estamos en presencia de fotocopias simples y originales de documentos privados provenientes de la parte contraria unos y suscritos por ambas partes otros, indistintamente de que dicha parte contraria se trate de un ente público municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto no todos los documentos o actos de comunicación emanados de un organismo público, constituyen documentos públicos administrativos. Por tanto, estos documentos deben ser valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ese sentido, salvo el penúltimo de los documentos mencionados, esta Alzada le reconoce valor probatorio a todos, por cuanto resultan inteligibles, están debidamente firmados, no fueron desconocidos o impugnados por la demandada de autos (ni aún las reproducciones fotostáticas), ya que no dio contestación a la demanda y adicionalmente, resultan pertinentes, ya que aportan información útil para el esclarecimiento del primer hecho controvertido en el presente litigio, es decir, sobre la existencia de una relación de trabajo entre las partes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa relación. Y así de declara.

    En relación con la fotocopia del Recibo de Pago indicado bajo la letra “f”, observa esta Alzada que dicho instrumento no fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en la Audiencia Preliminar, por lo cual, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Específicamente, una vez valorados como han sido los instrumentos bajo estudio, los Contratos de Trabajo insertos del folio 40 al 46 de la pieza principal de este expediente, aportan evidencias claras de haber existido una relación de trabajo entre la demandante y la parte accionada, relación laboral que se tiene por negada en el presente asunto, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, ante su omisión de contestar la demanda que nos ocupa. En dichos Contratos se observan claramente las fechas de duración de los mismos, el monto pagado por concepto de salario a la actora, el nombre de la demandante como contratada y de la demandada como ente contratante. Luego, siendo estos elementos pruebas fundamentales para la demostración de uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo es la existencia del vínculo laboral entre las partes, además de otorgarles pleno valor, se tienen por ciertos sus respectivos contenidos. Y así se declara.

    Asimismo, de los medios probatorios referidos, los Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago insertos en los folios 47, 48, 50 y 51 de la pieza principal del expediente, promovidos igualmente por la actora, se desprenden claros indicios que soportan la existencia de un vínculo laboral entre la actora y la demandada de autos, pese a la tácita negación de ésta sobre dicho vínculo, ya que en estos instrumentos se aprecian datos que en su conjunto, suman elementos que configuran la existencia de dicha relación en los términos señalados por la actora en su libelo, como es el pago por concepto de salarios y pago de aguinaldos a la hoy demandante por parte de la demandada. Y así se declara

    II.2.2.- De la Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de los siguientes documentos. a) Forma 14-02 o Planilla de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o copia de recepción por ante la oficina del IVSS de ésta Forma o Planilla, perteneciente a la ciudadana E.C.R.T., identificada con cédula de identidad No. V-9.503.784, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada. b) Forma 14-03 o Planilla de Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o copia de recepción por ante la oficina del IVSS de ésta Forma o Planilla, perteneciente a la ciudadana E.C.R.T., identificada con cédula de identidad No. V-9.503.784, la cual se encuentra a disposición de la parte accionada.

    Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio, no exhibió los instrumentos solicitados. En consecuencia, siendo que los documentos cuya exhibición se solicitó, son de los “que por mandato legal debe llevar el empleador” y visto que, tal y como lo exige la Ley, la parte actora y solicitante acertadamente indicó los datos que en dichos documentos deben constar, es por lo que se tiene como exacta la información indicada en el contenido de dichos datos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    II.2.3.- De la Solicitud de Informe: Promueve la Solicitud de Informe, a los fines de que el Tribunal requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información sobre la cantidad o número de trabajadores inscritos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN.

    En relación con este medio de prueba, este Sentenciador observa que de las actas procesales se desprende, que la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 110 de la pieza principal del expediente), desistió expresamente de la evacuación de dicha solicitud, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) Medios de Prueba de la Demandada.

    La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de parte de la accionada. Y así se declara.

    II.4) CONCLUSIONES.

    En la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un organismo público municipal, acertadamente el Tribunal de Primera Instancia aplicó las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden y en consecuencia, no procedió la admisión de hechos a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el contrario, todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda se tienen como contradichas y negadas por la demandada, conforme lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como antes fue declarado por este Tribunal.

    Como consecuencia de la aplicación de la mencionada prerrogativa, se tiene como negada la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es decir, la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, correspondiéndole entonces a la actora, la carga de su demostración, habida cuenta de que la aplicación del mencionado privilegio procesal, no implica la inversión de la carga de la prueba respecto del “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, la cual, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde siempre al empleador, “cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal”, tal y como fue declarado por esta Alzada precedentemente.

    Luego, trabada así la litis, no hay dudas para este jurisdicente que la actora cumplió su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo que le unió con la demandada, a través de los medios probatorios que hacen procedente la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    A esta conclusión se arriba del análisis adminiculado y conforme a las reglas de la sana crítica de los Contratos de Trabajo, Comprobantes de Egreso, Recibos de Pago, Correspondencia Dirigida a la Actora por la Demandada y Datos Aportados por la Demandante, con ocasión de su solicitud de exhibición de documentos, pruebas todas que obran insertas en las actas procesales, como oportunamente lo indicó esta Alzada al valorar cada una de ellas. Dichas pruebas, apreciados en su conjunto, aportan indubitable convicción a quien suscribe, acerca de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la demandante de autos, fungiendo como trabajadora y la demandada, fungiendo como patrona. Dicha convicción emana por ejemplo, de la indicación expresa en los contratos de trabajo de la función que debía cumplir la actora como obrera, lo que demuestra la prestación de un servicio personal y directo; para el beneficio y aprovechamiento de la demandada, lo que prueba la condición de ajenidad; la indicación del un salario, que ciertamente constituye el elemento de la remuneración; y hasta la subordinación, evidenciada respecto de la demandada. De hecho, de todo el acervo probatorio analizado en su conjunto, no sólo está demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, sino que también están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como, cuando y donde se desarrolló dicha relación, constatándose las afirmaciones de la actora contenidas en su libelo. Y así se decide.

    En consecuencia, el primer hecho controvertido en el presente asunto se tiene por dilucidado, declarándose demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes y con él, el resto de los hechos conectados con dicho vínculo y afirmados por la actora en su libelo que no resulten contrarios a derecho o exhorbitantes a la relación de trabajo. Y así se decide.

    Por su parte, la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el “pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, ya que no promovió medio probatorio alguno en el presente proceso. Tampoco se desprende de las actas procesales, aún de las pruebas de la demandante u otros elementos que obran en ellas, algún indicio siquiera de que tal pago liberatorio se haya realizado. En consecuencia, aplicando las reglas de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, el segundo hecho controvertido, a saber, ¿si se deben o no a la demandante los conceptos que integran sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la demandada?, también se tiene dilucidado. En este sentido, ante la omisión por parte de la demandada de probar el pago liberatorio de sus obligaciones laborales en relación con la accionante de autos, lo cual constituía su obligación procesal, este jurisdicente concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la actora E.C.R.T. con ocasión de la relación de trabajo que le unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no han sido pagadas, ni aún parcialmente y su procedencia sigue estando vigente, por lo tanto, resultan exigibles. Y así se declara.

    Ahora bien, establecido como ha sido que la actora prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados a la demandada, por cuenta de ésta, así como también; establecido como está, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora con ocasión de la relación laboral que le unió con la demandada, aún no han sido pagados y visto igualmente; que los conceptos laborales objeto de las pretensiones de la actora no son contrarios a la Ley ni se encuentran evidentemente prescritos, forzoso es declarar para esta Instancia Superior, tal y como lo hizo el Juez A Quo, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se declara.

    Finalmente, una vez revisada exhaustivamente la sentencia de marras en Consulta Legal Obligatoria, por disposición del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 13 de diciembre de 2010 y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana E.C.R.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, condenando a dicha Alcaldía el pago de los conceptos demandados por la actora; esta Alzada establece que la misma resulta ajustada a derecho, ya que no viola disposición legal o constitucional alguna, atiende a los principios generales del Derecho Laboral sustantivo y adjetivo, no presenta vicio alguno que la haga anulable, ni error de juzgamiento que la haga revocable. En consecuencia, dicha sentencia se confirma en todas y cada una de sus partes, ordenándose su modificación únicamente en lo que respecta a los montos condenados. Y así se establece.

    II.5) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

    Como consecuencia de la decisión anterior, se ratifican todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes por el Tribunal A Quo. Sin embargo, se modifican siete (7) de los ocho montos condenados a pagar por dicho Tribunal, conforme a las explicaciones y motivos que seguidamente se expresan

  3. - Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125, numeral 2 de la L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. F. 3.101,56, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 3.073,5. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario de la demandante de Bs. 20.49, por 150, que es el número de días que le corresponden por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

  4. -Salarios Retenidos Correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2007: La sentencia consultada dispuso que la demandada debía pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.229,58. Luego, de una revisión del mencionado cálculo y sus resultados, observa este jurisdicente que el mismo se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, lo confirma. Y así se decide.

  5. - Diferencia de Salario (Del 01 de Mayo al 31 de Diciembre de 2007): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 614,76. En relación con este cálculo y su resultado, este Sentenciador observa que dicho monto obedece a un cálculo errado del A Quo, por cuanto el tiempo trascurrido desde el 01 de mayo al 31 de diciembre de 2007, es de ocho (8) meses y no de seis (6) meses, como lo estimó el Tribunal de Juicio en su sentencia. Por lo tanto, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad jurisdiccional, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, se condena a la demandada de autos pagar a la actora por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de Bs. 819,68, la cual resulta de multiplicar la cantidad de Bs. 102,46, que resulta de restar 512,33, menos 614,79, multiplicado por ocho (8), que es el número de meses efectivamente trascurrido entre el 01 de mayo y el 31 de diciembre de 2007. Y así se declara.

  6. Pago de Cesta Ticket: Demanda la parte actora ciento setenta y cuatro (174) días por concepto de bono de alimentación o “cesta ticket”, por el periodo comprendido entre el mes de febrero al mes de octubre, a razón de Bolívares once con veintiuno (Bs. 11,21), cada ticket de alimentación, para un total de Bolívares un mil novecientos sesenta y cuatro con veintinueve céntimos (Bs. 1.964,29).

    Al respecto, en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuente con veinte (20) o más trabajadores bajo su cuenta. Sin embargo, quien aquí decide, a los efectos de resolver tal omisión, considera útil y oportuno referirse al “hecho notorio” como fuente probatoria y para ello, conviene citar la opinión del Dr. H.E.T.B.T., quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el P.L.”, exactamente en la página 104, expone lo siguiente:

    Los hechos notorios son aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que existe al momento que el juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento

    .

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio doctrinario antes citado, para esta Alzada constituye un hecho notorio que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, cuenta en su nómina con más de veinte (20) trabajadores y trabajadoras, por lo que, conforme a la legislación aplicable rationis tempus, le corresponde otorgar el Beneficio de Alimentación que dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se declara.

    En este sentido, una vez analizado el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Cesta Ticket, este Sentenciador evidencia que el A quo, en la dispositiva de la sentencia, estableció erradamente un período que no se corresponde con el demandado por la actora en su escrito liberar, por lo que es forzoso para esta Alzada condenar el monto por dicho concepto, ajustándolo al periodo solicitado por la actora, es decir, el comprendido entre el mes de febrero y el mes de octubre de 2007, por cuanto dicho concepto no fue negado ni rechazado de ninguna forma por la demandada. Y así se declara.

    En consecuencia, se condena a la ALACALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN a pagar a la ciudadana E.C.R.T., el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 174 días laborados, acordados por la recurrida y ratificados por esta Alzada, multiplicados por 0,25% de la unidad tributaria actual, que es de Bs. 90,00. Entonces, el 0,25% de Bs. 90,00 es igual a Bs. 22,5 que multiplicados por 174 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 3.915,00. Finalmente se advierte que dicho monto corresponde durante la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, el mismo deberá ser ajustado a la unidad tributaria vigente para el momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se decide.

  7. - Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año 2007: En la Sentencia consultada se determino que la demandada por esta concepto debía pagar la cantidad de Bs. 1.860,94, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 1.844,10. Esta cantidad resulta de multiplicar el salario diario de la demandante de Bs. 20,49, por 90 días de Aguinaldos que paga la demandada a sus trabajadores. Y así se declara.

  8. - Antigüedad (art. 108 L. O. T.): La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 6.584,14, a razón de 440 días, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo, sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario integral que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad. Y así se decide.

    Del 01/05/2001 al 30/04/2002: 60 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 6,70. Luego, 60 X 6,70 = Bs. 402,00.

    Del 01/05/2002 al 30/09/2002: 15 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 7,12. Luego, 15 X 7,12 = Bs. 106,8.

    Del 01/10/2002 al 30/06/2003: 47 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 7,65. Luego, 47 X 7,65 = Bs. 359,55.

    Del 01/07/2003 al 30/09/2003: 15 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 7,55. Luego, 15 X 7,55 = Bs. 113,25.

    Del 01/10/2003 al 30/04/2004: 49 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 9,62. Luego, 49 X 9,62 = Bs. 471,38.

    Del 01/05/2004 al 31/07/2004: 15 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 10,74. Luego, 15 X 10,74 = Bs. 161,1.

    Del 01/08/2004 al 30/04/2005: 51 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 13,01. Luego, 51 X 13,01 = Bs. 663,51.

    Del 01/05/2005 al 30/04/2006: 63 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 17,33. Luego, 53 X 17,33 = Bs. 1.091,79.

    Del 01/05/2006 al 31/08/2006: 17 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 17,28. Luego, 17 X 17,28 = Bs. 293,76.

    Del 01/09/2006 al 30/04/2007: 57 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 20,05. Luego, 57 X 20,05 = Bs. 1.168,5.

    Del 01/05/2007 al 31/12/2007: 59 días de Salario Diario Integral a razón de Bs. 24,65. Luego, 59 X 24,65 = Bs. 1.454,35.

    Las cantidades anteriormente indicadas suman un total a pagar por concepto de Antigüedad de Bs. 6.285,99.

  9. -Vacaciones Fraccionadas: La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 397,31, tomando como ciertos los cálculos y montos indicados por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto estimó un salario diario que no le corresponde. En consecuencia, dicho monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 300,38. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (diecinueve coma veintiuno -19,21- días), por el salario diario normal de Bs. 20,49. Y así se establece.

  10. - Bono Vacacional Fraccionado: La sentencia bajo consulta legal obligatoria dispuso que la demandada por este concepto debía pagar la cantidad de Bs. 251,49, tomando como cierto el cálculo y el monto indicado por la accionante en su libelo. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que dicho monto obedece a un cálculo errado de la actora, por cuanto consideró el salario diario, que no le corresponde. En consecuencia, este monto debe ser rectificado por esta superioridad.

    En este sentido, se condena a la demandada de autos a pagar a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 249,57. Esta cantidad resulta de multiplicar el número de días que le corresponden a la actora por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (doce coma dieciocho -12,18- días), por el salario diario normal de Bs. 20.49. Y así se establece

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Dichos intereses se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

    Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Estos intereses se condenan por el retardo del patrono en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo. En consecuencia, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: El cálculo para indexar el monto condenado por concepto de antigüedad, desde la culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2006, hasta su pago efectivo. El cálculo para indexar el resto de los montos condenados por diferentes conceptos prestacionales, desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo. En todos los casos se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  11. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Se tomarán en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente condenados, los montos de los salarios diario normal y salario diario integral, expresamente indicados en cada caso en el particular II.4) DE LOS CONCEPTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

  13. - Los Intereses Moratorios se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su definitivo pago.

  15. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  16. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  17. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas al caso, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana E.C.R.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN

SEGUNDO

Se ACUERDA LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA al fondo del presente asunto, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, la cual goza de prerrogativas y privilegios procesales.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia consultada de oficio, únicamente en lo concerniente a los montos condenados por el Tribunal A Quo, explanados en la parte motiva de esta sentencia. El resto de la sentencia se CONFIRMA.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo integran, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de abril de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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